Contido non dispoñible en galego

Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-26139

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito nacional, de la Industria Textil de Proceso Algodonero.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 2 de noviembre de 1979, páginas 25480 a 25484 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-26139

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito nacional, de la Industria Textil de Proceso Algodonero, suscrito, por una parte, por la Asociación Industrial Textil de Proceso Algodonero y, de otra, por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores IUGT), y

Resultando que con fecha 12 de junio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación suscrito por las partes, el 21 de mayo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora y al objeto de preceder a la homologación del mismo:

Resultando que con suspensión de plazo de homologación en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el presente Convenio a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cual le prestó su conformidad con fecha 8 de octubre de 1979, por cumplirse las disposiciones del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia mantiene el Real Decreto 49/1978, de 26 de diciembre;

Resultando que con fecha 30 de mayo de 1979, la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera dirigió un escrito a este Centro directivo desautorizando la firma que consta en el Convenio que nos ocupa, alegando que el firmante en representación de dicha Central Sindical no estaba autorizado para la misma;

Resultando que durante la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer de lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que esta Dirección General de Trabajo no es competente para entender con respecto a la pretendida desautorización de firma que realiza la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera, ya que se trata esta de una cuestión interna de dicha Central que no puede ser tenida en cuenta por este Centro directivo;

Considerando que los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Convenio Colectivo establecen que el mismo es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español y que las partes se comprometen a no negociar Convenios Colectivos de ámbito menor, dejando a salvo la posibilidad de acuerdos particulares a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores y posibles Convenios de Empresa, se hace preciso matizar el citado artículo, en el sentido que establece el artículo sexto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por el que los Convenios Colectivos tienen fuerza normativa y obligan por todo el tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados y comprendidos dentro de su ámbito de aplicación;

Considerando que el presente Convenio Colectivo, con las matizaciones que anteriormente han quedado hechas, se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden antes citados, se estima procedente su homologación;

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito nacional, de la Industria Textil de Proceso Algodonero suscrito, por una parte, por la Asociación Industrial Textil de Proceso Algodonero y, de otra, por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), con la exprese advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el articulo quinto, dos, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia queda derogada por el artículo quinto del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial del presente Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia deberán notificar y demostrar ante la autoridad laboral, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificar la decisión adoptada a la representación de los trabajadores afectados.

Tercero.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.

Notificar esta resolución a las partes, a las que se hará saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, 2, de la Ley 39/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

Madrid, 18 de octubre de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres. representantes de la parte empresarial y señores representantes de la parte social.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE PROCESO ALGODONERO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Ámbitos de aplicación
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El Convenio obliga a todas las Empresas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio y que se regían por los Reglamentos y normas que se dirán y cuyas actividades se hallen recogidas en el Nomenclátor de Actividades Industriales y de Profesiones y Oficios de la Industria Textil, anexo a la Ordenanza Laboral Textil.

1. La Reglamentación Nacional de Trabajo en el Sector Algodonero de la Industria Textil de fecha 1 de abril de 1943.

2. Las Normas Especiales de Trabajo para la Industria Textil Algodonera dedicada a la fabricación de hilos comerciales y redes de pesca de fecha 15 de julio de 1943.

3. Las Normas Especiales de Trabajo para la Industria Textil Algodonera dedicada al aprovechamiento de desperdicios de fecha 12 de julio de 1946.

4. Las Normas Especiales de Trabajo para la Industria Textil Algodonera dedicada a la fabricación de mantas y muletones de fecha’ 16 de noviembre de 1946.

Comprende también las hilaturas de carda cuando sean secciones complementarias de una industria algodonera o trabajen preferentemente con algodón, o viscosillas, o fibras de proceso algodonero, así como las Empresas dedicadas a la fabricación de cintería, trencillería y pasamanería, cuando se dé la misma circunstancia.

Serán incluidas, asimismo, todas las Empresas de proceso algodonero por resolución de la autoridad administrativa laboral a través del expediente correspondiente.

Artículo 3. Ámbito personal.

Comprende la totalidad del personal de las Empresas incluidas en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepciones que las señaladas en el artículo séptimo de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4.

Las Empresas afectadas lo serán en forma total y exclusiva, comprendiendo todas sus actividades, tanto hilaturas como tisaje, tinte y acabado con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.

Artículo 5.

Ambas partes, con el ánimo de evitar toda disposición que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito menor para esta actividad, lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores. Asimismo, podrán seguir negociándose y concluyéndose Convenios de ámbito de Empresa en aquellas Empresas que tuviesen Convenio pactado y vigente en 31 de diciembre de 1978.

Sección 2.ª Vigencia, duración, prorroga, resolución y revisión
Artículo 6. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Únicamente para el, personal perteneciente a la plantilla de la Empresa en el momento de la firma del presente Convenio, es decir el día 21 de mayo, se abonarán las diferencias económicas que correspondan con efectos desde 1 de enero del año en curso.

Artículo 7. Duración y prórroga.

La duración del Convenio será de un año, finalizando el 31 de diciembre de 1979, y prorrogándose a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio y salvo el ejercicio de las facultades y derechos que en cuanto a la denuncia, resolución y revisión reconoce a las partes la citada legislación.

Artículo 8. Resolución y revisión.

La denuncia proponiendo la resolución o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia se ajustará a la normativa legal vigente en cada momento.

Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si la misma se prolongara por plazo que excediere al de la vigencia del Convenio, éste se extenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo pacto.

En el supuesto de resolución del Convenio, éste se seguirá aplicando en sus propios términos, en tanto no fuere sustituido por un nuevo Convenio o norma de específica aplicación.

Sección 3.ª Compensación, absorción y garantía «Ad personam»
Artículo 9.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 10. Compensación.

Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto, son compensables conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 11.

Se consideran excluidas de la compensación establecida en el artículo anterior y sujetos al régimen que, en su caso, se establece los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones di» mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda.

3. El plus de compensación de transportes, regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

4. Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad, cuya cuantía, en el momento de entrada en vigor del Convenio, sea superior a la que se pacta. Se mantendrán respectivamente en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubieren abonado en 1978.

5. Las primas a la producción que se abonan en los sistemas de incentivo, siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida, sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal, entendiéndose por tal el salario base más el complemento de Convenio.

6. La compensación en metálico del economato laboral obligatorio.

7. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las Empresas.

8. Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

9. Las cantidades líquidas que percibe el personal mensual en concepto de impuesto sobre rendimientos del trabajo personal no retenido al mismo, en aquellas Empresas que asi lo tuvieran establecido, consideradas con carácter personal.

Artículo 12. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todos o alguno de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superen el nivel total de éste. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, incluidos la fijación de salarios interprofesionales, efectuándose la comparación en forma global y anual.

Artículo 13. Garantía «ad personara».

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global, excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Las personas pertenecientes a las categorías de Encargado, Contramaestre y Ayudante de ambos y Encoladores y Paradores que al entrar en vigor el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de la Industria Textil Algodonera de 29 de enero de 1962 tuvieran reconocidos en la Empresa los derechos derivados de una situación anterior, como consecuencia de asumir obligaciones consuetudinariamente establecidas, continuarán conservando dichos derechos a título personal en el supuesto de que persistan en la Empresa las anteriores circunstancias de hecho y las obligaciones impuestas a dicho personal. Asimismo afectará el contenido del párrafo anterior al personal que hubiese entrado con posterioridad en iguales condiciones.

Artículo 14.

La interpretación de lo dispuesto en la presente Sección es de competencia exclusiva de la Comisión Paritaria del Convenio.

CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Sección 1.ª Organización del trabajo
Artículo 15.

En los sistemas de incentivo consistentes en el trabajo a destajo se estará a lo establecido en el artículo 82.2 de la Ordenanza Laboral Textil y las retribuciones y demás condiciones del Convenio serán compensables y absorbibles siempre y cuando se respeten los porcentajes establecidos en el artículo 84.2 de la Ordenanza Laboral Textil, a cuyo tenor, en los casos de trabajo a destajo, en actividad no medida, se considerará que está bien establecida cuando el 65 por 100 del personal sujeto a una misma tarifa alcance percepciones iguales a las de la actividad normal y el 25 por 100 del personal supere dichas percepciones por lo menos en un 15 por 100.

Artículo 16.

Las Empresas que tengan establecido un sistema de remuneración con incentivo podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 12 de la Ordenanza Laboral, aun cuando las percepciones medidas de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

Sección 2.ª Clasificación y calificación
Artículo 17.

Se establecen las definiciones y valoraciones de los siguientes puestos de trabajo:

Auxiliar de Oficial. Es el obrero mayor de dieciocho años que realiza funciones auxiliares del Oficial y puede sustituirle en su labor. Calificación, 90 por 100 del Oficial.

Aspirante administrativo. Es el empleado de edad comprendida entre catorce y dieciséis años que trabaja en labores propias de oficina. Calificación: Catorce años, 70 por 100; quince años, 80 por 100 del Auxiliar.

Artículo 18.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones, clasificaciones y calificaciones de oficios y categorías no previstos en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en los de este Convenio, se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Paritaria.

Sección 3.ª Trabajo de la mujer
Artículo 19.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determina la legislación vigente.

Artículo 20.

Se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, previa justificación de facultativo médico, tomando en consideración las posibilidades, técnicas y organizativas de la Emprésa.

Sección 4.ª Jornada y vacaciones
Artículo 21.

