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Documento BOE-A-1979-28597

Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania sobre transporte internacional de mercancías y viajeros por carretera, hecho en Madrid el 24 de mayo de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 4 de diciembre de 1979, páginas 27917 a 27918 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-28597
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/05/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS Y VIAJEROS POR CARRETERA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania, deseosos de desarrollar y de facilitar los transportes internacionales de mercancías y viajeros por carretera entre los dos países, y en tránsito a través de sus territorios, han acordado lo que sigue:

Articulo 1.

1. Las Empresas de transportes que tengan su sede principal en la República Socialista de Rumania o en España están autorizadas para efectuar transportes de viajeros o de mercancías, bien entre los territorios de los dos Estados, bien en tránsito a través del territorio de uno de ellos, por medio de vehículos matriculados en uno u otro de los dos Estados en las condiciones definidas por el presente Acuerdo.

2. Los transportes de viajeros o de mercancías efectuados entre dos puntos situados en el territorio de una de las Partes Contratantes, mediante un vehículo matriculado en el territorio de la otra Parte Contratante, están prohibidos.

3. El término «transportista» designa una persona física o moral que, sea en la República Socialista de Rumania, sea en España, tiene derecho a realizar transportes por carretera de personas o mercancías por cuenta propia o por cuenta ajena, de conformidad con la Reglamentación en vigor en su propio país.

4. El término «vehículo» designa todo vehículo de transporte por carretera a propulsión mecánica, construido o adaptado para el transporte de más de ocho personas sentadas, sin contar el conductor, o de mercancías, asi como, en su caso, de remolques y semirremolques. Se considera como un solo vehículo el conjunto de un vehículo tractor con un remolque o semirremolque, con tal de que los dos estén matriculados en el territorio del mismo Estado.

5. El término «autorización» designa toda licencia o autorización exigible según la Ley, aplicable por cada una de las Partes Contratantes.

I. TRANSPORTE DE VIAJEROS

Articulo 2.

1. Todos los transportes de viajeros entre los dos países o en tránsito por su territorio están sometidos al régimen de autorización previa, con excepción de lo transportes contemplados en el artículo 3 del presente Acuerdo.

2. A bordo de los vehículos deberá siempre encontrarse una hoja de ruta debidamente cumplimentada, en la que figure la lista de viajeros.

Articulo 3.

No estarán sometidos al régimen de autorización previa:

a) Los transportes turísticos discrecionales a puertas cerradas, es decir, cuando el vehículo transporte en todo el territorio a un mismo grupo de viajeros, regresando al país de procedencia sin tomar ni dejar viajeros en. el recorrido.

b) Los transportes discrecionales que impliquen el viaje de. ida en carga y el de retorno en vacío.

Articulo 4.

1. Una línea regular es un servicio realizado siguiendo un itinerario fijado según una frecuencia, horarios y tarifas fijados y publicados anticipadamente, y autorizado a tomar o dejar viajeros en los lugares de salida y de llegada, así como en otros puntos establecidos.

2. La tramitación para la entrega de autorizaciones, la organización y ejecución de transportes de viajeros en autobuses en las líneas regulares se establecen de común acuerdo por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

3. La autoridad competente de cada Parte Contratante concederá la autorización para su propio territorio. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se comunicarán sin retraso las autorizaciones concedidas.

4. Las autoridades competentes concederán estas autorizaciones, en principio, sobre la base de reciprocidad.

Articulo 5.

Las solicitudes de autorización para transportes de viajeros diferentes a las indicadas en los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo deberán dirigirse por los transportistas a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante a través de la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, salvo en caso de urgencia. En este último caso, la autoridad competente de la otra Parte Contratante informará sin retraso a la autoridad competente del país de matriculación o al transportista interesado, de la decisión adoptada.

II. TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Articulo 6.

1. Quedan sometidos al régimen de autorización previa todos los transportes internacionales de mercancías por cuenta propia o por cuenta ajena, procedentes de o con destino a uno de los Estados contratantes, realizados por vehículos automóviles matriculados en el otro Estado contratante, así como el transporte en tránsito a través del territorio de uno de los Estados contratantes realizado por vehículos automóviles matriculados en el otro Estado.

2. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes podrán ponerse de acuerdo para liberalizar o dejar fuera de contingente ciertos transportes de mercancías.

Articulo 7.

Las autorizaciones de transporte serán expedidas a los transportistas por las autoridades competentes del país de matriculación de los vehículos utilizados por aquéllos dentro del límite de los contingentes que se fijen anualmente de común acuerdo por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

A este fin las autoridades competentes intercambiarán en blanco, antes del 1 de diciembre del año anterior, los impresos fijados para el año, que serán numerados, firmados y estampillados.

Articulo 8.

1. Las autorizaciones de transporte, conforme a los modelos acordados de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes, serán de dos tipos:

a) Autorización «al viaje» valedera por un solo viaje de ida y vuelta y cuya validez no podrá exceder de dos meses.

b) Autorización «a tiempo», valedera para un número indeterminado de viajes de ida y vuelta y cuya validez es de un año.

2. Cada autorización no podrá ser utilizada más que por el transportista a cuyo nombre haya sido expedida. No podrá ser transferida a terceros.

3. La autorización de transporte confiere al transportista el derecho a cargar mercancías en el viaje de vuelta en las condiciones que se fijen por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes.

Articulo 9.

Por transporte triangular se entiende todo transporte entre el territorio de una Parte Contratante y un tercer país, efectuado por los transportistas de la otra Parte Contratante. Para efectuar estos transportes, los transportistas interesados deberán solicitar una autorización especial de las autoridades del otro país, que podrá serles concedida si el vehículo atraviesa en tránsito su país de matriculación.

Articulo 10.

Las autorizaciones serán devueltas por los interesados al Servicio que las hubiere emitido, después de su utilización, o a la expiración de su período de validez en caso de no utilizarse.

Las autorizaciones utilizadas deberán ser selladas por las autoridades aduaneras.

III. DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 11.

Las autorizaciones y toda otra documentación exigida por el presente Acuerdo deberán llevarse en el vehículo de transporte por carretera de cada Parte Contratante que realice transporte sobre el territorio de la otra Parte Contratante, y se presentará a petición de las autoridades competentes de ésta.

Articulo 12.

Las Empresas de transporte y su personal deberán respetar la legislación nacional de las dos Partes Contratantes, especialmente la Reglamentación de Transportes y de Circulación por Carretera. El transporte que lleven a cabo debe ajustarse a las especificaciones de la autorización.

Articulo 13.

1. En materia de peso y de dimensiones de vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no someter a los vehículos matriculados en el otro Estado a condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio país.

2. Si el peso o las dimensiones del vehículo o de la carga sobrepasan los limites admitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, el vehículo no podrá realizar el transporte más que si está provisto de una autorización especial concedida por la autoridad competente de dicha Parte Contratante.

3. Si esta autorización limita la circulación del vehículo a un itinerario determinado, el transporte sólo podrá realizarse en dicho itinerario.

Articulo 14.

Las dos Partes Contratantes podrán ponerse de acuerdo para establecer, en lo que se refiere a transportes por carretera, una exoneración mutua fiscal basada en un régimen de reciprocidad.

Articulo 15.

En el caso de infracción de las disposiciones del presente Acuerdo cometida sobre el territorio de una de las Partes Contratantes, la autoridad competente del país de matriculación del vehículo deberá, a petición de las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, tomar las medidas necesarias contra el transportista, según la tramitación que será acordada en el seno de la Comisión Mixta.

Articulo 16.

A los vehículos matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes y que entran temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para realizar un transporte, de conformidad con el presente Acuerdo, se les aplica el siguiente régimen aduanero:

a) Los vehículos estarán exentos de todas las tasas aduaneras relativas al vehículo mismo.

b) Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos previstos por el fabricante están exentos de todos los impuestos, derechos y tasas.

c) Las piezas de recambio importadas temporalmente en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, destinadas a la reparación de los vehículos, serán admitidas en franquicia de los derechos de aduana y de todos los demás impuestos y tasas de importación. Las piezas de recambio sustituidas deben ser reexportadas o destruidas bajo el control de los Agentes de Aduanas de la otra Parte Contratante.

Articulo 17.

Los permisos de conducir expedidos por la autoridad competente de una Parte Contratante y con validez en su territorio serán reconocidos como válidos en el territorio de la otra Parte Contratante.

Articulo 18.

Los pagos resultantes de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo serán efectuados conforme al acuerdo de pagos en vigor entre los dos Estados.

Articulo 19.

1. Con el fin de asegurar la correcta ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, las dos Partes Contratantes crean una Comisión Mixta.

2. Dicha Comisión, que será formada por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes, se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes, alternativamente, en el territorio de cada Estado.

Articulo 20.

Las autoridades competentes a las que se refiere este Acuerdo serán las siguientes:

Por la República Socialista de Rumania:

Dirección de Cooperación Económica Internacional y Comercio Exterior.

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Bd. Dexica Golesca, 38.

Bucarest.

Por España:

Dirección General de Transportes Terrestres.

Sección de Transportes Internacionales.

Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Plaza de San Juan de la Cruz, 1.

Madrid.

Articulo 21

1. Las Partes Contratantes se notificarán por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales o legislativas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

El presente Acuerdo se suscribe por el plazo de un año y se prorrogará tácitamente de año en año, excepto en el caso de ser denunciado por una de las Partes Contratantes con una antelación de tres meses a la expiración del año civil en curso.

Hecho en Madrid el 24 de mayo de 1979 en dos ejemplares originales en lengua rumana, española y francesa, los tres textos son igualmente auténticos, y en caso de divergencia, prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania,
Marcelino Oreja Aguirre. Ctefam Andrei,
Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entra en vigor el 29 de noviembre de 1979, treinta días después de la fecha de la última de las Notas comunicándose las Partes el cumplimiento de las formalidades constitucionales respectivas, de conformidad con su artículo 21. Las Notas rumana y española están fechadas, respectivamente, el 11 de septiembre y el 29 de octubre de 1979.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid. 21 de noviembre de 1979.–El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/05/1979
  • Fecha de publicación: 04/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1979
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de noviembre de 1979.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Rumanía
  • Transportes internacionales
  • Transportes por carretera

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