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Documento BOE-A-1979-26310

Orden de 25 de septiembre de 1979 por la que se deniega autorización como Centro extranjero en España.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 3 de noviembre de 1979, páginas 25592 a 25593 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1979-26310

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Visto el expediente de autorización del Centro «King’s College», radicado en la Urbanización Soto de Viñuelas, Colmenar Viejo, Madrid.

Resultando que con fecha 7 de julio de 1978 la Entidad denominada «King’s College, S. A.», presentó en la Delegación Provincial del Ministerio de Educación de Madrid, expediente solicitando autorización como Centro extranjero del Centro «King’s College», del que aquella Entidad es titular, acogiéndose a, lo dispuesto en el punto primero del artículo primero del Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España, y dentro del plazo concedido por la disposición transitoria del Real Decreto citado.

Resultando que consultados los antecedentes relativos al Centro «King’s College», el mismo aparece autorizado como Centro de Educación General Básica y de BUP, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Educación y disposiciones complementarias.

Resultando asimismo que el Centro de referencia aparece declarado de interés social por Real Decreto 2017/1976, de 16 de julio, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 2 de septiembre siguiente, en el que se le concede los beneficios de la Ley de 15 de julio de 1954 para las obras de construcción de nuevos edificios destinarlos a la impartición de las enseñanzas correspondientes a un Centro de Educación General Básica y de BUP con capacidad para 1.920 puestos escolares.

Resultando que con fecha 26 de febrero de 1979, la Secretaría General Técnica, en cuanto órgano competente del Departamento en materia de Centros extranjeros, solicita de las Direcciones Generales de Educación Básica y de Enseñanza Media, en cuanto órganos competentes en lo que respecta a la autorización de Centros españoles en los correspondientes niveles educativos y a la concesión de los beneficios dimanantes de la declaración de interés social, informe sobre la procedencia de clasificación como Centro extranjero de un Centro español que se ha acogido y obtenido los beneficios dimanantes de la declaración de interés social.

Resultando que las Direcciones Generales citadas emiten sus informes respectivos, manifestando que estiman improcedente la clasificación de un Centro como extranjero acogido al Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España, en el supuesto de que dicho Centro no solo esté autorizado como Centro español, sino acogido a los beneficios de la declaración de interés social, salvo que el mismo renuncie a dichos beneficios con el consiguiente efecto de devolución de los préstamos obtenidos y demás consecuencias inherentes a dicha renuncia.

Resultando que con fecha 2 de agosto de 1979 el titular del Centro, en trámite de audiencia al interesado, presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que en el citado Centro «King’s College» se vienen impartiendo enseñanzas con planes de estudios extranjeros con autorización otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia (Resoluciones de la Dirección General de Ordenación Educativa de fechas 18 de abril de 1975 y 27 de enero de 1976), que dichas autorizaciones, incorporadas al expediente de declaración de interés social, fueron conocidas, y por tanto tenidas en cuenta por la Administración al conceder al Centro la declaración de interés social, y que en consecuencia al venir funcionando el Centro, de hecho y legalmente, como Centro extranjero, no procede que al acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España, se condicione su autorización a la renuncia a los beneficios dimanantes de la declaración de interés social.

Vistos la Ley General de Educación y el Decreto 1855/1974, de 7 de junio, sobre régimen jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de enseñanza, la Ley de 15 de julio de 1954 sobre medidas de protección jurídica y facilidades crediticias para la construcción de nuevos edificios con destino a Centros de enseñanza, y el Decreto de 25 de marzo que la reglamenta, y el Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España.

Considerando que la autorización de un Centro de enseñanza como Centro extranjero acogido a lo dispuesto en el Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, conlleva, en el supuesto de que dicho Centro esté autorizado como Centro español acogido a la Ley General de Educación, el cese de actividades como tal Centro español y su transformación en un Centro extranjero sujeto a un sistema educativo distinto del español y, en consecuencia, a autoridades educativas distintas de la española, salvo en lo que se refiere al estricto marco de competencias reservado a las autoridades educativas españolas por razón de su instalación en territorio nacional y la admisión en el mismo de alumnos españoles.

Considerando que dicho cese de actividades lleva implícito, en el supuesto de que el Centro de que se trata haya sido declarado de interés social, el que el mismo incumpla, total y absolutamente, las condiciones en virtud de las cuales se otorgó dicha declaración, puesto que las mismas, conforme a la Ley de marzo de 1951 y el Decreto de 25 de marzo de 1955 que la desarrolla, establecen en sus respectivos articulados que las medidas de protección jurídica y facilidades crediticias están dirigidas a la construcción de nuevos edificios cuyo destino ha de ser, naturalmente, la instalación de Centros de enseñanza sujetos a la legislación educativa española.

Considerando que, abundando en la misma argumentación, los Decretos singulares de declaración de interés social, que periódicamente publica el «Boletín Oficial del Estado», indican el nivel o los niveles del sistema educativo español a los que han de dedicarse las nuevas construcciones, e incluso el número de puestos escolares a que corresponden.

Considerando que en consecuencia no procede la autorización del Centro no estatal de Educación General Básica y BUP denominado «King’s College» como Centro extranjero, puesto que, aun cumpliendo los requisitos para obtenerla de conformidad con los términos del Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España, dicha autorización como Centro extranjero llevaría aparejada la extinción de la que tiene concedida como Centro español y el incumplimiento de las condiciones en virtud de las cuales obtuvo la declaración de interés social.

Considerando que las alegaciones formuladas por la Entidad titular del Centro, en trámite de audiencia al interesado, no son bastantes para desvirtuar lo anteriormente aducido, toda vez que las Resoluciones de la Dirección. General de Ordenación Educativa se limitan a aprobar la validez en España de los estudios de Educación General Básica y de Bachillerato impartidos en el Centro, a la vista de la programación presentada por su titular, pero en ningún momento autorizan al Centro como Entidad educativa extranjera, dado que el mismo funciona y ha funcionado sometido en bloque a la legislación española, sin más peculiaridad que el régimen bilingüe al que amparan las Resoluciones citadas, extremo, por otra parte, evidente si se tiene en cuenta que dicho Centro no ha sido inspeccionado por las autoridades educativas británicas hasta la fecha en que ha solicitado su clasificación como Centro extranjero.

Considerando asimismo que la declaración de interés social se concede precisamente a la vista de un expediente en el que el Centro que la solicita figura autorizado como un Centro español al que por Resoluciones de la Dirección General de Ordenación Educativa se ha concedido una programación de Educación General Básica y un Plan de Estudios de Bachillerato, cuya esencia consiste en que sin perjuicio de acomodarse a la legislación española pueden tener validez no sólo en España, sino también en Inglaterra, por lo que no puede alegarse que la declaración de interés social implica la autorización del «King’s College» como Centro extranjero.

Este Ministerio, previo informe de la Asesoría Jurídica del Departamento, ha resuelto denegar la autorización como Centro extranjero del Centro de Educación General Básica y BUP «King’s College», en tanto el mismo no renuncie a los beneficios dimanantes de la declaración de interés social que le fue otorgada por Real Decreto 2017/1976, de 16 de julio.

Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso de reposición, previo al contencioso, en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de su notificación.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 25 de septiembre de 1979.‒P. D., el Subsecretario, Juan Manuel Ruigómez Iza.

Ilmo. Sr. Secretario general Técnico del Departamento.

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