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Documento BOE-A-1979-26366

Orden de 30 de octubre de 1979 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2299/1979 de 5 de octubre, por el que se regula un sistema excepcional de pago aplazado de cuotas de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 1979, páginas 25650 a 25651 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-26366
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/10/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La disposición final del Real Decreto 2299/1979, de 5 de octubre, por el que se regula un sistema excepcional de pago aplazado de cuotas de la Seguridad Social faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas que estime necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los empresarios y demás sujetos responsables del pago que tengan pendientes de ingreso cuotas de la Seguridad Social devengadas hasta el 31 de julio de 1979, inclusive, y que debieron ingresarse antes del 1 de septiembre siguiente, y deseen acogerse al excepcional sistema que para el pago aplazado de las mismas se regula por el Real Decreto 2299/1979, de 5 de octubre, lo solicitarán de la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad al 1 de diciembre de 1979.

El escrito de solicitud se ajustará al modelo aprobado por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social y se presentará en la correspondiente Tesorería Territorial o Agencia.

Artículo 2.

1. El escrito de solicitud deberá ir acompañado necesariamente de los' siguientes documentos:

a) Documentos de cotización correspondientes a las mensualidades en descubierto objeto del aplazamiento.

b) Justificantes de haber ingresado, con anterioridad a la presentación de la solicitud, la aportación de los trabajadores correspondientes a las cuotas en descubierto.

c) Justificantes de haber ingresado, con anterioridad a la solicitud, las cuotas devengadas en loé meses de agosto y septiembre de 1979.

2. Cuando se traté de percepciones sobre productos que hayan sido objeto de convenio, dentro del Régimen Especial Agrario, al escrito deberá acompañarse copia del documento en el que conste la cuantía, comprendida en el aplazamiento, que deba hacer efectiva la Empresa en aplicación del convenio, debiendo considerarse cada uno de los plazos que no se hayan satisfecho a su debido tiempo como si se tratase de una mensualidad.

Artículo 3.

Presentada la solicitud, si la Tesorería Territorial apreciase la falta de algún documento o dato necesarios o defecto de forma en el escrito o documentación que debe acompañarle, lo pondrá en conocimiento del interesado, dentro de los veinte días siguientes al de su presentación, para qué proceda a subsanarlo en el plazo de los diez días siguientes al de la recepción de la comunicación. Dicha notificación deberá apercibir al interesado de que si no subsanase los defectos que se le hayan señalado, se entenderá que desiste de la solicitud formulada.

Si, por el contrario, la Tesorería Territorial no hubiera dirigido al interesado la comunicación prevista en el párrafo anterior, por no haber apreciado la existencia de defecto alguno, se entenderá autorizada la aplicación de este excepcional sistema de pago aplazado, una vez transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 4.

Si con posterioridad al momento en que se entiende autorizado el aplazamiento excepcional, la Tesorería Territorial, por sí o en virtud de advertencia formulada por cualquiera de los demás Organismos interesados, llegara al conocimiento de la existencia de errores materiales de hecho o aritméticos en la liquidación de la aportación de los trabajadores a que se refiere el número tres del artículo primero del Real Decreto 2299/1979, de 5 de octubre, requerirá al solicitante para que lo subsane, mediante el ingreso de las diferencias que resulten, en el plazo de diez días siguientes al de la recepción de la notificación, con apercibimiento de que, si no atendiera el requerimiento en el plazo fijado, quedará anulada la autorización para acogerse al sistema excepcional de pago aplazado.

Artículo 5.

En todos aquellos casos en que no obstante haberse presentado la solicitud para acogerse al pago aplazado de las cuotas debidas, no deba entenderse autorizada la aplicación de este beneficio por cualquiera de las causas señaladas en los artículos anteriores, la Tesorería Territorial lo pondrá en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo en la Seguridad Social, órgano ejecutivo y Mutua Patronal, en su caso.

Artículo 6.

1. La cuantía del descubierto se determinará aplicando las bases, topes y tipos de cotización y recargo de mora que estuvieran vigentes en las fechas de los respectivos devengos de las cuotas debidas, y del importe que resulte se deducirá lo satisfecho por prestaciones en régimen de pago delegado, que la Empresa tuviera pendiente de resarcimiento y que corresponda á los períodos objetó del aplazamiento.

En su caso, la cuantía de descubierto así obtenida será incrementada con el importe de los gastos y costas que puedan haberse originado hasta el momento de la suspensión de los procedimientos de apremio que se siguieran por los descubiertos, así como con el de aquellos conceptos que se ingresen conjuntamente con las cuotas y los recargos que procedan.

2. La Tesorería Territorial, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, determinará el importe total del descubierto y el número de plazos de ingreso, y se lo notificará al solicitante antes del l de diciembre de 1980.

