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Documento BOE-A-1979-25962

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical interprovincial de trabajo para la Industria Textil del Proceso Lanero.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 1 de noviembre de 1979, páginas 25396 a 25400 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-25962

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo Sindical interprovincial de trabajo para la Industria Textil del Proceso Lanero suscrito, de una parte, por las representaciones de las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), y de otra, por la Federación Nacional de la Industria. Textil Lanera (FITEXLAN), y

Resultando que con fecha 13 de junio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación, suscrito por las partes el día 21 de mayo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora y al objeto de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que con suspensión del plazo de homologación, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el presente Convenio Colectivo a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cual le prestó su conformidad con fecha 15 de octubre de 1979, por cumplirse las disposiciones del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia mantiene el Real Decreto 49/1978, de 28 de diciembre;

Resultando que con fecha de 30 de mayo de 1979, la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera dirigió un escrito a este Centro directivo, desautorizando la firma que consta en el Convenio que nos ocupa, alegando que el refirmante en representación de dicha Central Sindical no estaba autorizado para la misma;

Resultando que durante la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que ésta Dirección General es competente para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que esta Dirección General de Trabajo no es competente para entender con respecto a la pretendida desautorización de la firma que realiza la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera, ya que se trata de una cuestión interna de dicha Central que no puede ser tenida en cuenta por este Centro directivo;

Considerando que los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del Convenio establecen que el mismo es de aplicación y obligatorio ten todo el territorio del Estado español y que las partes se comprometen a no negociar Convenios Colectivos de ámbito menor, dejando a salvo la posibilidad de acuerdos particulares a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores y posibles Convenios de Empresa, se hace preciso matizar el citado articulado en el sentido de lo que establece el artículo 6.º de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por el que los Convenios Colectivos tienen fuerza normativa y obligan por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados comprendidos dentro de su ámbito de aplicación;

Considerando que el presente Convenio Colectivo, con las matizaciones que anteriormente han quedado hechas, se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden antes citadas, se estima procedente su homologación;

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial de trabajo para la Industria Textil del Proceso Lanero suscrito, por una parte, por las representaciones de las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), y de otra, por la Federación Nacional de la Industria Textil Lanera (FITEXLAN), y con la expresa advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5.º, 2, del Real Decreto-ley 43/ 1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia queda derogada por el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial del presente Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia deberán notificar y demostrar ante la autoridad laboral, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a la representación de los trabajadores afectados.

Tercero.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.

Notificar esta Resolución a las partes, a las que se hará saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, 2, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso alguno contra la vía administrativa.

Madrid, 18 de octubre de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres. Representantes de la parte empresarial y Sres. Representantes de la parte social.

CONVENIO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE PROCESO LANERO

Reunidas, de una parte, las, representaciones de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO), y de otra, la Federación Nacional de la Industria Textil Lanera (FITEXLAN), reconociéndose recíproca y plenamente la representación y la capacidad para convenir colectivamente, después de amplias deliberaciones han concluido, en la representación que ostentan, los siguientes acuerdos que constituyen el Convenio Colectivo de trabajo de la Industria Textil de Proceso Lanero:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
SECCION 1.ª AMBITOS TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria «n todo el territorio del Estado español.

Art. 2. Ambito funcional.

El Convenio obliga a todas las Empresas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación y cuyas actividades se hallen recogidas en los anexos V (Textil Lanero), VII (Acondicionamientos Textiles), XVIII (Ramo de Agua y Fabricación de Boinas) de la Ordenanza Laboral Textil, así como la fabricación de mantas de lana y muletones de mezcla antiguamente regulada por la Orden ministerial de 20 de noviembre de 1946.

Se excluyen aquellas Empresas que, aun viniendo obligadas por el Convenio en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se dedican exclusivamente a las actividades de Ramo de Agua por cuenta de terceros, salvo las ubicadas en el término municipal de Béjar.

Art. 3.

Las Empresas afectadas lo serán en su totalidad comprendiendo las principales actividades de peinar, hilar, tejer, teñir y acabar, con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.

Art. 4. Ambito personal.

