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Documento BOE-A-1979-26820

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Los Amarillos, S. L.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 10 de noviembre de 1979, páginas 26098 a 26101 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-26820

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Los Amarillos, S. L.», y sus trabajadores; y

Resultando que con fecha 6 de agosto de 1979 tuvo entrada en este Centro Directivo el expediente del mencionado Convenio, suscrito por las partes el 22 de junio de 1979 previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto y al objeto de que se proceda a la homologación del mismo;

Resultando que con fecha 8 de agosto de 1979 se solicitó de la Empresa las hojas estadísticas correspondientes a la masa salarial bruta, teniendo entrada los citados datos en este Centro Directivo el 7 de' septiembre de 1979, y que previamente a la homologación, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3.°, 2, se procedió a verificar si se ajustaba a los criterios salariales de referencia del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo;

Resultando que superándose los criterios salariales de referencia por cuanto siendo la masa salarial bruta en 1978 de 130.806.000 pesetas, y la de 1979 de 155.130.000 pesetas, el incremento porcentual de 1979 respecto a 1978 lo es del 18,59; se notificó a las partes con fecha 13 de septiembre de 1979, otorgándoles un plazo de diez días para la ratificación o modificación, ratificándose la Empresa mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1979 en el contenido del Convenio;

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las prescripciones reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como de la suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente;

Considerando que habiéndose ratificado la Empresa en el contenido del Convenio, en orden a la superación de los criterios salariales contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y no observándose violación a norma alguna de derecho necesario, procede la homologación del mismo, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5,°-2 y 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa «Los Amarillos, S. L.». y sus trabajadores, suscrito por las partes el 22 de junio de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5,°-2 y 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 29 de octubre de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL DE LA EMPRESA «LOS AMARILLOS, S. L.»
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio será de aplicación a la Empresa «Los Amarillos, S. L.», y sus trabajadores en la actividad de transporte de viajeros, tanto urbanos como interurbanos. De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de 20 de marzo de 1961, las actividades que resultan afectadas por este Convenio serán las siguientes:

Servicios regulares de viajeros.

Servicios discrecionales de viajeros.

Servicios urbanos de viajeros en autobuses.

Artículo 2. Ambito territorial.

Será de obligada observancia para la Empresa y sus trabajadores en el ámbito funcional de sus Centros de trabajo en las provincias de Sevilla, Cádiz y Málaga y en cualquier otro punto donde la Empresa ejerza su actividad.

Artículo 3. Ambito temporal.

El Convenio tendrá de vigencia un año a partir de su publicación, una vez haya sido homologado por la autoridad competente.

Independientemente de esto, los efectos económicos del mismo se iniciarán a primero de abril de 1979, quedando prorrogado automáticamente por períodos anuales, si no es denunciado con tres meses de antelación como mínimo por cualquiera de las partes a la fecha en que termine su vigencia.

Artículo 4. Exclusiones.

Quedarán excluidos de la aplicación del Convenio el alto personal a que se refiere el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo, y 2.° y 3.° de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad de lo pactado.

Considerando que las condiciones pactadas forman un conjunto orgánico indivisible, las partes se obligan a mantener sus respectivos compromisos, siempre que la autoridad laboral se digne otorgar su aprobación a la totalidad de las cláusulas estipuladas. De no ser así carecerá de eficacia todo el Convenio, sin perjuicio de entablarse nuevas negociaciones.

Las condiciones de remuneración pactadas entre las partes se consideran siempre con base a un rendimiento normal de trabajo.

Dadas las características laborales de la Empresa afectada por el Convenio y las dificultades técnicas y prácticas para la confección de unas tablas o módulos de rendimientos mínimos, se estará a los tradicionales usos y costumbres, recomendándose a los productores afectados que cumplan sus cometidos con verdadero afán de superación.

Artículo 6. Garantía «ad-personem».

Se hace constar a los efectos previstos en la Orden ministerial de 8 de mayo de 1961 y la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de junio del mismo año que la interpreta.

En los casos en que el trabajador perciba por el concepto contractual que tuviera, a título particular y personal, remuneración global superior a la que se pacta en el Convenio, le será respetada.

Artículo 7.

A todos los efectos legales se entiende por salario el que se establece para cada categoría en la columna primera de la tabla de salarios que se adjunta como anexo al presente Convenio, más el incremento por antigüedad.

Plus de asistencia: Se pacta uña asignación de Plus de Asistencia consistente en una cantidad global por día efectivamente trabajado, fijándose el importe para cada categoría laboral, en el anexo número 1 del Convenio.

Plus de Convenio: Quedó establecido por laudo de obligado cumplimiento de fecha 29 de mayo de 1978, cobrándose por días efectivamente trabajados, fijándose el importe en el anexo número 1 del Convenio.