3. Una vez determinada la cuantía de la deuda de acuerdo con el procedimiento señalado en los números anteriores, el ingreso se efectuará directamente en las oficinas recaudadoras, a partir del día 1 de enero de 1982, utilizando el modelo que al efecto se establezca por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, en el mismo número de plazos iguales mensuales consecutivos que el de meses a que correspondan las cuotas debidas, con un tope máximo de 24 plazos.

No obstante la periodicidad mensual que se establece, no sé producirán ingresos de las cuotas aplazadas durante los meses de julio y diciembre, en los que las Empresas han de hacer efectivas a sus trabajadores las pagas extraordinarias de julio y Navidad.

A efectos de aplicación de lo dispuesto en este número, en los casos de descubiertos por diferencias, si el importe total de la deuda fuera igual o inferior a la cuantía de las cuotas devengadas en la Empresa de que se trate durante el mes de julio de 1979, el importe de dicho descubierto se ingresará de una: sola vez en el mes de enero de 1982; si fuera superior, el importe total del descubierto se dividirá por la referida cuantía del mes de julio de 1979, y el cociente que se obtenga determinará el número de plazos iguales a ingresar, equiparan de a la unidad la fracción decimal que pudiera resultar.

Artículo 7.

1. Para que se produzca la suspensión de los procedimientos y actuaciones previas que se sigan en la actualidad por descubiertos de cuotas, a que se refiere el artículo quinto del Real Decreto 2299/1979, así como la suspensión de la tramitación de -los expedientes de sanción por los descubiertos indicados, los empresarios o sujetos responsables afectados que se hayan acogido a este sistema de pago aplazado deberán acreditar ante la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo en la Seguridad Social y ante el órgano ejecutivo en el que se siga, en su caso, el consiguiente procedimiento, la presentación del escrito que se regula en el artículo 1.° de esta Orden. El hecho de la presentación indicada deberá acreditarse-también ante el órgano que esté tramitando los referidos expedientes de sanción.

Asimismo se producirá la suspensión de los procedimientos y actuaciones previas a que se refiere el número anterior, mediante notificación de haberse producido la solicitud efectuada por la Tesorería Territorial correspondiente a la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo o al órgano ejecutivo, en su caso.

2. Cuando los interesados dejaran de cumplir alguna de las condiciones establecidas en los artículos tercero y sexto del Real Decreto 2299/1979, las Tesorerías Territoriales notificarán a los afectados que queda sin efecto el aplazamiento concedido, salvo que justifiquen documentalmente, en el plazo de diez días, su efectivo cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin haberse aportado justificación suficiente, las Tesorerías Territoriales comunicarán el hecho a la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo y, en su caso, al correspondiente órgano ejecutivo, a efectos de que se reanuden los procedimientos dejados en suspenso a que se refiere el número anterior o para que, en otro caso, se inicien los mismos.

3. Una vez que el empresario haya ingresado la totalidad de las cuotas adeudadas, la Tesorería Territorial se lo comunicará a los Organismos a que se refiere el número 1 de esta norma, para que se sobresean los procedimientos y expedientes que se hubieran suspendido conforme a lo previsto en dicho número.

Artículo 8.

1. En el caso de Empresas a las que se haya autorizado la liquidación de cuotas por períodos superiores al mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46, 2, de la Orden de 28 de septiembre de 1966, la aplicación de este excepcional sistema de pago aplazado alcanzará a aquéllas que debieron ingresarse antes del 1 de septiembre de 1979.

2. Lo establecido en el número anterior se entenderá sin perjuicio de que se tengan en cuenta las mensualidades en descubierto, en lugar de los períodos superiores al mensual, para determinar el número de plazos en que deberá efectuarse el ingreso.

Artículo 9.

De acuerdo con lo que determina el artículo séptimo del Real Decreto 2299/1979, de 5 de octubre, los empresarios o sujetos responsables que hubieran solicitado o tuvieran concedido aplazamiento o fraccionamiento del pago de cuotas al amparo del artículo 82 de la Ley General de la Seguridad Social, y soliciten acogerse al excepcional sistema de pago aplazado', se entenderá que desisten de aquellos procedimientos o renuncian a los beneficios concedidos respectivamente.

Disposición final.

Se autoriza a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan surgir en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional.

La Tesorería General hará efectivos a los demás Organismos afectados los importes de los conceptos que a cada uno correspondan de las cantidades que la misma recaude en virtud del aplazamiento excepcional concedido.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II

Madrid. 30 de octubre de 1979.

ROVIRA TARAZONA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/10/1979
  • Fecha de publicación: 05/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 300, de 15 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29499).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 2299/1979, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23776).
  • CITA Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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