Incluye la totalidad del personal ocupado en las Empresas comprendidas dentro de los ámbitos territorial y funcional del Convenio, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 5.

Ambas partes, con el ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de trabajo de ámbito menor para esta actividad, lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores.

Asimismo, podrán seguir negociándose y concluyéndose Convenios de ámbito de Empresa en aquellas Empresas que tuviesen Convenio pactado y vigente en 31 de diciembre de 1978.

SECCION 2.ª VIGENCIA, DURACION, PRORROGA, RESOLUCION Y REVISION
Art. 6.

El Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Unicamente para el personal perteneciente a la plantilla de la Empresa en el momento de la firma del presente Convenio, es decir, el día 21 de mayo, se abonarán las diferencias económicas que correspondan con efectos desde 1 de enero del año en curso.

Art. 7. Duración y prórroga.

La duración del presente Convenio será hasta el día 31 de diciembre de 1979, prorrogándose de año en año a partir de dicha fecha, de conformidad con la vigente legislación, sin perjuicio y salvo el ejercicio de las facultades y derechos que en cuanto a denuncia, resolución y revisión se reconoce a la misma en las partes.

Art. 8. Resolución o revisión.

La denuncia proponiendo la resolución o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia se ajustará a la normativa legal vigente en cada momento.

Iniciadas las negociaciones para la revisión del Convenio, si las mismas se prolongaren por plazo que excediere al de la vigencia del Convenio, éste se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo pacto.

Art. 9.

En el supuesto de resolución del Convenio, éste se seguirá aplicando en sus propios términos, en tanto no quede sustituido por un nuevo Convenio o norma de específica aplicación.

SECCION 3.ª COMPENSACION, ABSORB1BILIDAD, GARANTIA «AD PERSONAM»
Art. 10.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Art. 11. Compensación.

Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto, son compensables conforme a las disposiciones legales vigentes.

Art. 12.

Se considerarán excluidos de la compensación establecida en el artículo anterior y sujetos al régimen que, en su caso, se establece los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda.

3. El plus de compensación de transporte regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

4. Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad, cuya cuantía, en el momento de entrada en vigor del Convenio, sea superior, a la que se pacta. Se mantendrán, respectivamente, en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubieran abonado en 1978.

5. Las primas a la producción que se abonan en los sistemas de incentivo, siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida, sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal.

Art. 13. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia si globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio superan el nivel total de éste. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, incluidas la fijación de salarios interprofesionales, efectuándose la comparación en forma global y anual.

En los sistemas de incentivo consistentes en el trabajo a destajo, se estará a lo establecido en el artículo 82.2 de la OLT.

Art. 14.

Las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto y resulten más favorables para el trabajador se mantendrán estrictamente «ad personam».

Art. 15.

La interpretación de lo dispuesto en la presente sección es de exclusiva competencia de la Comisión Paritaria del Convenio.

SECCION 4.ª VINCULACION A LA TOTALIDAD
Art. 10.

En razón al principio de unidad e indisolubilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio que lo desvirtuara fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
SECCION 1.ª CLASIFICACION Y CALIFICACION PROFESIONAL
Art. 17.

Las clasificaciones del personal y definiciones de puestos de trabajo son las contenidas en la Ordenanza Laboral Textil en su anexo de categorías comunes a toda actividad textil y anexos relacionados en el artículo 2.º del presente Convenio. En cuanto a las calificaciones de puestos de trabajo, las partes consideran desactualizadas las establecidas por los anexos específicos (V, VII, XVIII y XIX) de la Ordenanza Laboral Textil, por lo que a partir del Convenio aprobado en 8 de abril de 1574 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de abril) son sustituidas en los sucesivos pactas, por relación exhaustiva de todos los puestos de trabajo en las propias tablas salariales.

Art. 18.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones, clasificaciones y calificaciones de oficios y categorías no previstos en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos o en este Convenio, se llevarán a cabo, previa aprobación de la Comisión Paritaria.

SECCION 2.ª ORGANIZACION DEL TRABAJO
Art. 19.

Las Empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 12 de la Ordenanza Laboral, aun cuando las percepciones medias de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

SECCION 3.ª TRABAJO DE LA MUJER
Art. 20.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determina la legislación vigente.

