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Documento BOE-A-1979-29248

Real Decreto 2788/1979, de 16 de noviembre, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas de los terrenos inmediatos a las instalaciones radioeléctricas de ayuda a la navegación aérea VOR/DME y LOM/ILS en zona de la Rasca (sur de Tenerife).

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12 de diciembre de 1979, páginas 28518 a 28518 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-29248

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre navegación aérea, al regular las servidumbres de los aeródromos y de las instalaciones de ayuda a la navegación aérea, establece en el artículo cincuenta y uno que la naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes en cada momento sobre tales servidumbres.

Definidos los emplazamientos de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, con sus equipos en servicio, se hace necesario proteger y garantizar su correcto funcionamiento sin alteración de los diagramas de radiación que pudieran perturbar su recepción. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo veintisiete del Decreto quinientos ochenta y cuatro/mi] novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, se hace preciso fijar las servidumbres específicas de los terrenos inmediatos a las instalaciones radioeléctricas de ayuda a la navegación aérea VOR/DME y LOM/ILS, en zona de la Rasca (sur de Tenerife).

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo previsto por el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 1979,

DISPONGO:

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre navegación aérea; Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, y de conformidad con lo estipulado en el artículo vigésimo séptimo del Decreto quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, de servidumbres aeronáuticas, se establecen las servidumbres correspondientes a las instalaciones VOR/DME y LOM/ILS, situadas en zona de la Rasca (sur de Tenerife).

Artículo 2.

A efectos de aplicación de las servidumbres indicadas en el artculo anterior en cumplimiento de lo que dispone el Decreto precitado quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, las Instalaciones radioeléctricas corresponden a un radiofaro omnidireccional de muy alta frecuencia y medidor de distancia (VOR/DME) y radiobaliza exterior del sistema de aterrizaje instrumental con radiofaro de localización (LOM/ILS).

A continuación se indican la situación de sus puntos de referencia, por coordenadas geográficas (meridiano de Greenwich) y altitudes en metros sobre el nivel del mar.

Radiofaro omnidireccional de muy alta frecuencia y medidor de distancia (VOR/DME). Latitud Norte, veintiocho grados cero minutos cuatro segundo. Longitud Oeste, dieciséis grados cuarenta y un minutos diez segundos. Altitud, veintinueve metros.

Radiobaliza exterior del sistema de aterrizaje instrumental con radiofaro de localización (LOM/ILS). Latitud Norte, veintiocho grados cero minutos trece segundo. Longitud Oeste, dieciséis grados cuarenta y un minutos un segundo. Altitud, treinta metros.

Las servidumbres que se establecen para las instalaciones radioeléctricas son las que a continuación se resumen, como más restrictivas.

Zona de seguridad. Superficie de terrenos que rodea a la zona de instalación hasta una distancia de trescientos metros de su perímetro. Dentro de esta zona se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentran, sin previo consentimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Zona de limitación de alturas. Superficie de terreno que rodea a la zona de instalación, hasta una distancia de tres mil metros de dicha zona. En esta zona se prohíbe que ningún elemento sobrepase la superficie de limitación de alturas. Dentro de esta zona será necesario el consentimiento previo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la instalación fija o móvil de todo tipo de emisor radioeléctrico, así como cualquier dispositivo que pueda dal origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica aeronáutica.

Superficie de limitación de alturas. Superficie con pendiente del tres por ciento con el plano horizontal, contada a partir del perímetro de la zona de instalación.

Artículo 3.

Para conocimiento y cumplimiento de los Organismos interesados y mencionados en las citadas disposiciones, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con el artículo veintiocho del Decreto número quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, así como con lo dispuesto por el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, remitirá al Gobierno Civil de la provincia para su curso a los Ayuntamientos afectados los planos descriptivos de las referidas servidumbres, sin que, de acuerdo con lo indicado en el artículo veintinueve del citado Decreto, los Organismos del Estado, así como los provinciales y municipales, puedan autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señalados sin previa resolución favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al que corresponden además las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones adoptadas en cada caso concreto.

Dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

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