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Documento BOE-A-1979-29487

Decreto de 9 de julio de 1979, de la Presidencia de la Junta de Galicia, sobre regulación de competencias en materia de Interior.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 1979, páginas 28738 a 28739 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Administración de los Entes Preautonómicos
Referencia:
BOE-A-1979-29487

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil catorce/mil novecientos setenta y nueve, de troce de febrero, transfiere a la Xunta de Galicia las competencias de la Administración del Estado en materia de Interior. Asume, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria tercera, la obligación de organizar los servicios precisos y distribuir las competencias entre los órganos correspondientes, en base a la asignación efectuada a favor de la Consellería de Administración Local por el Decreto número veinte/mil novecientos setenta y nueve de la Xunta.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el apartado d), artículo siete, del Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, a propuesta del Conselleiro de Administración Local y previa aprobación de la Xunta de Galicia,

DECRETO

Artículo 1.

Las competencias transferidas por el Real Decreto mil catorce/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero, en materia de Interior, serán ejercidas por la Xunta de Galicia, Conselleiro de Administración Local y demás Entidades y Organismos dependientes de este Departamento.

Artículo 2.

En el ámbito de su competencia, el Conselleiro de Administración Local podrá delegar en el Secretario General Técnico y en el Director general de Administración Local atribuciones y facultades propias, excepto:

a) Los expedientes y asuntos que hayan de ser objeto de resolución por medio de Decreto de la Xunta de Galicia o que deban someterse a su conocimiento.

b) Los que se refieran a relaciones con la Presidencia de la Xunta, Conselleiros o autoridades superiores de la Administración Central.

c) Los que deban ser informados por el Consejo de Estado.

d) Los que motiven la adopción de disposiciones de carácter general.

e) La resolución de recursos contra actos de órganos jerárquicos inferiores e inmediatos.

TÍTULO I
Organización y competencias
Artículo 3. La Xunta de Galicia.

Corresponde al Pleno de la Xunta el ejercicio de las siguientes competencias:

Uno. Aprobar definitivamente, a propuesta del Conselleiro de Administración Local y previo dictamen del Consejo de Estado, la constitución, modificación y disolución de las Entidades Locales Menores.

Dos. Aprobar, a propuesta del Conselleiro de Administración Local y previo dictamente del Consejo de Estado, los acuerdos municipales de constitución de Mancomunidades Municipales Voluntarias y de los de aprobación y modificación de sus Estatutos.

Tres. Imponer, previo dictamen del Consejo de Estado, la Agrupación Forzosa de municipios, aunque no sean limítrofes, para la ejecución de obras y servicios subvencionados o delegados por el Estado.

Cuatro. Aprobar, a propuesta del Conselleiro de Administración Local, la alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.

Cinco. Declarar en régimen de tutela a las Entidades Locales Menores, previo informe favorable del Ministerio de Administración Territorial.

Seis. Informar los proyectos tramitados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre cesión de carreteras y caminos vecinales del Estado a las Corporaciones Locales y viceversa.

Siete. Autorizar transacciones sobre derechos de las haciendas locales, con audiencia del Consejo de Estado.

Ocho. Autorizar los acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten en materia de bienes y derechos del patrimonio de las Entidades Locales.

Nueve. Aprobar, a propuesta del Conselleiro de Administración Local y previo dictamen del Consejo de Estado, los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o corporaciones locales situadas fuera de Galicia.

La resolución de los expedientes, a que se refieren los apartados anteriores, se adoptará por la Xunta de Galicia, previo informe de la Diputación provincial respectiva.

Artículo 4. El Conselleiro de Administración Local

Como titular del Departamento, al que se adscriben las competencias, está investido de las siguientes atribuciones:

Uno. Proponer la constitución, modificación y disolución de Entidades Locales Menores.

Dos. Aprobar los acuerdos municipales de determinación del ámbito territorial de jurisdicción y de separación patrimonial de las Entidades Locales Menores.

Tres. Resolver, previo dictamen del Consejo de Estado, las cuestiones sobre deslindes de términos municipales.

Cuatro. Iniciar de oficio los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.

