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Documento BOE-A-1979-26309

Orden de 17 de septiembre de 1979 por la que se deniega autorización como Centro extranjero en España.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 3 de noviembre de 1979, páginas 25591 a 25592 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1979-26309

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Visto el expediente de autorización del Centro «Kensington School», radicado en la avenida de Bularas, sin número. Pozuelo de Alarcón, Madrid-23;

Resultando que con fecha 18 de diciembre de 1978 la Entidad denominada «Kensington School, S. A.», presentó en la Delegación Provincial del Ministerio de Educación de Madrid expediente solicitando autorización como Centro extranjero del Centro «Kensington School», del que aquella Entidad es titular, acogiéndose a lo dispuesto en el punto primero del artículo primero del Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España y dentro del plazo concedido por la disposición transitoria del Decreto citado;

Resultando que consultados los antecedentes relativos al Centro «Kensington School», el mismo aparece autorizado como Centro de Educación General Básica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Educación y disposiciones complementarias, e inscrito en el Registro Especial de Centros Docentes Españoles con el número 28023996;

Resultando asimismo que el Centro de referencia aparece declarado de interés social por Decreto 3223/1974, de 14 de noviembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 22 de noviembre siguiente, en el que se le concede los beneficios de la Ley de 15 de julio de 1954 para las obras de construcción de nuevos edificios destinados a la impartición de las enseñanzas correspondientes a un Centro de dieciséis unidades de EGB, con seiscientos cuarenta puestos escolares;

Resultando que con fecha 26 de febrero de 1979 la Secretoria General Técnica, en cuanto órgano competente del Departamento en materia de Centros extranjeros, solicita de las Direcciones Generales de Educación Básica y de Enseñanzas Medias, en cuanto órganos competentes en lo que respecta a la autorización de Centros españoles en los correspondientes niveles educativos y a la concesión de los beneficios dimanantes de la declaración de interés social, informe sobre la procedencia de clasificación como Centro extranjero de un Centro español que se ha acogido y obtenido los beneficios dimanantes de la declaración de interés social;

Resultando que las Direcciones Generales citadas emiten sus informes respectivos manifestando que estiman improcedente la clasificación de un Centro como extranjero acogido al Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España, en el supuesto de que dicho Centro no sólo esté autorizado como Centro español, sino acogido a los beneficios de la declaración de interés social, salvo que el mismo renuncie a dichos beneficios con el consiguiente efecto de devolución de los préstamos obtenidos y demás consecuencias inherentes a dicha renuncia;

Resultando que con fecha 20 de julio de 1979 la Entidad titular del Centro, en trámite de audiencia al interesado, formula alegaciones aduciendo que el Centro «Kensington School», independientemente de su clasificación como Centro extranjero acogido al punto primero del Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España, no ha de perder su naturaleza de Centro español, dado que queda sometido a la Ley General de Educación y que la población que escolariza es española, como también es español parte de su Profesorado;

Vistos la Ley General de Educación y el Decreto 1855/1974, de 7 de junio, sobre régimen jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de enseñanza; la Ley de 15 de julio de 1954, sobre medidas de protección jurídica y facilidades crediticias para la construcción de nuevos edificios con destino a Centros de enseñanza, y el Decreto de 25 de marzo, que la reglamenta, y el Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España;

Considerando que la autorización de un Centro de enseñanza como Centro extranjero acogido a lo dispuesto en el Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, conlleva, en el supuesto de que dicho Centro esté autorizado como Centro español acogido a la Ley General de Educación, el cese de actividades como tal Centro español y su transformación en un Centro extranjero sujeto a un sistema educativo distinto del español, y, en consecuencia, a autoridades educativas distintas de la española, salvo en lo que se refiere al estricto marco de competencia reservado a las autoridades educativas españolas por razón de su instalación en territorio nacional y la admisión en el mismo de alumnos españoles;

Considerando que dicho cese de actividades lleva implícito; en el supuesto de que el Centro de que se trate haya sido declarado de interés social, el que al mismo incumpla, total y absolutamente, las condiciones en virtud de las cuales se otorgó dicha declaración, puesto que las mismas, conforme a la Ley de marzo de 1954 y el Decreto de 25 de marzo de 1955, que la desarrolla, establecen en sus respectivos articulados que las medidas de protección jurídica y facilidades crediticias están dirigidas a la construcción de nuevos edificios, cuyo destino ha de ser, naturalmente, la instalación de Centros de enseñanza sujetos a la legislación educativa española;

Considerando que, abundando en la misma argumentación, los Decretos singulares de declaración de interés social, que periódicamente publica el «Boletín Oficial del Estado», indican el nivel o los niveles del sistema educativo español a los que han de dedicarse las nuevas construcciones, e incluso el número de puestos escolares a que corresponden;

Considerando que en consecuencia no procede la autorización del Centro no estatal de EGB denominado «Kensington School» como Centro extranjero, puesto que, aun cumpliendo los requisitos para obtenerla de conformidad con los términos del Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España, dicha autorización como Centro extranjero llevaría aparejada la extinción de la que tiene concedida como Centro español y el incumplimiento de las condiciones en virtud de las cuales obtuvo la declaración de interés social;

Considerando que las alegaciones formuladas por la Entidad titular del Centro, en trámite de audiencia al interesado, no son bastantes para desvirtuar lo anteriormente aducido, toda vez que se basan en que el Centro por el hecho de ser clasificado como Centro extranjero no pierde su naturaleza de Centro español por la población que escolariza, por existir en el mismo Profesorado español y por quedar sometido a las obligaciones de la legislación española, argumentación no aceptable si se tienen en cuenta que la finalidad del Decreto 1110/1978, tantas veces citado, es precisamente la de exigir de los Centros extranjeros, para su autorización, su sumisión a la inspección y control de la autoridad educativa extranjera competente por razón del sistema educativo que se imparte, separando netamente el régimen jurídico de los Centros españoles y el de los Centros extranjeros, sin perjuicio de exigir de estos últimos el cumplimiento de determinadas obligaciones dimanantes, como arriba se ha dicho, de su localización en territorio nacional,

Este Ministerio, previo informe de la Asesoría Jurídica del Departamento, ha resuelto denegar la autorización como Centro extranjero del Centro de Educación General Básica «Kensington School», en tanto el mismo no renuncie a los beneficios dimanantes de la declaración de interés social que le fue otorgada por Decreto 3223/1974, de 14 de noviembre.

Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso de reposición, previo al contencioso, en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de su notificación.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 17 de septiembre de 1979.‒P. D., el Subsecretario, Juan Manuel Ruigómez Iza.

Ilmo. Sr. Secretario general técnico del Departamento.

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