Por Decreto dos mil seiscientos veintitrés/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, y Real Decreto dos mil trescientos noventa y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de septiembre, fueron aprobados el I y II Plan de Modernización Hotelera, cumpliéndose las finalidades que los motivaron, si bien, por limitaciones económicas no pudieron obtener los beneficios de dichos Planes una buena parte de los alojamientos que pretendieron acogerse a ellos.
Es evidente que el transcurso del tiempo origina deterioro de los servicios e instalaciones, considerándose del mayor interés atender a su puesta al día con el fin de mantener el prestigio adquirido por nuestra industria hotelera.
Por otra parte, son muy de tener en cuenta los avances tecnológicos durante los últimos años en materia de detección y prevención de incendios que aconsejan, con carácter preferente, dotar al mayor número posible de alojamientos de las medidas de seguridad necesarias en evitación de que por inadecuación de las que en la actualidad tengan instaladas, o por falta de ellas, puedan producirse siniestros irreparables.
En consecuencia, se considera precisa la convocatoria de un Tercer Plan, en el que se dé prioridad a la adaptación o instalación de las mencionadas medidas de seguridad.
Por lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Comercio y Turismo y de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se aprueba el III Plan de Modernización Hotelera, al que podrán acogerse, en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española titulares de empresas de alojamientos hoteleros en las categorías comprendidas desde hoteles de cinco estrellas a hoteles de una estrella y similares.
Constituyen objetivos del Plan:
a) Adaptación de las instalaciones de los establecimientos hoteleros a las normativas de seguridad contra incendios.
b) Abastecimiento de aguas y saneamiento de residuales.
c) La sanidad y seguridad en las condiciones de trabajo del personal.
d) La renovación de instalaciones y equipo, especialmente las que vayan dirigidas al ahorro de energía.
Sólo se podrán financiar, a tenor de este Plan, renovaciones de instalaciones y equipo a que se refiere el apartado d) del artículo segundo, cuando sean exigibles reglamentariamente de acuerdo con la categoría de cada establecimiento.
Tendrán derecho prioritario las solicitudes cuya finalidad sea financiar los objetivos previstos en el apartado a) del artículo segundo.
Quedan excluidas, en todo caso, las ampliaciones de capacidad de los establecimientos y, en general, todo lo que signifique nuevas construcciones o modificación de estructuras, salvo las que vayan dirigidas directa y exclusivamente a los objetivos del Plan.
Igualmente quedaré a) margen el equipo consistente en centrales telefónicas, aparatos de televisión, instalaciones y aparatos de radio o música ambiental.
Los beneficiarios del Plan tendrán acceso prioritario al crédito hotelero y para construcciones turísticas en las siguientes condiciones:
Uno. El límite máximo del préstamo por establecimiento será la cantidad resultante de multiplicar por doscientas mil pesetas el número de habitaciones destinadas a clientes, y en ningún caso rebasará el setenta por ciento del presupuesto de inversión aceptado
Dos. Tipo de interés: el vigente en el momento de la formalización del préstamo.
Tres. Plazo máximo de amortización: quince años.
Cuatro. Período de carencia: tres años.
El Plan tendrá una cuantía de inversión de tres mil millones de pesetas.
En la autorización de préstamos se tendrá en cuenta las circunstancias concurrentes en cada establecimiento, así como las conveniencias de los intereses turísticos.
Se autoriza al Ministerio de Comercio y Turismo para convocar los concursos necesarios para la ejecución del Plan.
La ejecución del Plan estará a cargo de la Comisión Especial de Crédito Turístico.
Los Ministros de Comercio y Turismo y de Economía dictarán, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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