La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Para el personal de trabajo continuado será de ocho horas diarias, de lunes a viernes, y de cuatro horas de presencia y de trabajo efectivo el sábado. Para el personal de turno partido, la jornada de trabajo será de ocho, horas, de lunes a viernes, y de cuatro en sábado. La jornada del personal de turno de noche será de cuarenta horas semanales, distribuidas en siete horas de permanencia y trabajo efectivo de lunes a viernes, y de cinco horas, también de permanencia y trabajo efectivo, en sábado.

Artículo 22.

El período anual de vacaciones para todo el personal será de veinte días laborables, de los cuales veintiún días naturales serán consecutivos. Se fijará la fecha de su disfrute por la Empresa dentro de los tres primeros meses del año, y el exceso, no realizado ya a la firma del Convenio, se acordará con el Comité de Empresa o los Delegados de personal.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Sección 1.ª Tablas de salarios
Artículo 23.

Las retribuciones diarias para el año 1979 consistirán en el salario para actividad normal que para ei puesto de trabajo de, coeficiente uno se fija en 431,10 pesetas diarias. Además se abonará como complemento de Convenio la cantidad que figura para cada coeficiente en la correspondiente tabla de salarios. Para el personal mensual, el importe del sueldo se calculará dividiendo el importe de trescientos sesenta y cinco días de salario por doce meses.

La suma de ambos conceptos –salario base y complemento de Convenio– constituirá, en todo caso, la retribución mínima para cada puesto de trabajo.

Las tablas salariales de salario base y complemento Convenio vigentes durante el año 1979 son las que figuran en los anexos números 1 y 2 del presente Convenio.

Artículo 24.

La suma de los conceptos salario base y complemento de Convenio a que se hace referencia en el artículo anterior servirá de base para el cálculo del premio de antigüedad, gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios, asi como cualquier otro concepto retributivo.

Artículo 25.

Los trabajadores menores de dieciocho años percibirán el 80 por 100 de la retribución asignada en las nuevas tablas convenidas correspondiente al puesto de trabajo en que habitualmente presten sus servicios. En el supuesto que presten sus servicios en distintos puestos de trabajo percibirán la retribución que corresponda al tiempo empleado en cada uno de ellos, la cual retribución no será inferior en ningún caso a la correspondiente a su puesto de trabajo habitual.

Sección 2.ª Complementos salariales
Artículo 26. Gratificaciones extraordinarias.

Las dos gratificaciones extraordinarias de carácter reglamentario, que corresponden a las establecidas con carácter general por la legislación vigente, se abonarán, la primera de ellas, en el transcurso del mes de junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio, y la segunda, dentro del mes de diciembre y antes del dia 22 de dicho mes.

Para el personal no mensual, las expresadas gratificaciones serán de veintisiete días la de junio y de treinta días la de diciembre.

Para el personal mensual dichas gratificaciones serán de una mensualidad de salario para actividad normal, incrementada con el premio de antigüedad cada una de ellas.

Artículo 27. Mensuales.

Tendrán la consideración de mensuales el siguiente personal:

a) Personal administrativo, con excepción de Mozo Cobrador, r

b) Personal mercantil, con excepción del Encargado de Almacén, Oficial Auxiliar de Almacén y Mozo de Almacén.

c) Personal directivo: Director Técnico.

d) Personal técnico: Técnicos titulados.

Artículo 28. Plus trabajo nocturno.

El importe del plus de trabajo nocturno será de un 15 por 100 sobre el salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad.

Artículo 29. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias en domingos y días festivos que tengan carácter obligatorio por causas de fuerza mayor serán abonadas con un recargo del 100 por 100, siendo con el recargo del 60 por 100 cuando se trabaje voluntariamente.

Sección 3.ª Otras retribuciones
Artículo 30. Participación en beneficios.

Un el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el ocho por ciento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 89.2 de la Ordenanza Laboral Textil, se abonará a título individual el cuatro por ciento previsto en el expresado artículo a los trabajadores cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el tres por ciento en su cómputo personal mensual, abonándose su importe por mensualidades vencidas, a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, que se abonará semestralmente en proporción a las cuantías de las mismas y a los meses en que se haya devengado dicha participación en beneficios.

Cuando el cómputo colectivo de absentismo previsto en dicho artículo 89.2 no alcance el ocho por ciento de ausencias en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que en cada caso individual corresponda.

Artículo 31. Servicio Militar.

El personal que se halle prestando el Servicio Militar percibirá la gratificación extraordinaria del mes de diciembre que le corresponda.

Artículo 32. Premio de jubilación.

Las Empresas abonarán a los trabajadores que, al cumplir las edades que se relacionan, acepten la propuesta de la Empresa de jubilarse las cantidades siguientes:

A los 60 años, 100.000 pesetas.

A los 61 años, 85.000 pesetas.