Cinco. Imponer, previo dictamen del Consejo de Estado, la agrupación forzosa de municipios, con población inferior a cinco mil habitantes, para la prestación de servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquellos carezcan de recursos económicos suficientes.

Seis. Designar Comisiones Gestoras de municipios fusionados entre los Concejales que vinieren integrando sus Corporaciones.

Siete. Resolver los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, adoptadas por la Dirección General de la Administración Local de la Xunta, cuando éstas se funden en los supuestos previstos en el número uno, apartados primero y segundo, del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Ocho. Disponer la suspensión de miembros electivos de las Corporaciones Locales en los supuestos de mala conducta o negligencia grave previstos en el artículo cuatrocientos veintiuno de la L. R. L.

Nueve. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del Director general de Administración Local en materia de incapacidades, excusas o incompatibilidades de los miembros de las Corporaciones Locales.

Diez. Disponer la disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.

Once. Ordenar la suspensión de Entidades Locales Menores cuando, disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.

Doce. Autorizar expresamente las modificaciones de nombres de calles, plazas, parques y conjuntos urbanos.

Trece. Autorizar, previo informe del Ministerio de Hacienda, los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Catorce. Autorizar las cesiones gratuitas de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales a Entidades o Instituciones públicas.

Quince. Autorizar, previo informe del Ministerio de Hacienda, la venta directa o la permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública, cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Dieciséis. Autorizar transacciones sobre el dominio y demás derechos reales pertenecientes al patrimonio de las Entidades Locales. En los demás suspuestos, la competencia se adscribe al Pleno de la Xunta.

Diecisiete. Aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.

Dieciocho. Autorizar los expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

Diecinueve. Aprobar los expedientes de inclusión de bienes comunales en zonas sometidas a concentración parcelaria.

Veinte. Autorizar las aportaciones voluntarias de las Entidades Locales al Fondo de Mejora de Montes.

Veintiuno. Autorizar o prestar conformidad al establecimiento de convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.

Veintidós. Autorizar, previo informe del Ministerio de Hacienda, los expedientes, de adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales.

Veintitrés. Declarar de interés público o social los servicios a instalar en edificios o terrenos a enajenar directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de las Entidades Locales.

Veinticuatro. Aprobar los expedientes de municipalización o provincialización de cualquier servicio sin monopolio.

Veinticinco. Aprobar los expedientes de transformación y extinción de servicios municipalizados o provincializados que no sean en régimen de monopolio, salvo cuando suponga la transformación a dicho régimen.

Veintiséis. Autorizar la creación de órgano especial de administración para la prestación de servicios en forma de gestión directa.

Veintisiete. Autorizar la prórroga del período de duración de los conciertos, como forma de gestión indirecta de los servicios.

Veintiocho. Autorizar a las Diputaciones para concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo doscientos cuarenta y cinco de la Ley de Régimen Local.

Para el ejercicio de las atribuciones referidas, con excepción de las consignadas en los apartados ocho, nueve y doce emitirán informe previo las Diputaciones provinciales competentes por razón del territorio.

Artículo 5. El Secretario general Técnico.

En relación con las competencias transferidas se le atribuyen las siguientes funciones:

Uno. El estudio, documentación y asesoramiento permanente de la Consellería de Administración Local.

Dos. La elaboración de proyectos de disposiciones y resoluciones.

Tres. La coordinación y propuesta en relación con la organización y administración de la Consellería.

Cuatro. El desarrollo y ejecución de las facultades que se deleguen, en especial el despacho y firma de los asuntos de trámite.

Artículo 6. El Director general de Administración Local.

Como Jefe del Centro directivo le compete:

a) Con el carácter de propias:

Uno. Suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los supuestos del número uno, apartados primero, segundo y cuarto del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Dos. Resolver las cuestiones que se produzcan sobre incapacidades, excusas o incompatibilidades de miembros de las Corporaciones Locales.

Tres. Conocer y, en su caso, suspender las Ordenanzas y Reglamentos Municipales,, en los supuestos previstos por los artículos ciento nueve y ciento diez de la Ley de Régimen Local.

Cuatro. Prestar conformidad a los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre concesión de honores y distinciones.

Cinco. Conocer o prestar conformidad sobre los acuerdos de las Corporaciones Locales referidos al ejercicio del derecho de tanteo en subastas de aprovechamiento de montes propiedad de las mismas.

b) Como delegadas:

Uno. La aprobación de la distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.

Dos. La autorización de Reglamentos Especiales de las Corporaciones Locales para la concesión de honores y distinciones.

Tres. La conformidad de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación ni de cincuenta millones de pesetas.

Cuatro. La conformidad para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual, de la Corporación.

Las facultades relacionadas en el apartado a), números cuarto y quinto, serán delegables en los Jefes de Servicio del Departamento con la autorización expresa del Conselleiro.

Artículo 7. El Delegado provincial de Administración Local.

Es un órgano unipersonal, a nivel provincial, de asistencia y asesoramiento en materia de régimen local.

Se adscribe orgánica y funcionalmente a la Xunta de "Galicia, siendo dotado de los medios personales y materiales que le afecten las Diputaciones provinciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo ocho del Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo.

Se le confiere, de conformidad con la autorización consignada en la disposición transitoria tercera del Real Decreto mil catorce/mil novecientos setenta y nueve, las siguientes facultades:

a) Recepción de los expedientes, acuerdos y resoluciones que gestionen y adopten los Ayuntamientos y Diputaciones de su provincia en el ámbito de las competencias transferidas por el Real Decreto mil catorce/mil novecientos setenta y nueve, los cuales le serán remitidos directamente.

b) La ordenación, solicitud de informe a las Diputaciones –en los supuestos que sea preceptivo–, e instrucción de los expedientes.

c) La calificación jurídica previa de los acuerdos y resoluciones locales, proponiendo su suspensión, si incurriesen en los supuestos del número uno, apartados primero, segundo y cuarto del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local, o a su archivo en caso contrario, con excepción de los correspondientes a las Diputaciones provinciales y municipios de más de cincuenta mil habitantes, que se remitirán, en todo caso, con su informe a la Consellería.

Artículo 8. Las Diputaciones provinciales.

En las competencias transferidas a la Consellería de Administración Local emitirán el informe señalado en el artículo dos del Real Decreto mil catorce/mil novecientos setenta y nueve.

Este informe, en materia de suspensión de acuerdos, lo evacuarán en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y de no hacerlo se considerará que es favorable a la no suspensión.

TÍTULO II
Funcionamiento
Artículo 9.

En el ámbito de su competencia y para la formación de su voluntad, la Xunta de Galicia, la Consellería de Administración Local y demás Entidades y Organismos dependientes se someten a las normas establecidas en las leyes de Régimen Jurídico del Estado, de Procedimiento Administrativo y Reglamento de Régimen Interno de la Xunta.

Artículo 10.

Para el desarrollo y ejecución de las competencias transferidas se podrán utilizar los medios personales y materiales de las Diputaciones gallegas.

TÍTULO III
Régimen Jurídico, recursos y responsabilidad
Artículo 11.

Se estará a lo preceptuado en los artículos treinta, treinta y uno, treinta y dos, apartado primero, treinta y tres y treinta y cuatro del Real Decreto doscientos doce/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero.

Disposición adicional primera.

Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia.

Disposición adicional segunda.

Los actos de disposición sobre tierras sobrantes de concentración parcelaria, adjudicadas a las Entidades Locales, se someterán a los fines previstos en el artículo doscientos seis de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de doce de enero de mil novecientos setenta y tres.

Disposición adicional tercera.

Las cesiones de terrenos del Patrimonio Municipal del Suelo y la constitución del derecho de superficie se sujetarán a las condiciones y finalidades previstas en los artículos ciento sesenta y seis, ciento sesenta y siete y ciento setenta y dos de la Ley del Suelo de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis sin perjuicio de las generales establecidas en la Ley de Régimen Local y en su Reglamento de Bienes.

Disposición final primera.

Se autoriza al Conselleiro de Administración Local para dictar las disposiciones que su efectividad requiera.

Disposición final segunda.

El presente Decreto se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Xunta de Galicia.

Entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Dado en Santiago a nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve.‒El Presidente, José Quiroga Suárez.‒El Conselleiro de Administración Local, Miguel Sanmartín Losada.

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