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Documento BOE-A-1979-26828

Instrumento de Ratificación del Convenio Comercial entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China, firmado en Pekín el 19 de junio de 1978.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1979, páginas 26124 a 26125 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-26828
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/06/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 del mes de junio de 1978, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Pekín el Convenio Comercial entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular China.

Vistos y examinados los diez artículos que integran dicho Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente, autorizado para su Ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 30 de octubre de 1979.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular China, deseosos de fomentar las relaciones comerciales entre los dos países sobre una base de igualdad y beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes contribuirán a que el intercambio comercial entre el Reino de España y la República Popular China tenga la mayor regularidad y continuidad posibles y se realice en forma armónica y razonablemente equilibrada para conseguir la más completa utilización de las posibilidades derivadas del progreso de sus economías respectivas.

Artículo 2.

Con objeto de asegurar condiciones recíprocamente ventajosas para el desarrollo del intercambio comercial entre los dos países, las Partes Contratantes convienen en condecerse el trato de nación más favorecida en lo que concierne a:

a) Los derechos de Aduana, tasas o impuestos de cualquier índole que graven la importación y la exportación de mercancías o el comercio de tránsito y todos los impuestos o cargas internas, así como el método de percepción de los mismos.

b) Las reglamentaciones, formalidades y gastos aduaneros relativos a la entrada, salida, tránsito, almacenamiento y transbordo de las mercancías de importación y exportación o de tránsito.

Las citadas disposiciones no se aplicarán:

a) A las ventajas concedidas o que pudieran concederse en el futuro por una de las Partes Contratantes con objeto de facilitar sus relaciones comerciales fronterizas con los países vecinos.

b) A las ventajas resultantes de uniones aduaneras o zonas de libre cambio, concluidas o que pudieran serlo en el futuro, por cualquiera de las dos Partes Contratantes.

Artículo 3.

En lo que se refiere al régimen de comercio y sistema de concesión de licencias, las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente un trato favorable igual que el aplicado a cualquier otro país. Al surgir un desequilibrio evidente en el intercambio comercial, la Parte con superávit debe esforzarse por adoptar medidas eficaces encaminadas a aumentar la importación desde la Parte deficitaria, con el fin de corregir el desequilibrio surgido.

Artículo 4.

Las Partes Contratantes acuerdan que las mercancías objeto de intercambio comercial bilateral sólo podrán ser reexportadas a terceros países previa notificación escrita a las autoridades competentes del país exportador.

Las Partes Contratantes realizarán los esfuerzos necesarios para canalizar, en la medida de lo posible, directamente, los intercambios entre los dos países.

Artículo 5.

Las Partes Contratantes acuerdan que la importación y la exportación de mercancías entre los dos países se efectuará conforme a las disposiciones del presente Convenio y de acuerdo con los contratos concluidos entre las Corporaciones estatales de comercio exterior de la República Popular China y las personas físicas y jurídicas españolas habilitadas para realizar operaciones de comercio exterior. El intercambio se establecerá sobre la base de los precios internacionales vigentes en los principales mercados para las mercancías correspondientes.

Artículo 6.

Los pagos que se deriven del intercambio comercial o de otras transacciones entre los dos países se realizarán en monedas libremente convertibles acordadas por ambas Partes, de conformidad con la reglamentación vigente en cada país respecto al régimen de divisas.

Artículo 7.

Las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente, dentro del marco de sus Leyes y Reglamentaciones respectivas, las facilidades necesarias para la participación en ferias y organización de exposiciones comerciales y en promover mutuamente el intercambio de visitas de personas, grupos y delegaciones de carácter comercial y autorizarán la importación y exportación de los objetos destinados a las ferias y exposiciones, así como de las muestras de mercancías, en condiciones no menos favorables que las que fueran concedidas a cualquier otro país tercero.

Artículo 8.

Cada una de las Partes Contratantes reconocerá los documentos comerciales, así como los certificados de calidad y análisis expedidos por los Organismos competentes de la otra Parte, de conformidad con su reglamentación interna. Las Partes Contratantes se reservan el derecho de efectuar las comprobaciones necesarias sobre los citados certificados.

Artículo 9.

Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta hispano-china, cuyas funciones consisten en verificar la ejecución del presente Convenio, formular las recomendaciones que estime oportunas y adoptar las medidas necesarias encaminadas a incrementar progresivamente el intercambio comercial entre los dos países. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Madrid y en Pekín, cuando ambas Partes Contratantes lo consideren necesario.

Artículo 10.

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de la firma y entrará en vigor el día que las Partes Contratantes confirmen por intercambio de Notas que han sido cumplidas las disposiciones constitucionales sobre conclusión y entrada en vigor de acuerdos internacionales.

El presente Convenio tendrá una vigencia de tres años, a partir de su entrada en vigor. Al término de dicho plazo, el Convenio se prorrogará automáticamente por períodos anuales, salvo denuncia por escrito de cualquiera de las dos Partes, tres meses antes del fin de cada prórroga.

La terminación del presente Convenio nó influirá en la validez y la ejecución de los contratos concluidos en el marco de este Convenio.

Hecho en Pekín el día 19 del mes de junio del año 1978, en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y chino, siendo ambos textos igualmente válidos.

Marcelino Oreja Aguirre Li Chiang
Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de Comercio Exterior
Por el Gobierno del Reino de España Por el Gobierno de la República Popular China

El presente Convenio entró en vigor el día 30 de octubre de 1979, fecha de la última de las Notas prevista en el artículo 10 del mencionado Convenio.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 21 de octubre de 1979.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio PérezUrruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/06/1978
  • Fecha de publicación: 12/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1979
  • Ratificación por Instrumento de 30 de octubre de 1979.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de octubre de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos de 30 de octubre de 1986: Nota Diplomática de 22 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-24134).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • China
  • Comercio
  • Comercio exterior
  • Cooperación económica

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