Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-26199

Orden de 19 de octubre de 1979 por la que se autoriza a la firma «Fábrica Española de Magnetos, S. A.» (FEMSA), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y piezas y la exportación de electroventiladores.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 2 de noviembre de 1979, páginas 25507 a 25509 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-26199

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la empresa «Fábrica Española de Magnetos, S. A.» (FEMSA), solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y piezas y la exportación de electroventiladores,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

1.º Se autoriza a la firma «Fábrica Española de Magnetos, S. A.» (FEMSA), con domicilio en Hermanos García Noblejas, 19, Madrid, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Imán cerámico, referencia 18663, con peso neto unitario de 55 gramos ± 10 por 100, P. E. 85.02.13.

2. Rodamientos, referencia 609-2RSI-C3, con peso unitario de 14 gramos ± 10 por 100, o equivalente, P E. 84.62.01.

3. Escobillas metalográficas, referencia 18673, con peso neto unitario, 1,46 gramos ± 10 por 100, P. E. 85.24.99.

4. Chapa de acero laminado en frío, de 0,5 a 4 milímetros de espesor, composición: 0,20 por 100 máx. C, 1 por 100 máx. Mn y 0,10 por 100 máx. Si, P. A. 73 13.84 a 88.

5. Fleje de acero laminado en frío, de 0,5 a 4 milímetros de espesor, de la misma composición que la mercancía 4. P. A. 73.12.21, 22 y 23,

6. Chapa de acero galvanizada, de 0,5 a 4 milímetros de espesor, de la misma composición que la mercancía 4, P. A. 73.13.91 y 92.

7. Tubo de acero con soldadura, de diámetro inferior a 70 milímetros, de la misma composición que la mercancía 4, P. A. 73.18.11.

8. Barras de acero aleado de construcción, composición: 0,55 por 100 máx. C, 2 por 100 máx. Mn, 0,50 por 100 máx. Si, 1 por 100 máx. PB, 2,5 por 100 máx. Cr, 4 por 100 máx Ni, 1 por 100 máx. Mo, de la P. A. 73.15 35.4.

9. Alambrón de acero aleado de construcción, composición: 0,55 por 100 máx. C, 2 por 100 máx Mn, 0,50 por 100 máx. Si, 1 por 100 máx Pb, 2,5 por 100 máx. Cr, 1 por 100 máx. Mo, 0,40 por 100 máx. S y 0,10 por 100 máx. P, P. E. 73.15.39.1.

10. Hilo de cobre esmaltado, de 0,51 a 0,80 milímetros de diámetro, P. E. 85.23.91.

11. Tira de cobre, P. A. 74.04.01 y 02.

12. Compuesto fenólioo (resina base formada por fenolformaldehído con cargas varias: fibra de vidrio, amianto blanco, textil, harina de madera e inorgánica), P. E. 39.01.01 y 0.5

13. Copolímero de etileno-propileno, termoplástico, en gránulos, P. A. 39.02.62.

14. Homopolímero de polipropileno, termoplástioo, en gránulos, P. A. 39 02.93.

15. Lingotes de aluminio aleado (composición: 15 por 100 máx. Si, 4 por 100 máx. Cu, 4 por 100 máx. Zn y aluminio, resto), P. A. 76.01.02.

16 Coils de acero, P. A. 73.08.01, 73.08.11 y 73.08.21.

17 Palanquilla, llantón o desbastes de acero aleado de

construcción, de la misma composición que las mercancías 8 ó 9, P A. 73.32 y 33.

18. Alambrón de acero aleado de construcción, de la misma composición que la mercancía 9, P. A. 73.15.35.1.

19. Alambre o alambrón de cobre, P. A. 74.03.01 a 03.

20. Cátodos o wire-bar de cobre afinado, P. A. 74.01.21 a 27

21. Lingotes de aluminio sin alear, P. A. 76.01.01, y la exportación de:

I. Electroventiladores con peso unitario de 1,13 kilogramos ± 10 por 100, P. E. 84.11.49.

II. Electroventiladores con peso unitario de 0,89 kilogramos ± 10 por 100, P. E. 84.11.49.

A efectos de lo establecido en el párrafo 2.º del artículo 4.º del Decreto 1492/1975, de 20 de junio, y del último párrafo del punto 1.7 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, se consideran equivalentes los siguientes grupos de mercancías:

a) 4, 5, 8. 7 y 16.

b) 8 y 17.

c) 9 y 18.

d) 10. 19 y 20.

e) 11 y 20.

f) 13 y 14.

g) 15 y 21.

2.º A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 unidades de productos exportados, se datarán en cuenta de admisión temporal (excepto para piezas terminadas!, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de las siguientes cantidades de mercancías:

En la exportación del producto I.

200 unidades de la mercancía 1.

100 unidades de la mercancía 2.

200 unidades de la mercancía 3.

77,50 kilogramos de la mercancía 4 ó 5 ó 0 y 28 kilogramos de la mercancía 7, o, alternativamente, 106,07 kilogramos de la mercancía 4 ó 5 ó 6 o, alternativamente, 107,65 kilogramos de la mercancía 16.

7.68 kilogramos de la mercancía 9, o, alternativamente, 7,84 kilogramos de la mercancía 18.

10,40 kilogramos de la mercancía 10 y 1,81 kilogramos de la mercancía 11, o, alternativamente, 10,61 kilogramos de la mercancía 19 y 1,81 kilogramos de la mercancía 11, o, alternativamente, 12,46 kilogramos de la mercancía 20.

3,17 kilogramos de la mercancía 12.

12,60 kilogramos de la mercancía 13, o, alternativamente, 12,60 kilogramos de la mercancía 14.

4.20 kilogramos de la mercancía 15, o, alternativamente, 4,20 kilogramos de la mercancía 21.

En la exportación del producto II:

200 unidades de la mercancía 1.

100 unidades de la mercancía 2.

200 unidades de la mercancía 3.

59,87 kilogramos de la mercancía 4 ó 5 6 8 y 14,44 kilogramos de la mercancía 7, o, alternativamente, 74,01 kilogramos de la mercancía 4 ó 5 6 6, o, alternativamente, 75,83 kilogramos de la mercancía 16.

5.68 kilogramos de la mercancía 8, o, alternativamente, 5.80 kilogramos de la mercancía 17.

7,15 kilogramos de la mercancía 9, o, alternativamente, 7,30 kilogramos de la mercancía 18.

8.20 kilogramos de la mercancía 10 y 1,81 kilogramos de la mercancía 11, o, alternativamente, 8,37 kilogramos de la mercancía 10 y 1,81 kilogramos de la mercancía 11, o, alternativamente, 12,21 kilogramos de la mercancía 20.

3,17 kilogramos de la mercancía 12.

12,60 kilogramos de la mercancía 13, o, alternativamente, 12,80 kilogramos de la mercancía 14.

4,20 kilogramos de la mercancía 15, o, alternativamente, 4,20 kilogramos de la mercancía 21.

Como porcentajes totales de pérdidas, cualquiera que sea el producto en cuya fabricación se hubieren utilizado, los siguientes:

Para las mercancías 4, 5 y 6, el 56 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.9.

Para la mercancía 7, el 16 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.9.

Para la mercancía 8, el 66 por 100, en concepto exclusivo de subproductos adeudables por la P. E. 73.03 03.1.

Para la mercancía 9, el 22 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.1.

Para la mercancía 10, el 9,49 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 74.01.42.

Para la mercancía 11, el 60 por 100, del cual el 10 por 100 en concepto de mermas, y el 50 por 100 restante, como subproductos, adeudables por la P. E. 74.01.42.

Para la mercancía 12, el 56 por 100, en concepto exclusivo de mermas.

Para las mercancías 13 y 14, el 5 por 100, en concepto exclusivo de mermas.

Para las mercancías 15 y 21, el 1,5 por 100, en concepto exclusivo de mermas.

Para la mercancía 16, el 49 por 100, del cual el 2 por 100 en concepto de mermas, y el 47 por 100 restante, como subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.9.

Para la mercancía 17, el 67 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.01.

Para la mercancía 18, el 24 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.01.

Para la mercancía 19, el 11,30 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 74.01.42,

Para la mercancía 20, el 19,46 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 74.01.42.

El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación y por cada producto exportado, las mercancías realmente utilizadas, determinantes del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, en base a dicha declaración y tras las comprobaciones que tenga a bien efectuar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

3.º Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

4.º Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales, o en los casos en que la moneda de pago de la exportación, sea convertible, pudiendo el Director general de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera, también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

5.º La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal. Y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas, debiendo tenerse en cuenta que para piezas terminadas, no podrá utilizarse el sistema de admisión temporal.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración, o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se otorgó el mismo.

Si la elección recayera en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

6.º Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

7.º El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

8.º Se otorga esta autorización por periodo de dos años contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 1 de agosto de 1978 hasta, la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se hayan hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

9.º La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

10. La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid. 19 de octubre de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid