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Documento BOE-A-1979-26616

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para el Sector de Combustibles Sólidos (Comercio de Carbones).

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 1979, páginas 25874 a 25877 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-26616

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para el Sector de Combustibles Sólidos (Comercio de Carbones), y

Resultando que con fecha 10 de agosto de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio para que se procediera a su homologación, el cual había sido suscrito por la Comisión Deliberadora designada al efecto, integrada por las representaciones que se indican en la parte dispositiva de la presente Resolución;

Resultando que con fecha 20 de septiembre próximo pasado se requirió a las partes para que acompañasen al Convenio en cuestión al acta última de la reunión en que fue acordado, así como las hojas de datos estadísticos y económicos, con suspensión del plazo para su homologación, defecto éste que fue subsanado el día 18 del actual;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y, demás disposiciones concordantes;

Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a las mencionadas disposiciones y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para el Sector de Combustibles Sólidos (Comercio de Carbones), suscrito entro las representaciones de las Centrales Sindicales CCOO, UGT y de la Asociación de Empresarios de Comercio Mayoristas de Combustibles Sólidos (Comercio de Carbones), haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio delos efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y en el 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Que de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, igualmente prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las Empresas que estimen que para ellas se superan los criterios salariales de referencia deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa.

En los supuestos de Empresas de ámbito provincial, la expresada notificación y tramitación correspondiente se efectuará ante las Delegaciones Provinciales de Trabajo.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 23 de octubre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

TEXTO DEFINITIVO DEL CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LA ACTIVIDAD DE COMBUSTIBLES SOLIDOS (COMERCIO DE CARBONES), TEXTO ARTICULADO

Artículo 1. Ambito territorial.

El ámbito del presente Convenio es el interprovincial y afecta a las provincias de Madrid, Barcelona y Valencia, no existiendo representación económica de esta última, a excepción de la «Compañía General de Carbones».

Con independencia de lo anterior el presente Convenio queda abierto a modificación territorial, según lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 2. Ambito personal.

Dentro de la expresada delimitación territorial el presente Convenio afecta a las Empresas de: Almacenistas, Mayoristas e Importadores de Carbón, así como los Minoristas con el alcance que se concreta en las estipulaciones del Convenio. Queda excluido del Convenio Colectivo el personal comprendido en el artículo 7.º de la Ley de Contratos de Trabajo, sin perjuicio de lo que en orden a la Seguridad Social establece la Ley.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio se pacta por un año y, con independencia de la fecha de su aprobación, los efectos económicos del mismo se retrotraerán al 1 de junio de 1979.

El presente Convenio se entenderá tácitamente prorrogado si en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de su expiración no se ha solicitado oficialmente su rescisión por cualquiera de las partes afectadas por el mismo.

Artículo 4. Conceptos salariales.

La retribución del personal comprendido en el presente Convenio estará integrado por los siguientes conceptos:

a) Salario Convenio.

b) Antigüedad.

c) Pagas extraordinarias.

d) Paga de beneficios.

Artículo 5. Retribuciones diaria y mensual.

El salario Convenio constituye la retribución diaria o mensual por categorías profesionales en las cuantías que se hacen constar en el anexo número 1 del presente Convenio.

Artículo 6. Antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por los años de servicio prestados, consistentes en el abono de cuatrienios, sin limitación de éstos, con una cuantía no inferior al 5,25 por 100 del salario Convenio correspondiente a cada categoría profesional, tal como se establece en el anexo número 2.

Artículo 7. Cómputo de la antigüedad.

Le, determinación del cómputo de la antigüedad vendrá determinada por la fecha de entrada en la Empresa y se computarán a tales efectos todos los años de servicio en la misma, cualquiera que sea el grupo o categoría profesional en la que se encuentra encuadrado el trabajador.

En todo caso el personal que ascienda de categoría percibirá el citado complementa de antigüedad, según les corresponda desde su ingreso en la Empresa, y sobre el salario de la categoría a la que se incorporan, computada la antigüedad en la forma señalada en el presente artículo.

Artículo 8. Remuneraciones extraordinarias.

Todos los trabajadores comprendidos en el siguiente Convenio percibirán anualmente dos pagas extraordinarias, una en Navidad y otra en julio, respectivamente, incrementadas con la antigüedad que corresponde a cada trabajador. El importe de las mismas se detalla en el anexo número 3.

Artículo 9. Paga de beneficios.

Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio percibirán, en concepto de beneficios, una cantidad equivalente, como mínimo, a una mensualidad del salario Convenio, incrementada con la cantidad que el trabajador percibe por antigüedad, según se especifica en el anexo correspondiente.

Artículo 10. Fecha de percepción de las remuneraciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio deberán ser satisfechas a los trabajadores en la fecha que la Ley determine. La gratificación extraordinaria de beneficios deberá ser satisfecha antes del 31 de marzo del año de vigencia del Convenio.

Artículo 11. Cómputo de tiempo para el abono de las gratificaciones extraordinarias.

Las pagas extraordinarias y de beneficios se entienden anuales y, en consecuencia, el trabajador en la fecha de percepción de las mismas, no llevando un año al servicio de la Empresa, percibirá la parte proporcional del aquélla, computándose la fracción como mes completo.

Artículo 12. Salario hora extraordinaria.

La realización de horas extraordinarias, que en todo momento se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente, será abonado a todo el personal que la realice con un aumento del 50 por 100 para la hora normal, un 100 por 100 para la hora nocturna y un 150 por 100 para la realizada en domingo o festivo. Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en la citada legislación, las Empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a la consignación de dichas horas en la nómina del trabajador que las realiza.

La fórmula para hallar el valor de la hora extraordinaria, en el caso del personal obrero, es:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPlNhbGFyaW8gYnJ1dG88L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+PC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj4yLjAwMCBob3JhczwvbW4+CiAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICA8bW8+PSB4PC9tbz4KICAgIDwvbXJvdz4KPC9tYXRoPg==

y en el caso del personal administrativo:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPlNhbGFyaW8gYnJ1dG88L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+PC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj4xLjk2OCBob3JhczwvbW4+CiAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICA8bW8+PSB4PC9tbz4KICAgIDwvbXJvdz4KPC9tYXRoPg==

Artículo 13. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo del personal sujeto a este Convenio es de cuarenta y cuatro horas semanales durante todo el año a excepción del personal administrativo que realizará durante los meses de junio, julio y agosto jornada intensiva de siete horas diarias, salvo el sábado que será de cinco horas.

Artículo 14. Finalización de tareas.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio se comprometen en casos excepcionales como son: Las entregas urgentes a clientes, entradas procedentes de buques, y la terminación de descarga de vagones, a finalizar la tarea comenzada. Las horas que por este motivo excedan de la jornada laboral se entenderán como extraordinarias y como tal serán abonadas a los trabajadores.

En caso de que la finalización de dichas tareas coincidan con hora superior al cierre o apertura de los transportes públicos, la Empresa se compromete a entregar a los trabajadores, previa justificación de la misma, la cantidad empleada en dicho concepto.

Artículo 15. Dieta por desplazamiento.

Cuando por razones de trabajo, el trabajador se vea obligado a realizar las comidas principales fuera del centro de trabajo, percibirá en concepto de dieta la cantidad de 700 pesetas, si realizara una de las dos, la cantidad será de 400 pesetas. Con independencia de lo anterior si el trabajador pasara la noche fuera de su lugar habitual de residencia, la Empresa abonará la cantidad que el trabajador justifique por este concepto.

Artículo 16. Fogoneros.

A fin de recoger las peculiaridades laborales de estos trabajadores este Convenio establece la categoría laboral específica de Fogonero. Los trabajadores incluidos en la misma pactarán con sus Empresas las condiciones de trabajo para el período laboral comprendido entre los meses de noviembre a marzo, ambos inclusive.

Durante el tiempo que media entre los meses de abril a octubre y siempre que las causas estén suficientemente justificadas, los trabajadores de esta categoría podrán realizar trabajos de inferior categoría a la habitual.

Artículo 17. Categorías laborales.

Se incluyen con carácter enunciativo las siguientes categorías laborales:

1. Ingenieros y Licenciados.

2. Jefe de División.'

3. Jefe Administrativo.

4. Jefe de Sección.

5. Contable, Cajero y Taquígrafo mecanógrafo e idiomas.

6. Oficial Administrativo.

7. Auxiliar Administrativo.

8. Auxiliar Administrativo primer año.

9. Cobrador.

10. Conserje.

11. Ordenanza. Vigilante, Portero.

12. Telefonista.

13. Aspirante administrativo.

14. Botones.

15. Encargado general.

16. Jefe de Almacén.

17. Capataz.

18. Encargado general de Carbonería.

19. Oficial de primera, Conductor de primera, Aserrador-Afilador.

20. Oficial de segunda, Conductor de segunda. Aserrador.

21. Fogonero.

22. Mozo especializado.

23. Mozo no cualificado, Vigilante. Portero, Sereno.

24. Personal de limpieza.

Artículo 18. Asimilación de categorías.

Para la determinación de la retribución de aquellas categorías profesionales no mencionadas en el artículo anterior, se procederá, a su asimilación teniendo en cuenta la Ordenanza de Comercio y las disposiciones publicadas sobre asimilación en orden a Seguridad Social, y en caso de duda resolverá la Comisión de Vigilancia, como trámite previo a la reclamación ante la Delegación Provincial de Trabajo.

Artículo 19. Vacaciones.

El personal incluido en el presente Convenio dispondrá, cualquiera que sea su categoría laboral, de un período anual retribuido de vacaciones de treinta días; el período citado se disfrutará por turno rotativo anual entre todos los trabajadores de la Empresa. A los trabajadores que por disposición legal o costumbre inveterada disfrute de períodos de vacaciones superiores a los establecidos en el presente Convenio, les serán respetados dichos períodos.

Artículo 20. Fiestas laborales.

Con independencia de lo establecido por la autoridad laboral competente, la jomada laboral de los trabajadores incluidos en el presente Convenio, correspondiente a los días 24 y 31 de diciembre, 5 de enero y 14 de mayo, será de cuatro horas por la mañana.

Artículo 21. Prendas de trabajo.

Las Empresas firmantes del presente Convenio quedan obligadas a entregar a todos los trabajadores prendas de trabajo en la forma que a continuación se detalla:

1. Mozos de carga y descarga: tres monos o prendas similares, entregadas con periodicidad cuatrimestral (uno por cada cuatro meses).

2. Resto del personal: Dos monos anuales (uno cada semestre).

3. Anorak o impermeable para caso de lluvia a todo el personal que trabaje a la intemperie.

4. Calzado adecuado a las condiciones de trabajo, condicionado a la devolución, por el trabajador del entregado con anterioridad.

A efectos del apartado primero, se consideran incluidos en el mismo los Fogoneros y los Chóferes que manipulan el carbón.

Para el resto del personal cuya actividad laboral lo requiera, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ordenanza Laboral de Comercio.

Artículo 22. Incapacidad laboral.

En la situación de incapacidad laboral transitoria por causa laboral o extralaboral, y durante todo el tiempo que dure la misma, se garantizará al trabajador afectado la percepción del 100 por 100 del salario,

Artículo 23. Lugares de aseo.

Las Empresas firmantes del presente Convenio se comprometen al establecimiento de lugares de aseo para los trabajadores en los centros de trabajo, así como a su mantenimiento en condiciones óptimas de salubridad e higiene.

Artículo 24. Revisión médica.

A causa de la naturaleza del trabajo realizado por el personal afectado por el presente Convenio, se establece el reconocimiento médico anual para los trabajadores a cargo de la Empresa.

Artículo 25. Garantías sindicales.

Las facultades y garantías de los representantes de los trabajadores se ajustarán a la legislación vigente en la actualidad. Con independencia de lo anterior, los trabajadores son libres de afiliarse a cualquiera de las Centrales Sindicales, existentes sin que por ello pueda ser objeto de represalia alguna por parte de la Empresa.

Los trabajadores de cada Empresa, previa notificación a la Dirección de la misma, podrán celebrar cuantas asambleas estimen necesarias en los locales de la Empresa fuera de las horas de trabajo

Las Empresas facilitarán en los centros de trabajo tablones de anuncios a fin de que puedan ser utilizadas por los representantes del personal en materias propias de sus funciones. Con independencia de lo anterior, los empresarios se comprometen a no ejecutar acción alguna tendente a impedir la libre circulación de todo tipo de propaganda escrita procedente de las Centrales Sindicales existentes en la Empresa.

Artículo 26. Absorciones y compensaciones.

El aumento económico que se refleja en el presente Convenio podrá ser compensado por las mejoras que con carácter voluntario tengan concedidas las Empresas a sus trabajadores y absorbiéndose con las que se establezcan con carácter oficial.

Artículo 27. Jubilación.

Los trabajadores al servicio de las Empresas afectadas por este Convenio que pasen a la situación de jubilado estando al servicio de las mismas percibirán una gratificación equivalente a una mensualidad de su salario total de Convenio, por cada diez años o fracción al servicio de la Empresa.

Artículo 28. Condiciones más beneficiosas.

Las Empresas que por cualquier razón vienen satisfaciendo cantidades o mejoras de cualquier clase superiores a las establecidas en el presente Convenio quedan obligadas a su mantenimiento.

Artículo 29. Comisión de Vigilancia y Control para el cumplimiento del Convenio.

Se establecerá una Comisión de Vigilancia para el cumplimiento del Convenio, compuesta por trabajadores y empresarios, cuyos nombres se relacionan a continuación, que serán a instancia previa a cualquier reclamación que por interpretación del mismo se pudiera hacer a la autoridad laboral, que tomará sus acuerdos por mayoría.

Comisión de Vigilancia y Control para la interpretación y cumplimiento del Convenio

Por parte de los trabajadores:

Señorita Montserrat Gascón Martínez (Barcelona).

Don Paulino Doral Pavón (Madrid).

Don Pedro Gómez Castresana (Madrid).

Don José Luis Dueñas Martín (Madrid).

Por parte de los empresarios:

Don Luis Molina Nicuesa (Madrid).

Don Albert Tauler Serra (Barcelona).

Don Antonio Hernández Moronta (Madrid).

Don Florentino Díaz Fernández (Madrid).

Asimismo podrán componer esta Comisión cuantos asesores se estime conveniente por las dos partes, teniendo derecho a voz, sin voto.

La Comisión se reunirá a instancias de cualquiera de sus componentes, en un plazo no superior a los quince días de su convocatoria

Artículo 30. Disposición derogatoria.

La entrada en vigor del presente Convenio deroga en su totalidad el Convenio que se revisa.

ANEXO NUMERO 1

TABLAS SALARIALES

Tabla salarial mayoristas y minoristas

Categorías

Salario

Convenio

Mensual

Ingenieros y Licenciados. 41.552
Jefe de División. 39.661
Jefe administrativo. 38.708
Jefe de Sección. 37.755
Contable, Cajero, Taquimeca, idioma ext. 36.801
Oficial administrativo. 35.692
Auxiliar administrativo. 28.923
Auxiliar administrativo primer año. 28.127
Cobrador. 28.908
Conserje, Ordenanza y Telefonista. 27.517
Botones o Aspirante administrativo. 18.468
  Diario
Encargado general. 1.124
Jefe o Encargado Almacén. 1.159
Encargado de Carbonería. 1.126
Capataz. 1.135
Chófer 1.ª, Oficial 1.ª. Aserrador/Afilador. 1.086
Chófer 2.ª, Oficial 2.ª y Aserrador. 1.072
Fogonero. 1.045
Mozo especializado. 1.032
Mozo no especializado, Vigilante, Portero, Sereno y personal de limpieza. 1.020
Personal de limpieza por horas. 172
ANEXO NUMERO 2

Cuatrienios mayoristas y minoristas

Categorías Importe cuatrienios
Ingenieros y Licenciados. 2.182
Jefe de División. 2.082
Jefe administrativo. 2.033
Jefe de Sección. 1.982
Contable, Cajero, Taquimeca, idioma ext. 1.932
Oficial administrativo. 1.874
Auxiliar administrativo. 1.518
Auxiliar administrativo primer año. 1.476
Cobrador. 1.518
Conserje, Ordenanza y Telefonista. 1.444
Botones o Aspirante administrativo. 970
Encargado general. 1.912
Jefe o Encargado Almacén. 1.827
Encargado de Carbonería. 1.774
Capataz. 1.789
Chófer 1.ª, Oficial 1.ª. Aserrador/Afilador. 1.710
Chófer 2.ª, Oficial 2.ª y Aserrador. 1.688
Fogonero. 1.645
Mozo especializado. 1.627
Mozo no especializado, Vigilante, Portero, Sereno y personal de limpieza. 1.607
ANEXO NUMERO 3

Tabla de, pagas extraordinarias para mayoristas y minoristas de julio, Navidad y beneficios

Categorías Importes
Ingenieros y Licenciados. 41.552
Jefe de División. 39.661
Jefe administrativo. 38.708
Jefe de Sección. 37.755
Contable, Cajero, Taquimeca, idioma ext. 36.801
Oficial administrativo. 35.692
Auxiliar administrativo. 28.923
Auxiliar administrativo primer año. 28.127
Cobrador. 28.908
Conserje, Ordenanza y Telefonista. 27.517
Botones o Aspirante administrativo. 18.468
Encargado general. 36.429
Jefe o Encargado Almacén. 34.800
Encargado de Carbonería. 33.800
Capataz. 34.070
Chófer 1.ª, Oficial 1.ª. Aserrador/Afilador. 32.572
Chófer 2.ª, Oficial 2.ª y Aserrador. 32.158
Fogonero. 31.341
Mozo especializado. 30.969
Mozo no especializado, Vigilante, Portero, Sereno y personal de limpieza. 30.619

Estas gratificaciones extraordinarias se incrementarán con la cantidad que tengan asignada por premio de antigüedad (cuatrienios).

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