Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-26702

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Autónoma de Transportes por Carretera» (ATCAR) y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 1979, páginas 25977 a 25981 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-26702

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Autónoma de Transportes por Carretera» (ATCAR) y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 27 de julio tuvo entrada en este Centro directivo el expediente del Convenio Colectivo suscrito por las partes el 11 de Junio de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto y al objeto de que se proceda a la homologación del mismo; i

Resultando que con suspensión del plazo de homologación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero del Real

Decreto 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el presente Convenio a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos;

Resultando que superando los criterios salariales de referencia previstos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, por cuanto siendo la masa salarial bruta en 1978 de 164.265 miles de pesetas y la de 1979 de 187.707 miles de pesetas, resulta un incremento del 14,27 por 100, se dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo segundo, tercera, del Real Decreto 217/1979, de 13 de enero, y tras las alegaciones presentadas por la Comisión Deliberadora en las que se consideraba el error de estimación en la partida complemento-resto de retribuciones salariales y la puntualización en cuanto a la partida de horas extraordinarias, fue sometido de nuevo a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno, la cual prestó su conformidad por cumplirse las disposiciones del Real Decreto-ley citado;

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las prescripciones reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como de la suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente;

Considerando que los acuerdos objeto dé estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de trabajo para la Empresa «Autónoma de Transportes por Carretera» (ATCAR) y sus trabajadores, suscrito el 11 de junio de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de loa efectos prevenidos en los artículos 5.º, 2, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 24 de octubre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA EMPRESA «AUTONOMA DE TRANSPORTES POR CARRETERA» (ATCAR) Y SUS TRABAJADORES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del presente Convenio será todo el territorio nacional.

Artículo 2.

Funcionalmente las normas del mismo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que RENFE tenga establecidos o establezca en el futuro y dedicados a la actividad específica del transporte de viajeros por carretera dentro del ámbito del artículo anterior.

Artículo 3.

El presente Convenio afecta en general a todo el personal de plantilla que presta sus servicios en RENFE y dedicado a la actividad de transportes por carretera, a excepción del personal acogido al Régimen Normativo del Personal Superior y Técnico de ATCAR, que se rige por el mismo, y en lo rio recogido en dichas normas, lo hará por el presente Convenio.

Artículo 4.

El presente Convenio entrará en vigor una vez homologado por la autoridad competente y extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1979.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las mejoras de las condiciones económicas laborales y sociales entrarán en vigor a partir de 1 de enero de 1979, salvo lo establecido en las cláusulas de este Convenio para determinadas materias, que surtirán efectos en las fechas que en las mismas se señalan.

Las negociaciones para su revisión anual tendrán lugar dentro del mes de febrero de cada año, siendo de aplicación sus efectos desde 1 de enero.

Artículo 5.

El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Artículo 6.

Cuantas mejoras económicas se establezcan en este Convenio producirán la absorción de aquellas que con carácter pactado e inferior tuviese ya otorgadas la Empresa.

Artículo 7.

El personal que presta sus servicios en RENFE y dedicado a la actividad de transporte por carretera se clasifica según su permanencia al servicio de la misma, en fijo o eventual.

a) Personal fijo es el que se precisa del modo permanente para realizar el trabajo exigido y que, contratado por tiempo indefinido, presta sus servicios de modo estable y continuado en la Empresa.

b) Personal eventual es el que se contrata para atenciones extraordinarias, cuya duración será por tiempo no superior a noventa días, susceptible de una prórroga de igual duración.

Artículo 8.

La Empresa se verá obligada a entregar a cada uno de los trabajadores eventuales un documento en el cual se hará constar, además de las condiciones generales del contrato, su categoría profesional según el trabajo efectivo que realice, el salario que se le asigne, el día que comience la prestación del servicio y si el contrato es por tiempo cierto o para un trabajo determinado. Finalizado el contrato se extenderá diligencia expresiva de su duración, quedando un ejemplar de dicho documento en poder de ambas partes.

Artículo 9.

Cuando el contrato no sea por tiempo cierto, el personal eventual tendrá derecho a que se le notifique por escrito la fecha del cese con quince días de antelación.

Jornada

Artículo 10.