Art. 21.

Se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, previa justificación de facultativo médico, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la Empresa.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
SECCION 1.ª REGULACION SALARIAL
Art. 22.

Los salarios de Convenio para todo el año 1979, desde 1 de enero a 31 de diciembre, serán los que figuren en su anexo único. Sobre los mismos se calculará el premio de antigüedad, gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios, así como cualquier otro concepto retributivo.

Art. 23.

Los porcentajes a aplicar sobre salarios de Oficial para obtener los correspondientes a Aprendices, Ayudantes y Subayudantes de Oficial son los que se especifican en el anexo único del presente Convenio y responden a los de habitual aplicación en la Industria Textil Lanera.

SECCION 2.ª GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS, PLUS DE NOCTURNIDAD Y PARTICIPACION EN BENEFICIOS
Art. 24.

Las dos gratificaciones extraordinarias de carácter reglamentario que corresponden a las establecidas con carácter general por la legislación vigente se abonarán la primera de ellas en el transcurso del mes de junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio, y la segunda dentro del mes de diciembre y antes del día 22 de dicho mes.

El importe de ambas gratificaciones será de una mensualidad de salario para actividad normal, incrementada con el premio de antigüedad cada una de ellas.

Art. 25. Servicio militar.

El personal que se halle prestando el servicio militar percibirá la gratificación extraordinaria del mes de diciembre que le corresponda.

Art. 26.

El importe del plus de trabajo nocturno será de un 15 por 100 sobre el salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad.

Art. 27.

En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, apartado 2.º, de la OLT, se abonará a título individual el 4 por 100 previsto en el expresado artículo a los trabajadores cuyo porcentaje de ausencias al trabajo no rebase el 4 por 100 de sus horas contratadas durante cada uno de los meses naturales del año, abonándose por mensualidades vencidas, a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, que se abonará semestralmente en proporción a las cuantías de las mismas y a los meses en que se haya devengado dicha participación en beneficios. Esta retribución no computará para el cálculo de la hora extraordinaria.

Cuando el cómputo colectivo de absentismo previsto en dicho artículo 89.2 no alcance el 8 por 100 de ausencias en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferenciéis no percibidas y que, en cada caso individual, corresponda.

No computarán como absentismo a efectos de la percepción del 4 por 100 las ausencias justificadas de trabajadores con derecho a retribución contempladas en la vigente Ordenanza. Tampoco se computarán como absentismo el accidente de trabajo o la enfermedad cuando haya producido intervención quirúrgica con internamiento.

SECCION 3.º PREMIO POR JUBILACION
Art. 28.

Las Empresas abonarán a los trabajadores que, al cumplir las edades que se indiquen, acepten la propuesta de la Empresa de jubilarse las siguientes cantidades:

A los sesenta años, 100.000 pesetas.

A los sesenta y un años, 85.000 pesetas.

A los sesenta y dos años, 75.000 pesetas.

A los sesenta y tres años, 65.000 pesetas.

A los sesenta y cuatro años, 55.000 pesetas.

En todo caso, a los trabajadores que se jubilen a los Sesenta y cinco años de edad y tengan una antigüedad de doce años en la Empresa se les abonará la suma de 40.000 pesetas.

En aquellas Empresas que tengan establecido un premio de jubilación se aplicará el que resulte más benificioso para el trabajador.

CAPÍTULO IV
Jornada y vacaciones
SECCION 1.ª JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES
Art. 29.

La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales de permanencia con ocho horas diarias de trabajo de lunes a viernes y cuatro horas de presencia y trabajo efectivo los sábados.

La jornada del personal del trabajo del turno de noche será de cuarenta horas semanales, distribuidas en siete horas de permanencia y trabajo efectivo de lunes a viernes y de cinco horas también de permanencia y trabajo efectivo los sábados.

Art. 30.

Las vacaciones anuales serán, para todo el personal, de veintidós días hábiles, que se disfrutarán en un período de tres semanas naturales ininterrumpidas. Los días excedentes de vacaciones serán transferidos a la fecha o fechas que se fijen por la Empresa dentro de los tres primeros meses del año o, en su defecto, por acuerdo entre las partes interesadas. En el primer caso, sobre el total de días de vacaciones, sólo podrán contabilizarse tres sábados.

