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Documento BOE-A-1979-28433

Real Decreto 2704/1979, de 11 de octubre, por el que se dan normas para la efectividad de las inversiones previstas en la Ley 71/1978, de 26 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1979, páginas 27628 a 27628 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-28433
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/10/11/2704

TEXTO ORIGINAL

La Ley setenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias, establece en su artículo primero el plazo en que habrán de llevarse a cabo las inversiones precisas para el desarrollo de la pesca.

En su artículo tercero, dos, se dispone que las inversiones previstas en la Ley, y a realizar por las Empresas públicas o privadas, se financiarán mediante el otorgamiento de créditos oficiales dedicados especialmente a estos fines.

Por su parte, en el artículo quinto, uno, se concede a la Junta de Canarias, por el conocimiento de la influencia que la ayuda crediticia podrá tener en el desarrollo económico social equilibrado en el archipiélago, la facultad de informar acerca de la concesión de dichos créditos.

En cumplimiento de lo legislado se hace necesario desarrollar la normativa que permita su efectividad. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de octubre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se encomienda al Crédito Social Pesquero la concesión de créditos para financiar, en las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto, las siguientes inversiones precisas en Canarias para el desarrollo de la pesca en el archipiélago:

a) Construcción, transformación y gran reparación de buques pesqueros.

b) Construcción, reforma y modernización de fábricas de conservas de productos derivados de la pesca y fábricas de hielo cuyo objeto principal sea el abastecimiento de buques pesqueros.

c) Construcción, reforma y mejora de instalaciones frigoríficas para el almacenamiento y conservación de productos de la pesca, en su fase de primera venta.

d) Construcción, reforma y mejora de varaderos para buques pesqueros.

e) Piscifactorías e instalaciones de cultivos marinos.

Artículo 2.

Las condiciones de financiación de los créditos podrán alcanzar porcentajes máximos entre el setenta y el ochenta por ciento del valor de la inversión y plazos máximos de amortización entre cinco y doce años, todo ello en función de las características de la inversión.

El tipo de interés será del ocho por ciento anual.

Las garantías serán las suficientes a juicio del Crédito Social Pesquero.

Artículo 3.

Las solicitudes de crédito acogidas a la presente disposición se presentarán ante el Crédito Social Pesquero para su estudio y decisión. Este, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, recabará de la Junta de Canarias los informes a que se refiere el artículo quinto, uno, de la Ley setenta y uno/mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 4.

El plazo de dos años previsto en el artículo cuarto de la Ley setenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, para que las Empresas públicas desarrollen las inversiones previstas en el artículo tres punto dos de la propia Ley, se entenderá a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Artículo 5.

Las embarcaciones construidas con créditos concedidos al amparo de la presente disposición habrán de matricularse y tener su base en el archipiélago canario.

Para el traspaso al pabellón de otro Estado de la flota acogida a los beneficios de esta disposición por integración en empresa de nacionalidad mixta será preceptivo el informe favorable de la Junta de Canarias y, en todo caso, la cancelación del crédito concedido.

Artículo 6.

La transferencia entre nacionales de instalaciones en tierra financiadas con créditos acogidos a esta disposición requerirán el informe favorable de la Junta de Canarias y la autorización del Crédito Social Pesquero en tanto el préstamo no esté cancelado.

Artículo 7.

Se encomienda al Instituto de Crédito Oficial la interpretación y aclaración de cuantas dudas surjan en la instrumentación de los créditos regulados en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a once de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/10/1979
  • Fecha de publicación: 30/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1979
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Ley 71/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-474).
Materias
  • Canarias
  • Construcciones navales
  • Crédito Oficial
  • Crédito Social Pesquero
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima

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