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Documento BOE-A-1979-2862

Orden de 12 de diciembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «Industrias Quirúrgicas de Levante, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de alambres, perfiles, flejes y chapa y la exportación de artículos médico-quirúrgicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 1979, páginas 2367 a 2369 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-2862

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Industrias Quirúrgicas de Levante, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de alambres, perfiles, fleje y chapa, y la exportación de aparatos y artículos de prótesis médico-quirúrgicas.

Este Ministerio, conformándos se lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Industrias Quirúrgicas de Levante, S. A.», con domicilio en Islas Baleares, 52. Paterna (Valencia), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Alambre de acero aleado inoxidable, de 1 a 5 milímetros de sección transversal, de la siguiente composición centesimal: 0,03 por 100 máx. C; 1 por 100 máx. Si; 2 por 100 máx. Mn; 10/14 por 100 Ni; 16/18 por 100 Cr; 2/3 por 100 Mo; 0,03 por 100 máx. S y 0,045 por 100 máx. P, de la posición estadística 73.15.49.7.

2. Alambre de acero aleado inoxidable, de más de 5 milímetros de sección transversal, de la misma composición que la mercancía 1, de la P. E. 73.15,49.6.

3. Perfil de acero aleado inoxidable, de menos de 80 milímetros de diámetro, de igual composición que la mercancía 1, de la P. E. 73.15.46.1.

4. Fleje de acero aleado inoxidable, laminado en frío, de grosor inferior a 2 milímetros, de igual composición que la mercancía 1, de la P. E. 73.15.47.7.

5. Fleje de acero aleado inoxidable, laminado en frío, de grosor superior a 2 milímetros, de igual composición que la mercancía 1, de la P. E. 73.15.47.6.

8. Chapa de acero aleado inoxidable, laminada en frío, de grosor inferior a 2 milímetros, de igual composición que la mercancía 1, de la P. E. 73.15.49.4.

7. Chapa de acero aleado inoxidable, laminada en frío de grosor superior a 2 milímetros, de igual composición que la mercancía 1, de la P. E. 73.15.49.3.

Y la exportación de:

Aparatos y artículos de prótesis médico-quirúrgicas (tornillos para cortical, maléolo, esponjosa, escafoides, placas para fracturas, epífisis, pequeños fragmentos, etc.; clavos, tornillos, arandelas, grapas, alfileres, etc., para prótesis), de las referencias que se reseñan al concretar los módulos contables, de las PP, EE. 90.19.11 y 90.19.91,

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de materia prima contenidos en el producto exportado se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el, sistema a que se acoja el interesado, de los siguientes porcentajes de la respectiva materia prima.

En la exportación de los artículos con referencias E-362 y E-364:

a) Como coeficiente de aplicación, el de 10 por cada 100, referido a la mercancía 1.

b) No existen mermas ni subproductos.

En la exportación de los artículos con referencias E-346, E-352, E-366, A-410, A-412, A-414, A-436, V-6006 y V-6020:

a) Como coeficiente de transformación, el de 105 por cada 100, referido a la mercancía 1.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el del 4,76 por 100.

En la exportación de los artículos con referencias E-348, E-350 y HA-3014:

a) Como coeficiente de transformación, el de 117 por cada 100, referido a la mercancía 1.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo, de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 14,53 por 100.

En la exportación de los artículos con referencias E-200, A-478 y HA-3016:

a) Como coeficiente de transformación, el de 151 por cada 100, referido a la mercancía 1.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 33,77 por 100.

En la exportación de los artículos con referencia E-326:

a) Como coeficiente de transformación, el de 370 por cada 100, referido a la mercancía 1.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P, E. 73.03.11, el 72,97 por 100.

En la exportación de los artículos con referencias E-176, E-180, E-184, E-186, E-190, E-191, E-195, E-198, E-328, HA-3018, PC-102, PC-112, TK-7000 y TK-7010:

a) Como coeficiente de transformación, el de 370 por cada 100, referido a la mercancía 2.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P: E. 73.03.11, el 72,97 por 100.

En la exportación de los artículos con referencias HA-3002, HA-3020, PC-110 y PC-118:

a) Como coeficiente de transformación, el de 119 por cada 100, referido a la mercancía 2.

b) Como porcentaje de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeduables por la P. E. 73.03.11, el 15,97 por 100.

En la exportación de los artículos con referencias E-178, E-188, HA-3000 y PC-106.

a) Como coeficiente de transformación, el de 181 por cada 100, referido a la mercancía 2.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 44,75 por 100.

En la exportación de los artículos con referencias PC-120, PC-122, PC-124, PC-126 y PC-128:

a) Como coeficiente de transformación^ el de 167 por cada 100, referido a la mercancía 2.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 40,12 por 100.

En la exportación de los artículos con referencias E-204, E-206, E-209, E-211, E-238, E-240, E-242, E-244, E-246, E-248, E-250, E-266 y E-267.

a) Como coeficiente de transformación, el de 136 por cada 100, referido a la mercancía 3.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 26,47 por 100.

En la exportación de los artículos con referencias E-252, E-252, E-254, E-258, E-260, E-261, E-262. E-263, E-264 y E-265.

a) Como coeficiente de transformación, el de 175 por cada 100, referido a la mercancía 3.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 42,86 por 100.

En la exportación de los artículos con referencias E-272, HA-3004, HA-3006, HA-3008, HA-3009, HA-3010 y HA-3012:

a) Como coeficiente de transformación, el de 344 por cada 100, referido a la mercancía 3.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 70,93 por; 100.

En la exportación de los artículos con referencias E-202, E-342, KR-12, KR-13 y KC-14:

a) Como coeficiente de transformación, el de 111 por cada 100, referido a la mercancía 4.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 9,91 por 100.

En la exportación de los artículos referencias E-205 y E-207:

a) Como coeficiente de transformación, el de 119 por cada 100, referido a la, mercancía 5.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 15,97 por 100.

En la exportación de los artículos con referencia KV-15:

a) Como coeficiente de transformación, el de 111 por cada 100, referido a la mercancía 6.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 9,91 por 100.

En la exportación de los artículos con referencias E-330, E-332, E-334, E-336, E-338 y E-340:

a) Como coeficiente de transformación, el de 312 por cada 100, referido a la mercancía 6.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 67,95 por 100.

En la exportación de los artículos con referencias E-269, E-270 y PC-146:

a) Como coeficiente de transformación, el de 200 por cada 100, referido a la mercancía 7.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 50

En la exportación del artículo con referencia PC-114: por 100.

a) Como coeficiente de transformación, el de 110 por cada 100, referido a la mercancía 7.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E, 73.03.11, el 9,09 por 100.

En la exportación del artículo con referencia V-6004:

a) Como coeficiente de tansformación, el de 125 por cada 100, referido a la mercancía 7.

b) Como porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11, el 20 por 100.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, por cada expedición y referencia de producto exportable, el exacto porcentaje en peso de la primera materia realmente contenida y su diámetro o espesor, determinante del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, en base a dicha declaración y tras las comprobaciones que tenga a bien efectuar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación, que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden del Ministerio de Comercio de 24 de febrero de 1076.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 16 de julio de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las, medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 12 de diciembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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