La asignación de Plus de Asistencia y Plus de Convenio sólo se devengará por cada jornada completa efectiva de trabajo. Como únicas excepciones, percibirán la asignación de Plus de Asistencia y Plus de Convenio, los representantes sindicales que en horas laborales se vean obligados a ausentarse para asistir a las reuniones reglamentarias debidamente convocadas por las Centrales Sindicales, y con carácter general, todo el personal, durante el período de vacaciones. Este Plus de Asistencia y Convenio se devengará también en los- festivos descansados. Asimismo se le abonará al que por causa legalmente justificada se ausente del trabajo.

Artículo 8. Pluses.

1.º Peligrosidad: Se estará a lo dispuesto en el artículo 40 de la vigente Ordenanza Laboral.

2.º De nocturnidad: Se estará a lo dispuesto en el articulo 59-I de la vigente Ordenanza Laboral.

3.º De percepción: Se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la vigente Ordenanza Laboral, pactando que queda congelado a la misma cantidad económica del anterior Convenio.

Artículo 9. Trabajadores enfermos.

Durante la incapacidad laboral transitoria, tal como se halla regulada en las normas de la Seguridad Social, la Empresa abonará, en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social, la indemnización complementaria que a continuación se especifica:

A) Cuando la baja sea por enfermedad común, la indemnización se abonará una vez transcurridos veintiún días de la baja, y su importe será igual a la diferencia entre la cantidad de la indemnización legal de la Seguridad Social y el total formado por el salario base y antigüedad.

B) Cuando la enfermedad requiera intervención quirúrgica o ingreso en centro sanitario de la Seguridad Social, la indemnización se hará efectiva a partir de la fecha de ingreso o intervención.

Artículo 10. Pagas extraordinarias.

Las gratificaciones de julio y Navidad,, consistirán en una mensualidad del salario cada una de ellas, entendiéndose por tal, el resultante obtenido de incrementar al salario-Convenio fijado en la columna primera de la tabla con los incrementos por antigüedad.

Artículo 11. Premio de antigüedad.

Se abonará en la cuantía determinada en la Ordenanza Laboral, sobre el salario base establecido en la tabla salarial, anexo número 1.

Artículo 12. Participación en beneficios.

La participación en beneficios para todos los trabajadores de la Empresa afectados por el Convenio, consistirá en treinta días del salario-Convenio, más antigüedad, abonándose por años vencidos en la forma establecida en la vigente Ordenanza Laboral.

Artículo 13. Dietas.

Se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral. El importe de las dietas para los distintos servicios será el que se especifica en el anexo número 3.

No obstante lo anterior y como pacto especial para el personal de movimiento afecto al servicio de cercanía, se establece una dieta sustitutiva de la figurada en el anexo número 3, de 87 pesetas diarias que tiene el carácter de compartida. No la percibirá el trabajador que no preste el servicio de cercanía, entendiéndose como tal, el que se define en la Reglamentación de Transporte.

Artículo 14. Licencias.

En cuanto a licencias, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral y el artículo 25 de la Ley de Relaciones Laborales, salvo los casos siguientes:

A) La licencia con sueldo por razón de matrimonio será de quince días naturales.

B) Por defunción de cónyuge, padres e hijos, tres días; suegros y hermanos, dos días, y alumbramiento de esposa, tres días, salvo que las circunstancias del caso, a juicio de la Ém presa, exija mayor plazo.

C) Para la renovación del carné de conducir, será de un día, salvo que los medios de transportes regulares, razonablemente impongan un plazo más amplio.

Artículo 15. Vacaciones.

Todo el personal al servicio de la Empresa disfrutará un período de vacaciones de veintiocho días naturales. Dicho período se incrementará con un día más por cada cinco años de servicio, con el límite máximo de treinta días naturales en total. Se abonará a razón del salario-Convenio más antigüedad, más prima de asistencia y Plus de Convenio.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

En compensación de las mejoras del Convenio y en beneficio de la productividad, se pacta de común acuerdo por ambas partes que las horas extraordinarias, cuando sea necesario realizarlas a juicio de la Empresa, y hasta los topes máximos permitidos por las disposiciones vigentes, se abonarán con el 50 por 100 las dos primeras y con el 70 por 100 las restantes. (Se pacta el valor de las horas extra, de acuerdo con la tabla adjunta. Anexo número 2.)

Artículo 17. Horas del séptimo día trabajado.

Se pacta que el valor hora dominical día trabajado, se abonará de acuerdo con el Anexo 2, adjunto (Conforme O.L. Arts. 74, 75, 76 y Ley R.L. Artículo 25.)

Artículo 18.

La jornada laboral será de cuarenta y cuatro horas semanales, incluida toma y deje de servicio. La toma y deje de servicio se entenderá desde el momento de entrada y salida del trabajo, siendo como tope máximo de horas normales nueve horas, de acuerdo con el articulo 23 de la Ley de Relaciones Laborales. (Nueve horas diarias.)

Artículo 19. Quebranto de moneda.

La gratificación especial de quebranto de moneda que se recoge en el artículo 102 de la vigente Ordenanza Laboral de Transportes, se abonará, para Conductores-perceptores, Cobradores, Cobradores de facturas, Taquilleros y Cajeros, con una cantidad equivalente al 100 por 100 de un día de salario de cotización a la Seguridad Social, quedando en la misma cantidad del Convenio anterior.

Artículo 20. Vacantes.

La Empresa se compromete a dar oportunidad a sus productores para cubrir las vacantes que se produzcan en categorías superiores mediante el correspondiente examen de capacidad, no contratando personal ajen mientras haya trabajadores de la Empresa que acrediten su capacidad. Para la contratación de Aprendices se dará preferencia a los hijos de los trabajadores de la Empresa.

Artículo 21. Personal eventual.

La Empresa no podrá tener personal eventual en número superior al 20 por 100 de la plantilla fija; la eventualidad no podrá durar más de noventa días seguidos o ciento ochenta por prórroga en el año. Todo trabajador eventual, cualquiera que haya sido la forma de redacción de su contrato, pasará a formar parte de la plantilla fija de la Empresa en el momento que haya trabajado para la misma noventa días continuos o ciento ochenta en caso de prórroga. No se aplicará al personal eventual contratado como sustituto de personal fijo, casos de excedencia, enfermedad, accidente, etc.

Artículo 22. Privación del carné de conducir.

Para los casos de privación del permiso de conducir se pactan las siguientes condiciones:

1. Cuando un Conductor ostentando más de un año de antigüedad en la Empresa sea privado del permiso de conducir por tiempo no superior a tres meses, la Empresa se abstendrá de la facultad de rescindir el contrato de trabajo por ineptitud que se halla reconocida por el apartado D) del artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabaje.

No obstante, no habrá lugar a tal abstención y se podrá acordar el despido en el caso de que concurran Algunas de las siguientes circunstancias:

A) Si la privación del permiso, proviene de hecho ajeno a la Empresa.

B) Si la privación del permiso está relacionada con la comisión de falta laboral muy grave.

C) Si la privación del permiso lo es por segunda vez en un plazo de dos años, a contar de 1 de enero de 1978.

2. Durante la privación, del permiso de conducir que no determine el despido conforme al apartado anterior, la Empresa facilitará al trabajador ocupación en cualquier otro puesto de trabajo, abonándose las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, volviendo al puesto de Conductor al recuperar el permiso.

El número de Conductores en esta situación no podrá exceder del 5 por 100 de la plantilla de Conductores de la Empresa, y como máximo tres Conductores.

Artículo 23.

El personal de Cobradores, caso de cambiar de puesto de trabajo por reestructuración de la Empresa, ésta se compromete a asegurarle dentro de la misma, aunque sea en diferentes categorías, otro puesto de trabajo, conservando como mínimo la categoría de Cobrador.

Artículo 24.

El personal que, por razones de su edad se jubile dentro de la Empresa, ésta lo premiará con una cantidad en metálico de 1.000 pesetas por año de servicio, amén de un pase o tarjeta para él, y para su esposa cuando lo solicite.

Artículo 25. Protección escolar.

Al iniciarse el curso escolar la Empresa abonará a sus productores, por una sola vez, la cantidad de 500 pesetas por hijo en edad escolar. Para ello será condición indispensable la presentación del certificado escolar que justifique tal condición o declaración jurada.

Se entiende por edad escolar la comprendida de cuatro a dieciséis años, ambos inclusive.

Artículo 26. Uniformes.

El personal de movimiento tendrá derecho además de las prendas de uniforme que recoge el artículo 146 de la vigente Ordenanza Laboral de Transporte a una camisa y un pantalón como uniforme de verano. Se entregará en el último trimestre. Al personal de Talleres se le entregará un mono más al año, es decir, un total de tres monos cada año, y unas botas homologadas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo en el mes de julio.

Artículo 27.

Se establece una gratificación especial de 4.000 pesetas, pagadera en el mes de octubre de 1979.

Esta gratificación será absorbible por cualquier otra que pudiera establecerse con carácter general.

Artículo 28.

