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Documento BOE-A-1979-26719

Orden de 23 de octubre de 1979 por la que se autoriza a la firma «Conducciones y Derivados, Sociedad Anónima», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y la exportación de tubos, chapas y fleje.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 1979, páginas 25990 a 25991 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-26719

TEXTO ORIGINAL

limo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Conducciones y Derivados, Sociedad Anónima», solicitando el régimen de tráfico y perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y la exportación de tubos, chapas y fleje,

Este Ministerio, conformándose a lo informado v propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Conducciones y Derivados, Sociedad Anónima», con domicilio en carretera Vergara, kilómetro 14, Villarreal de Alava (Alava), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Desbastes en rollo para chapas («coils») de hierro o acero, de espesor de 4,75 milímetros hasta 2 milímetros, posición estadística 73.08.11.

2. Desbastes en rollo para chapas («coila) de hierro o acero, de espesor inferior a 2 milímetros, P.E. 73.08.21.

3. Desbastes en rollo («coils»), de espesor inferior a 1,5 milímetros, P.E. 73.13.21.

4. Chapas recubiertas con otros trabajos de superficie (aluminizadas) en forma de bobinas, P.E. 73.13.96.2.

5. Fleje recubierto con otros trabajos de superficie (aluminizado), P.E 7.3.12.34.

Y la exportación de:

I) Tubo circular de acero soldado, incluso aluminizados, posición estadística 73.18,11.

II) Tubo poligonal de acero soldado, incluso aluminizados, posición estadística. 73.18.27.

III) Angulos y perfiles sin soldadura obtenidos en frío por conformación de chapa o fleje, PP.EE. 73.11.12 y 73.11.13.

IV) Flejes de hierro y acero laminados en caliente, incluso decapados, con espesor superior a 4,75 milímetros, P.E. 73.12.11.

V) Flejes de hierro y acero laminados en caliente, incluso decapados, con espesor de 4,75 milímetros hasta 3 milímetros, posición estadística 73.12.12.

VI) Flejes de hierro y acero laminados en caliente, incluso decapados, con espesor inferior a 3 milímetros, P.E. 73.12.13.

VII) Flejes de hierro y acero laminados en frío, con espesor superior a 3 milímetros, P.E. 73.12.21.

VIII) Flejes de hierro y acero laminados en frío, con espesor de 3 milímetros hasta 2 milímetros, P.E. 73.12.22.

IX) Flejes de hierro y acero laminados en frío, con espesor de menos de 2 milímetros hasta 0,5 milímetros, P.E. 73.12.23.

X) Flejes de hierro y acero laminados en frío, con espesor inferior a o,5 milímetros, P.E. 73.12.24.

XI) Flejes de hierro y acero recubiertos con otros trabajos de superficie, cincados, P.E. 73.12.32.

XII) Chapas laminadas en caliente e incluso decapadas, con un grueso de 4,75 milímetros hasta 3 milímetros, P.E. 73.13.82.

XIII) Chapas laminadas en caliente e incluso decapadas, con un grueso inferior a 3 milímetros, P.E. 73.13.83.

XIV) Chapas laminadas en frío, con un grueso de más de 3 a 4,75 milímetros, P.E. 73.13.85.

XV) Chapas laminadas en frío, con un grueso de 3 milímetros hasta 2 milímetros, P.E. 73.13.86.

XVI) Chapas laminadas en frío, con un grueso de 2 milímetros hasta 0,5 milímetros, P.E. 73.13.87.

XVII) Chapas galvanizadas con un espesor inferior a 3 milímetros, P.E. 73.13.92.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de materias primas contenidos en el producto exportado, se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, los siguientes porcentajes de materias primas:

– Para los «coils», el de 106,95 por cada 100,

– Para las chapas y flejes aluminizados, el de 105,82 por cada 100.

Como porcentajes de pérdidas:

– Para los «coils»: 1 por 100 en concepto de mermas, por el decapado; y el 5,5 por 100 en el de subproductos, adeudables por la P.E 73.03.03.9.

– Para las chapas y flejes aluminizados, el 5,5 por 100 en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la posición estadística 73.03.03.9.

El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación y por cada producto exportado, el porcentaje en peso de la primera materia realmente utilizada, determinante del beneficio, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a laá Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas, a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente, en la casilla de tráfico de perfeccionamiento, el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación, en el sistema de admisión temporal, no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria, en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en, parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación e incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 10 de abril de 1979 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del' Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto de la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Undécimo.

Por la presente quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 9 de septiembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre) y de 29 de septiembre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre) a favor de la misma firma.

Lo que comunico a V. 1, para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 23 de octubre de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo, Sr. Director general de Exportación.

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