Ilustrísimo señor:
El artículo 9 del Real Decreto 1086/1977, de 13 de mayo, establece que los funcionarios que en situación de supernumerarios presten servicios en los Organismos autónomos percibirán, con cargo al presupuesto de los mismos, el sueldo, grado, trienios, pagas extraordinarias y complemento familiar que les corresponderían en el Cuerpo, plazas u Organismo de procedencia.
Por otra parte, el artículo 25 3 del Decreto 157/1973, de 1 de febrero, dispone que los funcionarios que en situación de supernumerarios presten servicio en los Organismos autónomos y estén sujetos al régimen de Clases Pasivas, no podrán estar afiliados a la Seguridad Social.
Esta normativa es, sin duda, de aplicación a los funcionarios de Cuerpos docentes de Universidad que previa autorización de
este Ministerio pasen a la-situación de supernumerarios sin reserva de plaza, para ser contratados por Universidad distinta a la de su destino; por lo que procede adaptar a la misma el régimen general que, para la contratación de personal docente de Universidades, establece el Decreto 2259/1974, de 20 julio.
En virtud de lo expuesto, este Ministerio, con la conformidad del Ministerio de Hacienda, en uso de las atribuciones que tiene conferidas y, en particular, de las facultades previstas en la disposición final cuarta del Decreto 2259/1074, de 20 de julio, ha tenido a bien disponer:
Los funcionarios de los Cuerpos docentes de Universidad que previa autorización de este Ministerio pasen a la situación de supernumerarios, sin reserva de plaza, para ser contratados por Universidad distinta a la de su destino, serán remunerados con cargo al presupuesto del Organismo en la forma siguiente:
a) Los contratados para las mismas funciones del Cuerpo a que pertenecen percibirán las retribuciones básicas y complementarias reguladas en el título primero del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo.
b) Los contratados para funciones de un Cuerpo docente de coeficiente o índice superior al que pertenezcan, percibirán las retribuciones básicas y complementarias previstas en el apartado uno del artículo 11 del Decreto 2259/1974, de 20 de julio.
Los funcionarios a que se refiere el número anterior continuarán acogidos al régimen de Clases Pasivas y al especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, abonando las cuotas correspondientes mediante retención en nómina que efectuará la Universidad para su posterior ingreso en el Tesoro Público o en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. En los contratos de estos funcionarios se anulará la cláusula sexta del modelo de contrato anexo al Decreto 2259/1974, de 20 de julio. También se anulará el párrafo segundo de la cláusula tercera, ya que la baja como contratado en la Universidad ha de originar la inmediata incorporación al servicio activo en destino provisional.
Mientras se mantenga la vigencia de la disposición transitoria segunda del Decreto 2259/1974, de 20 de julio, la autorización de este Ministerio prevista en el número primero de la presente Orden será concedida por la Subsecretaría del Departamento, previos los informes favorables dé las Juntas de Facultad o Escuela Técnica Superior y de las Juntas de Gobierno de las Universidades afectadas.
Las consecuencias económicas qué se deriven de la aplicación de la presente Orden tendrán efectividad desde 1 de octubre de 1978.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 26 de octubre de 1979.
GONZALEZ SEARA
Ilmo.. Sr. Subsecretario.
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