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Documento BOE-A-1979-29579

Decreto de 9 de julio de 1979 de la Presidencia de la Junta de Andalucía sobre regulación de competencias en materia de turismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 15 de diciembre de 1979, páginas 28839 a 28840 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Administración de los Entes Preautonómicos
Referencia:
BOE-A-1979-29579

TEXTO ORIGINAL

El Decreto seiscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero, establece en su disposición transitoria cuarta que la Junta de Andalucía organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias transferidas por la Administración a la Junta de Andalucía.

El Decreto de nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve de la Junta de Andalucía asigna al Consejero de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo las competencias transferidas en materia de turismo.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo, y previo acuerdo del Consejo Permanente de la Junta de Andalucía en su reunión del día nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las competencias transferidas por el Real Decreto seiscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero, en materia de turismo, serán ejercidas por la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2.

Corresponde al Consejo Permanente:

A) En materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turísticas.

I. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentran dentro de los Centros y zonas de interés turístico nacional.

II. Imponer multas en cuantía de hasta un millón de pesetas, en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes base de la declaración de interés turístico nacional.

III. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, zonas de infraestructura insuficiente aquellas áreas, localidades o términos que, por insuficiencia de su infraestructura, no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento.

IV. Declarar los territorios de preferente uso turístico, ajustándose a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.

V. Elevar al Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Estado de Turismo, los expedientes sobre:

a) Aprobación de los planes de promoción turística de las zonas.

b) Declaración de interés turístico nacional de Centros y zonas.

c) Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de Centros y zonas.

B) En materia de Empresas y actividades turísticas.

I. Imponer, de entre las siguientes, las sanciones que procedan:

a) Apercibimiento.

b) Multa hasta la cuantía de un millón de pesetas.

c) Suspensión de las actividades de la Empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.

II. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:

a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.

b) El cese definitivo de las actividades de la Empresa o clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 3.

Corresponde al Consejero de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo:

A) En materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turísticas.

I. Aprobar los planes de promoción turística de los Centros de interés turístico nacional.

II. Instar de la Secretaria de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete, párrafo dos, de la Ley ciento noventa y siete/ mil novecientos sesenta y tres.

III. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bieVies de dominio provincial y municipal dentro de un Centro o zona declaradas de interés turístico nacional.

IV. Imponer multas hasta la cuantía de quinientas mil pesetas, en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planos base de la declaración de interés turístico nacional.

V. Crear el cargo de Comisario de Zona.

VI. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.

B) En materia de Empresas y actividades turísticas.

I. Imponer, de entre las siguientes, las sanciones que procedan:

a) Apercibimiento.

b) Multas hasta la cuantía de quinientas mil pesetas.

c) Suspensión de las actividades de la Empresa o clausura del establecimiento hasta un mes.

II. Otorgar el título o licencia de Agencia de Información Turística y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente.

C) En materia de promoción del turismo.

I. La autorización de las Entidades de fomento del turismo locales o de zona establecidas en las provincias andaluzas.

Artículo 4.

En virtud del artículo dieciséis, punto dos, del vigente Reglamento de régimen interior, el Consejo de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo delega en el Director general de Turismo las siguientes facultades que ejercitará en nombre y delegación del Consejero.

A) En materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turísticas.

I. La incoacción de expedientes:

a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.

b) Para la declaración de zonas de infraestructura insuficiente.

c) Para la aprobación de Centros y zonas de interés turístico nacional.

II. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos y de los Centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.

III. Informar de todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.

B) En materia de Empresas y actividades turísticas.

I. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las Empresas turísticas.

II. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las Empresas turísticas, dentro de la normativa de ámbito estatal.

III. Inspeccionar las Empresas y las actividades turísticas.

IV. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.

V. Sustanciarl as reclamaciones que puedan formularse en relación con las Empresas y actividades turísticas.

VI. Imponer, de entre las siguientes, las sanciones que procedan:

a) Apercibimiento.

b) Multa hasta la cuantía de cien mil pesetas.

VII. Ejercer la tutela de las Agencias de Información Turística.

C) En materia de promoción del turismo.

I. La dirección y control de las oficinas de información turística asumidas por la Junta de Andalucía.

II. El control y tutela de las Entidades de fomento del turismo locales o de zonas establecidas en Andalucía, así como su actividad promocional, con excepción de la que desarrollen en países extranjeros.

Artículo 5.

La Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo llevará el Registro Regional de Empresas y Actividades Turísticas, así como «el Registro de Agencias de Información Turística existentes en Andalucía.

Artículo 6.

Los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos Centros o zonas de interés turístico nacional, serán tramitados y resueltos por la Secretaría General Técnica de la Consejería.

Artículo 7.

La Secretaría General Técnica informara, con carácter previo, todas las solicitudes que reciban los Organos competentes de la Administración Local respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un Centro o zona, por motivos o para fines no turísticos.

Artículo 8.

La función genérica de fiscalización relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de interés turístico nacional será ejercida por la Secretaría general Técnica.

Artículo 9.

Se crean, dependientes de la Dirección General de Turismo, ocho Delegaciones Provinciales de Turismo, que asumirán las funciones que se establezcan por orden del Consejero de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo y los que el mismo Consejero o Director general deleguen en ellas.

Artículo 10.

Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo a dictar las normas que procedan para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 11.

Las resoluciones del Consejo Permanente pondrán fin a la vía administrativa.

Contra las resoluciones del Consejero podrá recurrirse en alzada ante el Consejo Permanente.

Contra las resoluciones del Director general y Secretario general Técnico podrá recurrirse en alzada ante el Consejero.

Disposición transitoria.

Entre tanto que por la Consejería de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo no se proceda a estructurar las Delegaciones Provinciales, previstas en el artículo noveno, así como a la provisión de las plazas correspondientes, los actuales funcionarios de las Delegaciones Provinciales de la Secretaría de Estado de Turismo transferidos a la Junta de Andalucía seguirán manteniendo su actual organización y funciones, bajo la dependencia de la citada Consejería.

Disposición final

El presente Decreto se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta de Andalucía, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla a nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ,

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE FERNANDEZ ALEMAN,

Consejero de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo

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