A los 62 años, 75.000 pesetas.

A los 63 años, 65.000 pesetas.

A los 64 años, 55.000 pesetas.

En todo caso, a los trabajadores que se jubilen al cumplir los sesenta y cinco años de edad y tengan una antigüedad en la Empresa de doce años, la Empresa les abonará la suma de 40.000 pesetas.

Aquellas Empresas que tengan ya establecido un premio de jubilación, se aplicará el que resulte más beneficioso para el trabajador.

Disposición final única.

Para cuanto no este previsto en este Convenio es de aplicación, con carácter supletorio, la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febrero y 13 de abril de 1072 y su Nomenclátor de Actividades Industriales y de Profesiones y Oficios de la Industria Textil, de 26 de julio de 1966.

Disposición adicional primera. Derechos sindicales.

En cuanto a los derechos sindicales se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. En este sentido y mientras no se establezcan en forma definitiva las funciones y garantías de los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, éstos gozarán de las previstas según establecen las disposiciones transitorias 1 y 2 del Real Decreto 3146/1377, de 6 de diciembre, en relación con el Decreto 1878/1971, de 23 de julio, y demás disposiciones de aplicación.

Disposición adicional segunda. Salario mínimo intertextil.

1.  Se establece un salario mínimo intertextil para esta actividad, al igual que para las demás actividades textiles.

2. Dicho salario mínimo se fija en la cuantía y para los periodos que se expresan a continuación:

Desde 1 de enero a 30 de septiembre de 1979, 705 pesetas diarias o 21.385 pesetas mensuales.

Desde 1 de octubre a 31 de diciembre de 1979, 725 pesetas diarias o 22.233 pesetas mensuales.

3. La cuantía del salario mínimo intertextil resultante de la aplicación del anterior apartado 2 será únicamente de aplicación a aquellos coeficientes de las tablas salariales que, en los correspondientes períodos, no alcancen la referida cuantía. Para ello, se adicionará a la suma del salario base y complemento de Convenio la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo.

4. Este salario intertextil se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán el salario en la cuantía que les corresponda, en función de las tablas salariales y conforme a la Ordenanza Laboral Textil y su Nomenclatura.

El salario de los trabajadores menores de dieciocho años cuyas categorías profesionales tengan establecido un coeficiente salarial reducido o un salario porcentaje sobre el del oficial de oficio (Aprendices, Zagales, Aspirantes, Ayudantes, Subayudantes y similares), será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje reductor al salario de su oficial, aplicándose sobre el salario mínimo intertextil en los supuestos en que el coeficiente del oficial esté afectado por aquél.

5. Sobre la cuantía resultante, se calcularán la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

Disposición adicional tercera. Comisión Paritaria.

1. Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, de cuantas cuestiones que siendo de interés general se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, asi como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas de común acuerdo, lo soliciten. Su domicilio será Gran Vía, número 670, de Barcelona.

2. La Comisión Paritaria estará integrada por siete Vocales, en representación de las Centrales Sindicales, y el mismo número en representación de la Entidad patronal. La presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen y, en su defecto, presidirá la autoridad laboral o la persona en quien ésta delegue. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las Centrales Sindicales y Entidad Patronal firmantes del presente Convenio.

3. La Comisión Paritaria del Convenio fijará, en la primera reunión que celebre, las tablas conteniendo el valor de las horas extraordinarias que regirá durante la vigencia del Convenio, atendiendo a la escala salarial y a la jornada establecida.

Disposición adicional cuarta. Comisiones especiales.

Las partes firmantes del presente Convenio designarán a los miembros que, juntamente con los que lo sean por otros sectores textiles, formarán parte de las Comisiones especiales que se constituirán:

1. Para el estudio, actualización y revisión de la Ordenanza Laboral Textil y su Nomenclátor, y

2. Para el examen y análisis de los problemas relacionados con la situación de crisis de los distintos sectores. Dichas Comisiones quedarán constituidas en el plazo de un mes desde la fecha de la firma de este Convenio, con el propósito de concluir sus tareas antes del 31-12-79, por lo que se refiere a la primera de ellas.

Disposición transitoria primera.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad en las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en el ejercicio de las facultades que le son propias denegara la homologación de, alguno de los pactos esenciales del Convenio que le desvirtúe fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

Disposición transitoria segunda.

El Convenio será de aplicación desde el día siguiente a la fecha de su firma.

Disposición transitoria tercera.

El pago de las diferencias salariales que, en su caso, resulten de la aplicación del presente Convenio, se hará efectivo antes del 31 de octubre de 1979.

En cualquier caso, entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de las Empresas podrán establecerse los calendarios más adecuados a las condiciones concretas de cada Empresa para el abono de los mencionados atrasos.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/263/26139_14516379_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/263/26139_14516379_image2.png 

subir

Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid