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Documento BOE-A-1979-30430

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, para las Empresas de Estaciones de Servicio y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 1979, páginas 29653 a 29654 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-30430

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, para las Empresas de Estaciones de Servicio y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 5 de diciembre de 1979 tiene entrada en este Centro directivo el expediente correspondiente al citado Convenio, con su texto, actas y documentación complementaria, suscrito por la Confederación Española de Estaciones de Servicio y las Centrales Sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Sindicato Unitario y Confederación de Sindicatos Unitarios de Trabajadores el día 14 de noviembre de 1979, previas las deliberaciones llevadas a cabo por al Comisión Deliberadora, y al objeto de proceder a la homologación del mismo.

Resultando que durante la tramitación del presente expediente se ha dado cumplimiento a las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que la competencia para conocer del presente expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el Artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de Trabajo, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como de la suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente.

Considerando que los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y no observándose en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, para las Empresas de Estaciones de Servicio y sus trabajadores, suscrito por las partes el día 14 de noviembre de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos que se establecen en los articulas quinto, dos, y séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre Política Salarial y Empleo.

Segundo.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo décimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial del Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 20 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo, deberán notificar a la autoridad laboral, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo, debiendo notificarse la decisión adoptada a la representación de los trabajadores.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 39/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 7 de diciembre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Tendente.

CONVENIO NACIONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO  

Artículo 1. Ambito territorial.

Este Convenio es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito funcional.

Es de aplicación este Convenio a todas las Empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional regulado en el artículo 3.» de la Ordenanza Laboral para Estaciones de Servicio de 27 de noviembre de 1970, incluidas en el ámbito territorial de este Convenio.

Artículo 3. Vigencia.

El presente Convenio tendrá una vigencia de un año, empezando a regir el 1 de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 1980. Se entenderá prorrogado si no se denuncia por cualquiera de las partes en el tiempo y forma establecidas por la Ley.

Artículo 4. Garantía «ad personam».

Se respetarán todas las situaciones personales que, con carácter global, excédan del pacto, entendidas como cantidades líquidas v mantenidas estrictamente «ad personam».

Artículo 5. Clasificación profesional.

La definición de Expendedor, establecida en el artículo 14 de la Ordenanza Laboral para Estaciones de Servicio, se sustituye por la siguiente definición:

«Expendedor es el que se dedica al suministro de toda clase de productos que se expendan en la Estación de Servicio, preferentemente carburantes y derivados, realizando el cobro de los mismos, atendiendo al mantenimiento normal que requieran los clientes, tal como usualmente lo han venido realizando hasta ahora, así como las liquidaciones del turno y aquellos otros cometidos de conservación, limpieza y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo, con excepción de los servicios y jardinería.»

Artículo 6. Retribuciones.

Serán de aplicación las retribuciones que establece la tabla salarial adjunta.

Artículo 7. Personal administrativo.

El Auxiliar y el Oficial 2.º Administrativo, después de desempeñar el puesto durante cuatro años sin haber ascendido de categoría, devengará el sueldo de la categoría inmediata superior.

Artículo 8. Complemento de trabajo nocturno.

El complemento regulado en el artículo 63 de la Ordenanza de Trabajo se fija en un 25 por 100 del salario base.

Artículo 9. Pagas extraordinarias y de beneficios.

Los trabajadores comprendidos en este Convenio percibirán anualmente tres pagas extraordinarias de treinta días de salario base de Convenio, más plus de antigüedad. Estas pagas se abonarán en las fechas siguientes:

Del 1 al 20 de diciembre la de Navidad.

Del 1 al 30 de julio la de verano (18 de julio).

Del 1 al 15 de marzo la de beneficios.

Artículo 10. Quebranto de moneda.

Todo el personal que sea responsable del manejo de dinero en efectivo percibirá mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, una cantidad equivalente a un día de salario base.

Artículo 11. Penosidad.

Los trabajos de limpieza en interior de tanques, calderas o cualquier depósito, dedicados al almacenamiento de carburantes, no podrán ser desempeñados por personal acogido al presente Convenio.

Artículo 12. Desplazamiento de vehículos.

El trabajador que con autorización y por orden de la Empresa y con el correspondiente permiso de conducir se dedique al desplazamiento de coches entre las distintas secciones (engrase, lavadero, aparcamiento, etc.) percibirá un plus del 5 por 100 de su salario de Convenio por día efectivo de trabajo.

Artículo 13. Liquidaciones de turno.

El Expendedor deberá realizar las liquidaciones de turno dentro de su jornada de trabajo.

Artículo 14. Prendas de trabajo.

Las Empresas quedan obligadas a proporcionar a sus trabajadores prendas de trabajo en número y forma siguiente: Dos monos o uniformes, dos camisas y dos pantalones para verano, dos pares de zapatos anualmente, según la climatología de la localidad, y una chaqueta de cuero cada tres años o prenda similar de abrigo cada dos años.

Para aquellos que trabajen en lugares grasos o húmedos se les proveerá de tres monos o prenda similar y dos pares de zapatos o botas, anualmente. La sigla o nombre de la Empresa se colocará en la parte superior del bolsillo izquierdo del mono, camisa o cazadora y en ningún caso en la espalda. El uso de la gorra se acomodará a las normas en vigor.

Las prendas de trabajo serán para uso individual de cada trabajador y se considerarán como pertenecientes a la Empresa hasta su caducidad, en los tiempos que se expresan, debiendo ser usadas exclusivamente para el servicio de la misma. El color de la prenda será dentro de la gama de los colores azul, gris y crema, excepto en el Area Ex Monopolio, que tendrá los colores propios de la Compañías distribuidoras.

Artículo 15. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.

Artículo 16. Seguridad Social.

En los casos de incapacidad temporal para el trabajo, motivada por accidente, las Empresas afectadas por este Convenio se comprometen a complementar las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el importe del salario real del trabajador que cause baja por este motivo.

Artículo 17. Seguro de invalidez y muerte.

Las Empresas afectadas por este Convenio se comprometen, dentro de los sesenta días siguientes a la homolgación del presente Convenio, para hacer un seguro de accidente, para caso de invalidez o muerte, para todos los trabajadores afectados por este Convenio, asegurando un capital de un millón de pesetas por trabajador.

Los riesgos que se produzcan con ocasión o como consecuencia del trabajo se cubrirán con arreglo al siguiente desglose:

1.º Muerte.

2.º Gran invalidez.

3.º Invalidez absoluta para cualquier tipo de actividad remunerada.

4.º Invalidez total, que le incapacite para el ejercicio de su trabajo habitual.

Artículo 18. Cierre nocturno, dominical y festivo. Jornada de trabajo.

Península.

Se acuerda el cierre con carácter rotativo del 50 por 100 de las Estaciones de Servicio del Area del Monopolio los domingos y días festivos de carácter nacional. En caso de festivos consecutivos, se cerrará el domingo si uno de ellos lo fuese; en otro caso, se abrirá el primero en orden.

Igualmente, y con carácter rotativo, sólo podrán abrir de noche, como máximo, el 25 por 100 de las Estaciones de Servicio del Area del Monopolio.

Baleares.

En Baleares se efectuará el cierre nocturno, dominical y/o festivo en un 100 por 100, si bien se mantendrán en servicio un número de nueve Estaciones de Servicio en invierno y doce en verano. En caso de festivos consecutivos, se cerrará el domingo si uno de ellos lo fuere; en otro caso, se abrirá siempre el primero en orden. Esta situación no supondrá reducción de plantilla.

Ex Monopolio.

En el Area no incluida en el Monopolio de Petróleos las instalaciones de venta cerrarán los días festivos. En caso de festivos consecutivos, se cerrará el domingo, si uno de ellos lo fuere; en otro caso, se abrirá siempre el primero en orden.

La Federación Canaria de Detallistas de Productos Derivados del Petróleo procurará, en el plazo más corto posible, adaptar el cierre nocturno a un porcentaje mínimo del 75 por 100 de todas las instalaciones, sin que este cierre sea necesariamente rotativo. Esta situación no supondrá reducción de plantilla.

El horario de cierre festivo comprenderá desde las cero horas del festivo a las dos horas del día siguiente.

Los acuerdos quedan condicionados y entrarán en vigor:

1.º Cuando por los Organismos ministeriales competentes se dicte disposición regulando el cierre de todos los puntos de venta de carburantes, incluso los de CAMPSA, autopistas, postes de vía pública y cualquier otro punto de suministro, en la forma anteriormente acordada.

2.º Necesariamente ello llevará consigo:

Al entrar en vigor el cierre nocturno y dominical, la jornada Se reducirá a cuarenta y dos horas semanales de trabajo.

Los turnos de trabajo y la jornada se establecerán en la forma que mejor aseguren el servicio, procurando la mayor equidad en su regulación. La jornada no podrá partirse, salvo acuerdo entre Empresa y trabajador.

Si la Empresa estimara conveniente mantener un servicio de vigilancia durante el cierre nocturno, dominical o festivo, podrá utilizar para el mismo a los Expendedores de su plantilla de forma rotativa.

No supondrá alteración en el Convenio que la Administración modifique los tantos por ciento establecidos para el Area del Monopolio, siempre que no hubiera una diferencia, en más o menos, del 15 por 100.

Artículo 19. Vacaciones.

Las vacaciones, de treinta días naturales, se tomarán por turno rotativo.

Las vacaciones se disfrutarán, preferentemente, entre los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre. Si esto no fuese posible por necesidades del servicio, se disfrutarán durante todo el año.

Artículo 20. Comisión Mixta.

Se constituye una Comisión Mixta de interpretación de este Convenio, compuesta por cinco miembros de la Patronal, don Fernando Castaño Blanco, don Roberto Sáenz Alcaide, don Agustín Melón Mayoral, don Demetrio Carmona Rodríguez y don José Lara Gámez; y cinco de la parte social: don Francisco Pino Ricardo, don Víctor Ferreras Delgado, don Juan Antonio Rodríguez de Mora, don Ignacio Berrueta Armendáriz y don José Ulzurrun Echevarría, elegidos entre los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio.

Tabla salarial anexa al Convenio

Categoría Pesetas
  Mensual
Personal administrativo  
1. Encargado general Estación Servicio. 37.691
2. Jefe administrativo. 34.470
3. Oficial administrativo 1.ª 32.659
4. Oficial administrativo 2.ª 30.808
5. Auxiliar administrativo. 29 842
6. Aspirante administrativo. 23.377
Personal operario  
1. Personal operario especialista:  
 1.1 Encargado de turno. 29.319
 1.2 Mecánico especialista. 29.319
  Diario
 1.3 Expendedor. 961
 1.4 Engrasador. 961
 1.5 Lavador. 961
 1.6 Conductor. 961
 1.7 Montador de neumáticos. 961
2. Personal operario especialista:  
 2.1 Mozo de Estación de Servicio. 958
 2.2 Pinche. 842
3. Aprendices: Aprendiz. 842
Personal subalterno  
1. Almacenero. 958
  Mensual
2. Cobrador. 29.842
  Diario
3. Ordenanza. 941
4. Botones. 842
5. Guarda. 958
6. Personal de limpieza. 941
 Personal de limpieza (hora: 128 pesetas).  

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