La jomada de trabajo del personal acogido al presente Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales, con las peculiaridades que respecto a distribución y flexibilidad existen establecidas o puedan establecerse en lo sucesivo en relación con las circunstancias y exigencias de los distintos puestos de trabajo.

En general, la jomada empezará a contarse en el lugar de trabajo al iniciarse las operaciones preparatorias para tomar servicio y se dará por finalizada al terminar las faenas necesarias para dejarlo, conforme a lo dispuesto en los Reglamentos de Servicio.

En el período de verano comprendido entre el 15 de junio y 15 de septiembre se implantará la jomada intensiva para el personal que actualmente la viene disfrutando en las mismas condiciones, con horario comprendido entre las ocho y las quince horas y una interrupción para el desayuno de veinte minutos.

Se estudiará la implantación de jornada continuada o turnos para el personal de talleres.

Artículo 11.

El trabajo activo diario podrá llegar a doce horas; sin embargo, podrá ampliarse siempre que por una emergencia sea necesario.

Descansos

Artículo 12.

El descanso diario entre deje de un servicio y la toma del siguiente será de doce horas.

Artículo 13.

El descanso efectivo semanal será de treinta y seis horas ininterrumpidas. Se establecerán turnos rotativos de forma que cada trabajador descanse en domingo, como mínimo, cada cuatro semanas.

Se procurará conceder los descansos de tal forma que no se disfruten más de dos seguidos.

Siempre que se acumulen más de cuatro descansos por causas ajenas al trabajador, el exceso deberá abonarse en la nómina del mes siguiente.

Gráficos y horarios

Artículo 14.

Se establecerán en cada centro de trabajo los correspondientes gráficos, quedando en la reserva el número de agentes necesarios para atender los servicios que no sea posible incluir en aquéllos e incidencias que puedan surgir.

Al terminar cada servicio no grafiado, se señalará al personal la situación en que quede; cuando no pueda hacerse, deberán enterarse los interesados por el cuadro oficial de su dependencia, que deberá estar expuesto en el tablón de anuncios siempre que sea posible antes de finalizar la jornada. A los Agentes con turno grafiado se les avisará con la antelación de veinticuatro horas de las modificaciones que se hagan en su turno. Podrán unificarse en una misma residencia los distintos gráficos de varios centros de trabajo.

Artículo 15.

Para la formación de los gráficos se tendrán en cuenta, además de las normas que se establecen en el presente capítulo, primordialmente la categoría de los servicios; el debido aprovechamiento del personal y material y, en lo posible, la máxima comodidad de los Agentes que presten el servicio.

En cuanto a los cuadros horarios fijos, se tendrá en cuenta lo previsto en la Ordenanza de Transportes por Carretera.

Artículo 16.

Los tumos establecidos serán de inexcusable cumplimiento, sin que puedan alterarse, salvo motivos imprevistos por razones del servicio, comunicándoselo a los interesados a la mayor brevedad posible.

Cuando por retrasos de la circulación, accidentes u otras causas no imputables a los Agentes pierdan éstos su turno, se utilizarán de forma que cuanto antes se reincorporen al mismo, sin quebranto en su descanso. Los cambios que hubiere se notificarán a los interesados al finalizar su trabajo precedente o con la mayor antelación posible.

Situaciones

Artículo 17.

Se establecerá un turno rotativo de servicios para el personal de conducción. Las dudas que puedan surgir en la determinación de la posibilidad de establecer tumos en los servicios serán Resueltas por la Comisión Mixta Empresa-trabajadores.

Ingresos

Artículo 18.

El ingreso de un trabajador en la dependencia de ATCAR se efectuará por las últimas categorías de su correspondiente grupo profesional y previa superación de las pruebas de aptitud, requisitos que se determinen y disposiciones legales vigentes.

Artículo 19.

Tendrán preferencia en el ingreso para prestar sus servicios en ATCAR el personal eventual, las viudas, los huérfanos y los hijos de Agentes en activo y de jubilados de la Empresa.

Todas estas preferencias se entenderán siempre que los interesados reúnan las condiciones mínimas de aptitud física y profesional requeridas para este puesto.

El personal acogido a este Convenio que obtenga título tendrá preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan y exijan esa titulación, previa prueba de aptitud.

Podrá realizarse el ingreso en la dependencia por nivel superior al de entrada de cada grupo laboral, siempre y cuando no exista en la plantilla de la dependencia personal idóneo para ocupar dichos puestos.