La Empresa constituirá un fondo de 200.000 pesetas para préstamo al personal, que no devengará intereses y se reintegrará mediante descuento de la nómina durante doce meses, a partir del siguiente a la concesión del préstamo.

La concesión del préstamo dependerá del informe vinculante del Comité de Empresa.

Artículo 29.

El Comité de Empresa dispondrá autónomamente de la reserva de cuarenta horas mensuales para sus funciones propias dentro del ámbito de la Empresa.

Las Secciones Sindicales de Empresa de las Centrales tendrán derecho a difundir e informar dentro de la misma a sus afiliados de los temas que les sean propios, siempre que se haga fuera de hora de trabajo.

Artículo 30.

La Empresa reconocerá el derecho a excedencia con reserva del puesto de trabajo durante el tiempo que duro el mandato a todo trabajador que sea elegido por su Central Sindical para el desempeño de su cargo sindical a nivel nacional.

Artículo 31.

En lo qo previsto en el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto. en la vigente Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera.

Artículo 32. Absorción y compensación.

Las condiciones estipuladas en este Convenio sustituirán, observarán total e íntegramente, todas las que en la actualidad se hallan existentes, tanto las fijadas por las disposiciones legales como las superiores que la Empresa hubiera concedido a título individual y personal.

Cualquier aumento o mejora dictadas o impuestas con posterioridad al 1 de abril de 1979 no alterarán las condiciones pactadas en este Convenio, las cuales subsistirán y prevalecerán en sus propios términos, salvo que resultasen inferiores en cómputo global y anual por todos conceptos.

Y para que conste, a un solo fin firman el presente Convenio Colectivo los miembros de la Comisión Deliberadora, de todo lo cual, como Secretario, certifico; con el visto bueno del señor Presidente.

ANEXO NUMERO 1
Tabla salarial que regirá a partir del 1 de abril de 1979 hasta el 31 de marzo de 1980

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ANEXO NUMERO 2
Tabla valor horas extraordinarias según categorías
Categorías Horas 50 % Horas 70% Hora 7.º día trabajado
Conductor perceptor. 159 181 133
Cobrador. 150 170 127
Inspector. 170 194 140
Conductor. 158 179 132
Jefe de Equipo. 244 277 184
Oficial de primera. 159 181 133
Oficial de segunda. 156 177 131
Oficial de tercera. 151 171 128
Encargado general. 258 293 192
Peón especializado. 150 170 127
Peón ordinario. 147 166 126
Taquilleros. 149 169 127
Mozos. 147 166 126
Oficial primero administrativo. 171 194 137
Cajero 65% antigüedad. 352 399 210
Auxiliar administrativo. 147 166 126
ANEXO NUMERO 3
Cuadro de dietas y otros emolumentos, que empezará a regir a partir del día 28 de abril de 1979
  Pesetas
 Servicios discrecionales:  
Servicio de Colegios. 190
Servicios de capital y poblaciones cercanas. 350
Transfer aeropuertos sencillos (maletas). 350
Transfer aeropuertos dobles. 500
Transfer aeropuertos sencillos-nocturnos (maletas). 465
Transfer aeropuertos dobles-nocturnos (maletas). 600
Barbacoas, cuando se haga después de otros servicios. 350
Servicios con salidas entre seis y siete horas y regreso sobre las veinte horas (servicios rápidos). 700
Servicios con salidas entre las cinco y seis horas y regreso sobre las veintidós horas. 900
Servicios con salidas entre las cinco y seis horas y regreso sobre las veinticuatro horas (veranó). 1.100
Servicios de más de un día de duración (1.392 más 308 pesetas de plus compensación). 1.700

Dietas en el extranjero: 3.600 pesetas por día de servicio. Si no cobra dietas y va incluido el bono, percibirá una complementaria de 465 pesetas.

Meliá: Días en que se presta servicio, destacados con sede en Madrid, percibirá una dieta complementaria de 350 pesetas.

Días sin servicio: Como de dieta fuera de residencia es de 1.760 pesetas, incluido dieta y complemento, la Empresa completará hasta dicha cantidad, de lo que por destacamento perciban de dicha Agencia. Si hiciesen comidas o servicios con comidas, se les descontará el importe de éstas.

Si en España, o en el extranjero, van en servicios con media dieta, se completará como sigue: En España, 700 pesetas. En el extranjero, 1.750 pesetas. Se les dará vales de comidas y pernoctarán en los dormitorios de la Empresa.

  Pesetas
Destacados en Chipiona o Bornos (Colegios). 900
Servicio línea, personal movimiento Dos Hermanas, viaje lleno. 325
Servicio línea, personal movimiento Dos Hermanas, viajes lleno y vacío. 250
Viajes a San Fernando. 580
Personal de talleres. Por día completo. 1.392

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