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Documento BOE-A-1979-29495

Real Decreto 2804/1979, de 23 de noviembre, sobre la distribución de la Tasa sobre el Juego para 1979.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 15 de diciembre de 1979, páginas 28787 a 28788 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-29495
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/11/23/2804

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil setecientos setenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, distribuyó los rendimientos de la Tasa sobre el Juego para el ejercicio económico de mil novecientos setenta y siete, en base a las afectaciones que para tales rendimientos dispusieron el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, y el Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, aprobados por Ley uno/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de julio, se incluyen tanto la previsión de ingresos a obtener por la denominada Tasa sobre el Juego (doce mil millones de pesetas) como la distribución de ese importe total entre los diversos órganos a que se atribuye, de conformidad con los criterios de participación resultantes del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero; del Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y los Reales Decretos mil setecientos setenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, y dos mil cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre.

La recaudación ya obtenida hasta fin del mes de junio del corriente año y la previsible a obtener hasta fin de septiembre hace aparecer como sumamente probable un montante total de ingresos superior al de la previsión presupuestaria; siendo, por ello, conveniente adoptar las medidas oportunas en orden a la atribución de tal incremento, de forma que sea posible atender aquellas necesidades que, dentro de las finalidades marcadas a la Tasa, no han podido ser atendidas hasta el presente.

De entre esas finalidades deben ser destacadas tres: La que en relación con la integración social y laboral lleva a cabo el Ministerio de Trabajo, al que, hasta la fecha, no se ha atribuido financiación alguna procedente de la Tasa sobre el Juego; la complementaria de ayuda a las familias con hijos subnormales, que fue objeto de enmienda en Cortes, no atendible por razones de técnica presupuestaria, pero que parece necesario tomar en consideración, y la atribución de recursos al Ministerio de Cultura para asistencia social a la tercera edad.

Por otro lado, y dentro de un criterio puramente contable-presupuestario, se ha buscado la mayor comodidad y claridad en el conocimiento trimestral (trimestres vencidos) de los ingresos que han de nutrir los presupuestos de los órganos a cuyo favor se aplica la recaudación de la Tasa, y, con arreglo a él, a efectos únicamente de mayor facilidad y eficacia contable-presupuestaria, se imputa el vencimiento del cuarto trimestre al ejercicio natural siguiente, al objeto de contar con una base cierta de disponibilidad y cálculo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los rendimientos de la Tasa sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, establecida en el articulo tercero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de febrero, provenientes del cuarto trimestre de mil novecientos setenta y ocho, imputados al presupuesto de mil novecientos setenta y nueve, así como los obtenidos en los trimestres primero, segundo y tercero de mil novecientos setenta y nueve, se distribuirán con arreglo a los siguientes criterios:

a) El veinticinco por ciento en favor de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo segundo del Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.

b) El setenta y cinco por ciento restante se destinará a financiar las acciones a que se refiere el artículo tercero, número siete, del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.

Artículo 2.

La suma que se atribuya al porcentaje fijado en el apartado b) del artículo anterior, hasta un importe total de nueve mil millones de pesetas, se distribuirá entre las siguientes acciones:

Primera. El cincuenta por ciento para financiar las acciones de asistencia, recuperación e integración de los deficientes mentales, físicos y sensoriales, las de asistencia social a favor de la tercera edad, así como las correspondientes a la aplicación y ejecución del Plan Nacional de Prevención de la Subnormalidad.

‒ Los gastos se gestionarán a través del Fondo Nacional de Asistencia Social, concepto cuatrocientos ochenta y tres, servicio cero dos, Sección cero siete.

‒ La citada asignación se repartirá por terceras partes, para cada uno de los tres conceptos que se señalan en la cláusula primera del artículo segundo del Real Decreto dos mil cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre.

Segunda. El veinticinco por ciento para financiar la prevención y tratamiento de la delincuencia juvenil. Los gastos se gestionarán a través del Organismo Obra de Protección de Menores, servicio cero uno, concepto cuatrocientos veintiuno, punto dos del Presupuesto del Estado, de la Sección trece, «Ministerio de Justicia».

Tercera. El veinticinco por ciento restante se destinará a la financiación de las acciones de educación especial que ejecute el Ministerio de Educación. Los gastos se gestionarán a través del Instituto Nacional de Educación Especial, incluido en la Sección dieciocho, «Ministerio de Educación», servicio cero uno, concepto cuatrocientos veinticinco.

Artículo 3.

Cuando la recaudación que efectivamente se obtenga por el setenta y cinco por ciento, a que se refiere el apartado b) del artículo primero, exceda de los nueve mil millones de pesetas que se distribuyen con arreglo a los criterios señalados en el artículo segundo, el exceso se distribuirá entre las siguientes acciones:

Primera. Se destinarán hasta mil millones de pesetas para financiar las acciones de integración, promoción y protección laborales de los deficientes mentales, físicos y sensoriales a cargo del Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección General de Empleo, Sección diecinueve, servicio cero cinco, capítulo cuatro, artículo cuarenta y dos: Subvención al Organismo autónomo Instituto Nacional de Empleo para programas de integración, promoción y protección laborales de personas deficientes.

Segunda. Seguidamente se destinarán hasta mil quinientos millones de pesetas a la concesión de ayudas a las familias con hijos deficientes mentales, físicos o sensoriales, a su cargo.

Los gastos se gestionarán a través del Fondo Nacional de Asistencia Social, que, a tal efecto, habilitará un concepto nuevo e independiente en sus presupuestos y planes del año en curso.

Tercera. Igualmente se destinarán doscientos cincuenta millones de pesetas para financiar las acciones que el Ministerio de Cultura ha de realizar en orden a la integración sociocultural de la tercera edad.

A tal efecto, se concederá una ampliación de crédito del indicado importe a la Sección veintiséis, servicio cero nueve, concepto doscientos cincuenta y dos, subconcepto tercero, «Promoción de Centros formativos de animación socio-cultural y tiempo libre».

Cuarta. El remanente resultante tras las asignaciones precedentes, si existiere, se destinará a financiar las acciones reseñadas en el artículo segundo, con los porcentajes de distribución fijados en el mismo.

Artículo 4.

Las normas que regulan los ingresos de dicha Tasa serán de aplicación tanto a las dotaciones iniciales consignadas en los Presupuestos del Estado como a las nuevas que son consecuencia de este Real Decreto.

Artículo 5.

Por el Ministerio de Hacienda se procederá trimestralmente a efectuar la distribución de los ingresos obtenidos por el rendimiento de la Tasa sobre el Juego entre los distintos conceptos y en base a los criterios de los artículos precedentes, comunicando a los órganos afectados la cuantía del crédito disponible.

Artículo 6.

Las cantidades no invertidas, procedentes de esta Tasa, serán automáticamente incorporables a los créditos de los ejercicios siguientes.

Artículo 7.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las resoluciones y medidas que sean necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/11/1979
  • Fecha de publicación: 15/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, por Resolución de 28 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-7489).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-4215).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayuntamientos
  • Discapacidad
  • Educación Especial
  • Fondo Nacional de Asistencia Social
  • Juego
  • Obra de Protección de Menores
  • Subnormales
  • Tasas fiscales

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