Para que pueda llevarse a cabo esta modalidad de ingreso será requisito indispensable que el puesto a cubrir, con la especificación de la categoría que se requiera para ostentarlo, haya sido ofrecido previamente por concurso a todo el personal de plantilla de la dependencia que tuviese al menos un año de antigüedad en la misma. Para la resolución de tal concurso, en caso de igualdad entre varios aspirantes, se establecen las siguientes preferencias:

a) Personal que ya ostentase la categoría requerida.

b) Personal que estuviera clasificado en la categoría inmediata anterior.

c) Restante personal de otras categorías.

Sólo en el caso de que el concurso o concursos para cubrir estas plazas quedasen desiertos podría la Dirección recurrir al personal reseñado en el párrafo primero de este artículo o contratándolo del exterior.

Ascensos

Artículo 20.

Todos los ascensos serán por cursillo de capacitación con calificación o concurso-oposición, en función de las pruebas específicas fijadas por ia Empresa.

El Tribunal que juzgará las pruebas de ascenso estará compuestos por:

El Director de la misma o persona delegada.

Dos profesionales de igual o superior categoría a la que se asciende, nombrados uno libremente y otro escogido de entre una terna propuesta por el Comité de Empresa.

En el cursillo deberá ser tenida en cuenta la antigüedad, primero en la categoría y después en la dependencia y finalmente por la edad a la hora de la puntuación final.

No se valorarán, en la clasificación de méritos, los títulos, los premios ni las sanciones, excepto aquellas que impliquen expresamente una postergación para el ascenso.

Artículo 21.

La plantilla con las vacantes existentes se confeccionará por la Empresa con la colaboración del Comité de Empresa, en el primer trimestre de cada año, y se hará pública.

Artículo 22.

Para optar a una plaza vacante que reporte ascenso, el concurso-oposición o cursillo de capacitación con calificación será a nivel de dependencia, teniendo preferencia para cubrirla aquel que más puntuación haya obtenido.

Artículo 23.

Será requisito imprescindible para optar o cubrir las vacantes por concurso-oposición o cursillo de capacitación con calificación al menos un mínimo de dos años en la categoría inmediata anterior.

La realización total y completa, durante la jornada, de los trabajos que tenga asignados una categoría superior, que sustituya a los de la categoría que ocupa el Agente, mediante notificación expresa y por escrito, dará derecho al Agente a percibir las mismas retribuciones que la categoría a la que reemplaza.

Todas las vacantes deberán anunciarse para ser cubiertas en la forma estipulada en este Convenio antes de transcurrir seis meses desde que se produzcan.

Pases y permutas

Artículo 24.

Se podrán cubrir por pases, entre los Agentes de las categorías del mismo o superior nivel salarial que lo soliciten, las vacantes que se produzcan en categoría de ascenso, siempre y cuando el Agente cumpla los requisitos que el puesto exige.

Esto se dará en el caso de que la plaza vacante existente no pueda ser cubierta por Agentes de la misma dirección o servicio.

Se podrá producir intercambios de residencia entre Agentes de la misma categoría a petición de ambos, previo cumplimiento de los requisitos, que se fijen al respecto.

Vacaciones

Artículo 25.

Todo el personal afecto a este Convenio disfrutará de veinticinco días laborales de vacaciones anuales.

Durante este período se disfrutarán las mismas percepciones fijas de cada categoría. Las primas e incentivos se percibirán por el promedio obtenido en los doce meses del año.

Se tendrá derecho a un día más de vacaciones por cada diez años cumplidos de antigüedad.

Artículo 26.

En los casos en que por la índole de los servicios el mayor tráfico se produzca en verano, la Empresa estará facultada para reducir al mínimo la concesión de vacaciones durante los meses de julio a septiembre, inclusive.

Artículo 27.

Las vacaciones se programarán antes del 31 de marzo de cada año.

Artículo 28.

Las vacaciones podrán fraccionarse en dos períodos, siempre que uno de ellos comprenda quince días naturales ininterrumpidos. Con carácter excepcional, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá tomarse un tercer período de vacaciones; según lo dispuesto en el artículo 35 de los Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944.

Para que el mayor número posible del personal de conducción pueda disfrutar el total o parte de sus vacaciones en los meses que se señalan a continuación, se establecerá un sistema de puntos para conseguir que sea rotativo.

Este sistema de puntos será el siguientes:

Enero, cero puntos;, febrero, cero puntos; marzo, dos puntos; abril, cuatro puntos; mayo, cinco puntos; junio, ocho puntos; julio (primera quincenal, 11 puntos; julio (segunda quincena), 15 puntos; septiembre (primera quincena), 11 puntos; septiembre (segunda quincena), 15 puntos; octubre, seis puntos; noviembre, cero puntos; diciembre (primera quincena), tres puntos, y diciembre (segunda quincena), nueve puntos.

Adicionalmente todos los días de la Semana Santa se considerarán puntuables con ocho puntos y todos los demás puentes del año con dos puntos. Estos puntos adicionales serán sumados a los que correspondan en razón del mes en que se disfruten.

Finalizado el ciclo de vacaciones, cada trabajador habrá hecho uso de un número de puntos determinado. El orden de preferencia para el ciclo siguiente será inverso al del número de puntos utilizados, y así sucesivamente en años posteriores.

Asimismo, cuando el trabajador por causas excepcionales del servicio no pueda disfrutar sus vacaciones o partes de ellas antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente, se abonará al interesado al iniciar las vacaciones un día de su sueldo o jornal por cada mes o fracción de mes (no inferior a quince días) transcurridos después de finalizar dicho trimestre.

Artículo 29.

Los empleados que ingresen o se reincorporen al trabajo una vez comenzado el año natural disfrutarán las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.

Artículo 30.

Se interrumpirán las vacaciones cuando el Agente esté de baja por hospitalización con el parte médico correspondiente, disfrutando el resto en los meses que no interrumpa el desarrollo de los calendarios normales.

Artículo 31.

Se respetarán las condiciones más ventajosas que pueden disfrutar determinados Agentes a efectos de vacaciones.

Licencias

Artículo 32.

El personal fijo tendrá derecho a licencias con sueldo en los casos siguientes:

a) Matrimonio del empleado: Quince días laborables. Se solicitará por escrito y con la mayor antelación posible-, se podrán disfrutar a continuación las vacaciones anuales.

b) Asuntos propios: Su duración será de uno a cinco días y podrán prorrogarse excepcionalmente por otros tres días más. Sólo se concederán si las necesidades del servicio y circunstancias que concurran lo permiten y por una sola vez al año.

c) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta tres más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto en los casos de alumbramiento de la esposa o de enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge, hijo, padre o madre de uno y otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos.

d) Durante un día por traslado de su domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal sindical o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

f) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados en la Ley de Relaciones Laborales.

g) Matrimonio de los hijos: Será de un día si es la misma residencia y de dos días si es diferente a la del productor.

Licencias sin sueldo

Artículo 33.

El personal fijo que hubiera cumplido dos años de servicio, podrá solicitar licencia sin sueldo por plazo no inferior a ocho días ni superior a sesenta, a disfrutar en una o varias veces, y concediéndose siempre que lo permitan las necesidades del servicio y estén suficientemente justificadas.

Artículo 34.

No se descontarán a efectos de antigüedad ni de vacaciones anuales los períodos de licencia sin sueldo, salvo a los que hubieran disfrutado una o más licencias de esta clase que en total sumen más de dos meses, en cuyo caso se descontarían íntegramente.

Excedencias

a) Voluntaria.

Artículo 35.

Sólo podrán solicitar la excedencia voluntaria los Agentes fijos que hayan cumplido dos años de servicio y no se vayan a dedicar a la misma industria ni por cuenta propia ni ajena, salvo en Empresa en las que RENFE tenga participación.

La petición de excedencia voluntaria, que se formulará por escrito, deberá resolverse en los treinta días siguientes al de la presentación de la solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

La petición de excedencia voluntaria se considerará fundada y se procurará despacharla favorablemente en casos tales como terminación o ampliación de estudios, exigencias familiares u otras causas suficientes análogas a las anteriores.

Su duración será por plazo no inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse a instancia del Agente por iguales períodos.

En el supuesto de que el Agente se halle sometido a expediente disciplinario por faltas laborables o de servicio, durante el plazo reglamentario de su tramitación no se concederá excedencia voluntaria, transcurrido el cual sólo podrá ser concedida a título provisional y quedará supeditada a la resolución del expediente de que se trate.

En ningún caso le exonerará al Agente la concesión de la excedencia voluntaria de las responsabilidades que se deriven por faltas cometidas con anterioridad, aunque resulten de expediente incoado posteriormente.

Será necesario para la concesión de excedencia voluntaria la cancelación de cualquier préstamo, anticipo o crédito concedido por la Empresa, a no ser que ofrezcan las suficientes garantías, a juicio de la misma, para saldar la deuda pendiente.

Se perderá el derecho de reingreso si no se solicita antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia o la prórroga, en su caso. Una vez transcurrido el plazo mínimo y solicitado el reingreso tendrá preferencia para ocupar la primera vacante que se produzca en la propia categoría en la misma residencia que el Agente tenía anteriormente o bien en otra distinta.

Los períodos de excedencia voluntaria no se computarán a ningún efecto.

b) Forzosa.

Artículo 36.

Darán lugar a la situación de excedencia forzosa cualquiera de las causas siguientes:

Las previstas en la legislación vigente.

Cuando por motivo de traslado de residencia del Agente casado el cónyuge Agente que preste sus servicios en ATCAR siga al traslado, siempre que en tal residencia no se le ofrezca un puesto de trabajo de igual o similar categoría profesional al que viniera desempeñando.

En caso de nombramiento o elección para el Estado, región, provincia, municipio, político o sindical, cuyo ejercicio sea incompatible con la normal prestación de los servicios del Agente, a reserva de lo que puedan establecer futuras disposiciones legales en la materia.

El reingreso, una vez cesado el Agente en el cargo a que nos referimos en los párrafos anteriores, se solicitará dentro de los treinta días siguientes, y tendrá derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba con anterioridad u otra de su categoría dentro de su última residencia, o bien en otras en el supuesto de que hubiese sido amortizada, considerándose dichos Agentes como dimisionarios tácitos si no solicitan el reingreso en el plazo señalado.

Artículo 37.

c) Traslado convenido.

Para desempeñar cualquier cargo o trabajo en Empresas en las que RENFE tenga alguna participación.

El reingreso, una vez cesado el Agente en el cargo en la Empresa, a que nos referimos, se contemplará igual que el de las excedencias forzosas.

Artículo 38.

d) Normas especiales.

La resolución voluntaria del contrato de trabajo por razón de matrimonio no dará derecho a indemnización alguna.

En todo caso, las trabajadoras solteras que hayan ingresado antes de la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Laborales, en tanto no se extinga su actual contrato de trabajo, mantendrán el derecho a la indemnización en la forma y cuantía que tienen reconocida en la Ordenanza Laboral.

Horas extraordinarias

Artículo 39.

El trabajo en horas extraordinarias responderá al principio de que el ofrecimiento corresponde a la Empresa y la libre aceptación a los trabajadores, salvo en casos de emergencia, fuerza mayor y averías, en las que la aceptación será obligatoria, siempre dentro de los topes que señala la Ley de Relaciones Laborales y disposiciones generales aplicables.

Las horas extraordinarias serán retribuidas con el 50 por 100 de recargo, considerándose como tales las recogidas en la legislación vigente al respecto.

El trabajo ordinario, regular y constante, no será atendido de forma sistemática con las horas extraordinarias, que sólo se, realizarán para afrontar situaciones anómalas.

Las horas extraordinarias no deberán exceder de lo preceptuado en la legislación vigente, quedando prohibidas las horas extraordinarias que impidan la asistencia de los trabajadores a cursos de capacitación autorizados por la dependencia.

La determinación de la base para el cálculo del importe de las horas extraordinarias se hará de acuerdo con las disposiciones legales en vigor al respecto.

Según lo preceptuado en la Ley del Relaciones Laborales, se aplicará a las horas extras trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana un incremento sobre el valor de la hora extraordinaria del 20 por 100.

Las horas extraordinarias realizadas podrán ser compensadas por primas especiales, que en el caso del personal de Movimiento, Conductores, Jefes de Tráfico y Perceptores, serán compensadas por las primas de líneas o prima kilométrica existentes actualmente.

Acoplamiento a otros puestos de trabajo

Artículo 40.

La Empresa deberá reservar para el personal que por disminución de sus facultades físicas se halle impedido para desempeñar las funciones de su categoría aquellas plazas que se adecúen a sus conocimientos y facultades, recibiendo las mismas percepciones fijas que tuviese en sú anterior categoría.

Carné y kilométricos

Artículo 41.

La Empresa proveerá a todos los trabajadores de RENFE que prestan sus servicios en la dependencia de ATCAR del correspondiente carné para el Agente y kilométrico para los familiares a su cargo.

Servicio militar

Artículo 42.

El Agente fijo que realice su servicio militar en la fecha que normalmente le corresponda percibirá el 100 por 100 de sus emolumentos fijos si es casado y el 50 por 100 si es soltero, siempre que no trabaje durante dicho periodo o perciba retribución superior al haber del soldado.

Ayuda a subnormales

Artículo 43.

A aquellos que teniendo hijos declarados subnormales y perciban por ello una ayuda mensual del Instituto Nacional de Previsión, la Empresa concederá además la cantidad de 2.736 pesetas al mes por cada hijo subnormal.

Anticipo sin intereses

Artículo 44.

La Empresa amplía el fondo actualmente existente en concepto de anticipo reintegrable sin interés a 1.710.000 pesetas, que podrá solicitar el personal fijo con una antigüedad mínima de dos años y se encuentren en alguna necesidad apremiante o inaplazable, debida a causa grave y ajena a su voluntad.

Al causar baja en la Empresa se deducirá de las liquidaciones de haberes por finiquito la cantidad pendiente de reintegro por anticipos.

No se podrá solicitar anticipo por cantidad superior a la que representen tres mensualidades de los emolumentos fijos, ni pedir uno nuevo mientras tenga otro pendiente de liquidación.

El reintegro de cada anticipo se hará distribuyendo su importe en dieciocho plazos, a descontar en los meses inmediatos a aquel en que perciba la cantidad anticipada.

Fondo social

Artículo 45.

La Empresa constituiré en cada ejercicio un fondo para becas y ayudas de estudios que se destinará fundamentalmente a la promoción de su personal y a los hijos de los Agentes que presten sus servicios en la misma.

Las cantidades que se concedan con cargo a este fondo no serán reintegradas a la Empresa.

Economatos

Artículo 46.

Los Agentes de plantilla de ATCAR se beneficiarán de todos los servicios de economato en igualdad de condiciones que los Agentes de plantilla ferroviaria.

Comedores y dormitorios para Agentes en servicio

Artículo 47.

En aquellos centros de trabajo de ATCAR cuyo número de Agentes, horario y circunstancias especiales puedan aconsejarlo, la Empresa habilitará comedores, cantinas y/o máquinas expendedoras de bebidas no alcohólicas, cocinas y hornillos para calentar las comidas que lleven los Agentes, además del mobiliario y menajes necesarios.

Los dormitorios para Agentes en servicio se seguirán utilizando en la misma forma que lo vienen haciendo en la actualidad, quedando condicionado su uso en el futuro a lo que acuerde el Comité de Empresa de RENFE con la Dirección de la misma.

Premio de permanencia

Artículo 48.

Se establecerá un premio de permanencia de oficio o instancia del Agente interesado, consistente en:

Dos mensualidades del sueldo base para el Agente que haya cumplido treinta años de servicio sin que haya alcanzado los treinta y cinco.

Tres mensualidades del sueldo base para el Agente que haya cumplido los treinta y cinco años al servicio sin que haya alcanzado los cuarenta.

Cuatro mensualidades del sueldo base para el Agente que haya cumplido los cuarenta años de servicio.

Las cuantías de estos premios se abonarán a la jubilación o fallecimiento del Agente, excepto en el último caso, que podrá solicitarse en situación de activo, regularizándose en el momento de la jubilación o fallecimiento.

Traslados forzosos

Artículo 49.

Se entiende por traslado forzoso el cambio obligado con carácter permanente de la residencia habitual del Agente, a instancia de la Empresa y por necesidades del servicio.

Se establecerá una indemnización alzada equivalente a 200.000 pesetas, incrementada en un 20 por 100 por cada familiar a su cargo, garantizándose en todo caso diez mensualidades del sueldo base.

En defecto de vivienda proporcionada por la Empresa, el Agente percibirá una indemnización alzada de 1.000.000 de pesetas.

En todo caso, la vivienda deberá reunir las condiciones mínimas necesarias de habitabilidad y ubicación.

Adquisiciones de viviendas

Artículo 50.

Para la adquisición de viviendas por los trabajadores de la Empresa, RENFE avalará la concesión de créditos con la Caja Postal de Ahorros, en las condiciones que se pacten con la misma.

Protección jurídica

Artículo 51.

La Empresa garantiza la defensa judicial y depósito de la fianza necesaria para obtener la libertad provisional en caso de accidente no doloso en el servicio de la Empresa.

No se impondrá sanción laboral alguna por el mismo motivo hasta que recaiga resolución firme, siempre que RENFE se haga cargo de la defensa del Agente, siendo en este caso por cuenta de la Empresa las indemnizaciones que se impongan por sentencia firme en concepto de responsabilidad civil.

En el tiempo que dure la tramitación del sumario y mientras los Agentes se vean privados de libertad se abonarán los haberes fijos a los encargados, y no siendo posible, al cónyuge o hijos que vivan en su compañía.

Si por cualquier circunstancia (accidentes enfermedad, etcétera) un Agente, estando de servicio, falleciera fuera de su residencia, la Empresa se compromete a gestionar y sufragar los gasto que el traslado de dicho Agente a su lugar de residencia ocasionase.

Participación de los trabajadores

Artículo 52.

Con carácter provisional y transitorio y a reserva de lo que establezcan las disposiciones legales que en lo sucesivo se dicten, la representación de los trabajadores asumirá las funciones siguientes:

a) Intervención a, través de las comisiones a personas que se determinen, en todas y cada una de las materias en que intervenían los anteriores Enlaces sindicales o Vocales jurados.

b) Recibir periódicamente la información a que se refiere el artículo tercero del Decreto 1008/1975 de 9 de mayo.

c) Recibir los informes, datos y antecedentes que estimen oportunos sobre los siguientes aspectos o materias:

Política general del personal y decisiones concretas que puedan afectar a los trabajadores de la Empresa.

Política de contratación de obras, servicios, inversiones y otros que puedan afectar a los trabajadores de la Empresa.

Contabilidad de la Empresa en general y en especial sobre aquellos aspectos que afectan al personal y a las actividades a que se refiere el número anterior.

Igualmente intervendrá en la aplicación y distribución, en su caso, de todas las ayudas sociales o asistenciales establecidas en la Empresa o que se establezcan en el futuro.

Las normas precedentes tienen carácter provisional y serán sustituidas en su integridad por las disposiciones de carácter legal que puedan dictarse en la materia, y en especial por las que se establezcan en el Estatuto de la Empresa Pública, en tramitación.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53.

El personal que estando prestando sus servicios en ATCAR contraiga matrimonio percibirá una mensualidad en concepto de ayuda no reintegrable, siempre y cuando lleve por lo menos un año trabajando.

Artículo 54.

En caso de disolución de ATCAR o disminución del personal por haberse reducido las funciones que tiene encomendadas, éste deberá ser acoplado en cualquier otra dependencia de la Red con respecto de los derechos adquiridos.

En este caso, se constituirá una Comisión Mixta, compuesta por representantes de la Empresa y los trabajadores, a efectos de determinar la equiparación de los niveles salariales.

Artículo 55.

Como normal general, todos los Agentes podrán disfrutar de los días puente, recuperables, entre días festivos, siempre que todos los servicios queden debidamente atendidos mediante una guardia o reserva.

Para el personal de conducción se estudiará por parte de la Empresa y los representantes de los trabajadores la forma de llevarlo a la práctica y su recuperación, aunque como norma general se podrá disfrutar a través del año junto a los descansos semanales, vacaciones o meses que no coincidan con épocas punta.

Plantillas y escalafones

Artículo 56.

La Empresa, de acuerdo con los artículos 34, 35 y 36 de la Ordenanza de Transportes por Carretera, vendrá obligada en un tiempo máximo de tres meses después de la firma del presente Convenio a presentar las plantillas y escalafones del personal de la misma.

Complemento personal por antigüedad en el mismo tipo de salario.

Artículo 57.

A aquellos Agentes que alcancen veinte años de servicio efectivo en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad el importe de la diferencia entre el sueldo base que perciban y el del tipo inmediato superior.

Artículo 58.

Reconocimiento de los siguientes derechos sindicales:

a) Mantenimiento de los derechos actuales reconocidos para los Comités de Centro de Trabajo y el Comité de Empresa.

b) Reconocimiento de los siguientes derechos para las centrales sindicales:

Descuento en nómina de la cuota sindical para quien la pida voluntariamente.

Cuarenta horas para el Delegado de cada central sindical en dependencias que tengan más de 25 afiliados.

Reconocimiento de las centrales sindicales a nivel general cuando se consiga globalmente un 10 por 100 de los votos y en cada centro de trabajo cuando consigan en él un 10 por 100 de los votos.

Locales para reuniones generales.

Reconocimiento del derecho de propaganda en los centros de trabajo y concesión de tablones de anuncios.

CLAUSULA FINAL

Para las cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio se aplicará la normativa legal en vigor en cada momento.

Se constituye una Comisión Mixta entre representantes de los trabajadores y de la Empresa que deberá resolver las cuestiones que se deriven de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

Incrementos salariales ATCAR 1979

  Total
  Sueldo base Plus Convenio Mes Año
Jefe de Servicio. 2.764 3.643 6.407 96.105
Inspector principal. 2.417 3.790 6.207 63.105
Jefe de Sección. 2.398 3.581 5.959 89.385
Inspector provincial 1.ª 2.398 3.561 5.959 89.385
Jefe de Negociado. 2.320 3.443 5.763 86.445
Programador entrada. 2.320 3.443 5.763 88.445
Inspector provincial 2.ª 2.320 3.443 5.783 86.445
Jefe Administración 2.ª 2.320 3.443 5.763 86.445
Of. administrativo 1.ª 2.244 3.339 5.583 83.745
Operador 1.ª 2.244 3.339 5.583 83.745
Of. administrativo 2.ª 2.103 3.334 5.437 81.555
Operador 2.ª 2.103 3.334 5.437 81.555
Auxiliar administrativo. 2.029 3.272 5.301 79.515
Jefe de Tráfico 2.ª 2.152 3.431 5.583 83.745
Conductor perceptor. 2.268 3.169 5.437 81.555
Cobrador. 2.070 3.231 5.301 79.515
Taquillera. 2.073 3.228 5.301 79.515
Mozo de Movimiento. 2.062 3.082 5.144 77.160
Oficial 1.ª taller. 2.202 3.235 5.437 81.555
Oficial 2.ª taller. 2.064 3.237 5.301 79.515
Peón especializado 1.993 3.151 5.144 77.160
Mozo taller. 1.985 3.202 5.187 77.805
Guarda. 2.010 3.134 5.144 77.160

Otros incrementos

Conductores perceptores:

Incremento medio de la prima de conducción en un 14 por 100.

Las dietas del Conductor perceptor para el año 1979 quedarán establecidas en la manera siguiente:

Dietas nacionales:

Regulares y discrecionales, 720 pesetas en aquellos puntos en los que pueda ser utilizado el carné ferroviario.

En aquellos otros puntos donde no pueda ser utilizado dicho carné quedarán de la forma siguiente:

Regulares, 950 pesetas.

Discrecionales, 1.100 pesetas.

Dietas internacionales:

Francia y Portugal, 2.330 pesetas.

Alemania, 3.309 pesetas.

Dietas resto personal:

Las dietas del resto de personal quedan incrementadas en un 14 por 100.

Los representantes de los trabajadores garantizan que no se solicitarán incrementos en primas y dietas mientras esté vigente este Convenio y asimismo garantizan la regularidad del servicio.

Para el año 1979 las condiciones salariales establecidas en el presente acuerdo podrán revisarse a partir del 1 de julio sólo en caso, forma y condiciones del artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y en las condiciones que como desarrollo del mismo puedan establecerse. El incremento que proceda se aplicará a todos y cada uno de los conceptos salariales.

Los trabajadores hacen constar, sin perjuicio de ponerlo igualmente de manifiesto en el acuerdo social, su deseo de integrarse plenamente con el personal ferroviario, en su mismo Convenio. El personal de Conducción entraría sin condición alguna, mientras que el personal administrativo prefiere una absorción salarial paulatina.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid