El Real Decreto dos mil noventa y seis/mil novecientos setenta y nueve, de trece de julio, en atención a la complejidad del proceso de adaptación de los Estatutos a los preceptos de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre. General de Cooperativas, y del Real Decreto dos mil setecientos diez/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Sociedades Cooperativas, y a la futura revisión de la normativa vigente y su necesaria adecuación a la situación actual, prorrogaba los plazos fijados en las disposiciones transitorias tercera punto uno y cuarta del referido Real Decreto dos mil setecientos diez/mil novecientos setenta y ocho, para la adaptación de los Estatutos.
Dado lo avanzado en que se encuentra el proceso do elaboración de la nueva normativa de Sociedades Cooperativas, se hace aconsejable suspender la obligatoriedad de las mismas de adaptar sus Estatutos a la normativa actualmente vigente y, al tiempo, autorizar a las mismas para instar cualquier modificación parcial a sus Estatutos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Queda en suspenso lo establecido en las disposiciones transitorias tercera punto uno y cuarta del Real Decreto dos mil setecientos diez/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, respecto a la obligatoriedad y a los plazos en que las Sociedades Cooperativa debían adaptar sus Estatutos a los preceptos de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre. General de Cooperativas, y a los del citado Real Decreto dos mil setecientos diez/mil novecientos setenta y ocho, por el que se aprueba el Reglamento de la misma, sin perjuicio de la facultad de las Sociedades Cooperativas de proceder voluntariamente a didicha adaptación.
Las Sociedades Cooperativas podrán solicitar la inscripción de cualquier modificación de sus Estatutos, quedando en suspenso a este respecto lo establecido en el párrafo segundo del punto dos de la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto dos mil setecientos diez/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo,
RAFAEL CALVO ORTEGA
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