Disposicion final.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio es de aplicación la Ordenanza Laboral de la Industria Textil de 7 de lebrero y 17 de abril de 1972 y su Nomenclátor de 28 de julio de 1936, a excepción del sistema multiplicador previsto en el artículo 82 de aquel texto legal, que se deja expresamente sin efecto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1.ª Comisión Paritaria.

a) Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, de cuantas cuestiones que siendo de interés general se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas de común acuerdo lo soliciten en calle Sant Quirze, número 30, Sabadell (Barcelona).

b) La Comisión Paritaria estará integrada por siete Vocales en representación de las Centrales Sindicales y el mismo número en representación de la Entidad patronal. La presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen y, en su defecto, presidirá la autoridad laboral o la persona en quien ésta delegue. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las Centrales Sindicales y Entidad patronal firmantes del presente Convenio.

c) La Comisión Paritaria del Convenio fijará en la primera reunión que celebre las tablas conteniendo el valor de las horas extraordinarias que regirá durante la vigencia del Convenio, atendiendo a la escala salarial y a la jornada establecida.

2.ª Comisiones Especiales.

Las partes firmantes del presente Convenio designarán a los miembros que, juntamente con los que lo sean por otros sectores textiles, formarán parte de las Comisiones especiales que se constituirán:

a) Para el estudio, actualización y revisión de la Ordenanza Laboral Textil y su Nomenclátor; y

b) Para el examen y análisis de los problemas relacionados con la situación de crisis de los distintos sectores. Dichas Comisiones quedarán constituidas en el plazo de un mes desde la fecha de la firma de este Convenio, con el propósito de concluir sus tareas antes del 31 de diciembre de 1976, por lo que se refiere a la primera de ellas.

3.ª Derechos sindicales.

En cuanto a los derechos sindicales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. En este sentido, y mientras no se establezcan, en forma definitiva, las funciones y garantías de los Delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, éstos gozarán de las previstas según establecen las disposiciones transitorias 1 y 2 del Real Decreto 3149/1677, de 6 de diciembre, en relación con el Decreto 1878/1971, de 23 de julio, y demás disposiciones de aplicación.

4.ª Salario mínimo intertextil.

Se establece un salario mínimo intertextil para esta actividad, al igual que para las demás actividades textiles. Dicho salario mínimo se fija en la cuantía y para los períodos que se expresan a continuación.

Desde 1 de enero de 1979 a 30 de septiembre del mismo año: 705 pesetas diarias o 21.385 pesetas mensuales.

Desde 1 de octubre a 31 de diciembre de 1979: 725 pesetas diarias o 22.233 pesetas mensuales.

La cuantía salario mínimo intertextil resultante de la aplicación del anterior apartado será únicamente de aplicación a aquellas categorías de las tablas salariales que en los correspondientes períodos no alcancen la referida cuantía. Para ello se adicionará a la suma del salario base la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo.

Este salario intertextil se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán el salario en la cuantía que les corresponda, en función de las tablas salariales y conforme a la Ordenanza Laboral Textil y su Nomenclátor.

El salario de los trabajadores menores de dieciocho años cuyas categorías profesionales tengan ' establecido un coeficiente salarial reducido o un salario porcentaje sobre el del Oficial de oficio (Aprendices, Aspirantes, Ayudantes, Subayudantes y similares) será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje reductor al salario de su Oficial, aplicándose sobre el salario mínimo intertextil en los supuestos en que el coeficiente de Oficial esté afectado por aquél.

Sobré la cuantía resultante se calcularán la antigüedad, las I gratificaciones extraordinarias reglamentarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El Convenio será de aplicación desde el día siguiente a la fecha de su firma.

Segunda.

El pago de las diferencias salariales, que, en su caso, resulten de la aplicación del presente Convenio se hará efectivo antes del día 30 de junio.

En cualquier caso, entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de las Empresas podrán establecerse los calendarios más adecuados a las condiciones concretas de cada Empresa para el abono de los mencionados atrasos.

Tablas salariales año 1979

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