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Documento BOE-A-1979-30587

Orden de 10 de diciembre de 1979 sobre autorización a los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria para la adquisición de valores mobiliarios cotizados en Bolsas extranjeras.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 1979, páginas 29805 a 29805 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-30587
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/10/(3)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

En el marco del proceso de liberalización del sector exterior programado por el Gobierno, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo undécimo del Real Decreto 2236/1979, de 14 de septiembre, que inició dicho proceso en lo que se refiere a las inversiones españolas en el exterior, conviene ampliar los límites de las autorizaciones concedidas a los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria para realizar inversiones de cartera en el exterior, velando, sin embargo, para que estas medidas liberalizadoras no afecten negativamente la marcha de nuestro mercado de valores.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Comercio y Turismo y de Economía, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

1. Se autoriza a los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria inscritos en el Registro Especial del Ministerio de Economía, cuyos títulos gocen de la condición de cotización calificada, la adquisición y venta al contado de valores extranjeros admitidos a cotización en Bolsas extranjeras en la cuantía y condiciones que se establecen en la presente Orden.

2. A los efectos del artículo anterior se consideran valores extranjeros susceptibles de adquisición por los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria, tanto los títulos de renta fija o variable, denominados en divisas, emitidos por Sociedades extranjeras como los títulos de renta fija, denominados en divisas, emitidos por personas jurídicas españolas, públicas o privadas, o por Organismos internacionales de carácter multilateral de los que España sea miembro, siempre que todos ellos estén admitidos a cotización en Bolsas extranjeras.

3. Uno. La cuantía máxima de valores extranjeros adquiridos al amparo de la presente Orden, incluido el efectivo necesario, no podrá ser superior al 20 por 100 del patrimonio neto de las Sociedades de Inversión Mobiliaria al cierre del último ejercicio, o del patrimonio de los Fondos de Inversión Mobiliaria al cierre del último trimestre natural, valorados de conformidad con las normas específicas relativas a cada clase de Entidad para valores en moneda nacional.

Dos. Cuando las Sociedades de Inversión Mobiliaria variasen su capital a lo largo de un ejercicio, el patrimonio determinado conforme al párrafo anterior se aumentará o disminuirá en la variación efectiva que dichas operaciones supusiesen en el patrimonio.

Tres. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1.°, la valoración de los títulos extranjeros, a fin de no rebasar el porcentaje señalado, se realizará por el importe de su adquisición, de forma que las variaciones que puedan experimentar sus cotizaciones no se tomarán en cuenta el cómputo del porcentaje máximo autorizado.

4. Uno. La cuantía máxima a que se refiere el artículo anterior se alcanzará gradualmente, a razón de un 40 por 100 del incremento de patrimonio neto que se produzca, a partir del 31 de diciembre de 1978, cuando los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria tuviesen en dicha fecha un patrimonio neto igual o superior a 1.000 millones de pesetas, salvo que no hubiesen utilizado totalmente la autorización de la Orden de 23 de marzo de 1973, en cuyo caso además podrán agotar dicha capacidad.

Dos. Cuando el patrimonio neto fuese en 31 de diciembre de 1978 inferior a 1.000 millones de pesetas, el porcentaje máximo del 40 por 100 señalado en el número anterior pasará a ser el 60 por 100.

5. Uno. En el caso de Sociedades de Inversión Mobiliaria que no hayan variado su capital, cuando al cierre de un ejercicio económico la inversión en el exterior supere el límite señalado en el anterior artículo tercero como consecuencia de la variación del patrimonio neto de la Entidad en cuestión, ésta deberá reducir dicha inversión en el plazo máximo de tres meses.

Dos. Tratándose de Fondos de Inversión Mobiliaria, o bien de Sociedades que hubiesen variado su capital en el ejercicio, cuando la inversión exterior al cierre de cada trimestre natural supere el límite señalado en el artículo tercero, deberán reducir dicha inversión en el plazo máximo de tres meses.

6. Los títulos adquiridos en virtud de la presente Orden sólo podrán ser objeto de transferencias en territorio nacional entre los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria autorizados.

7. Uno. Los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Transacciones Exteriores las operaciones de adquisición y enajenación de valores extranjeros y españoles denominados en divisas realizadas en el mes anterior, cumplimentando para ello el impreso modelo TE 19, establecido por la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 15 de octubre de 1979. La Dirección General de Transacciones Exteriores dará traslado de una copia del mismo a la Dirección General de Política Financiera.

Dos. Igualmente los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria deberán comunicar a la Dirección General de Política Financiera los datos relativos a su cartera de valores españoles y extranjeros que reglamentariamente se determine.

8. Los Bancos y Cajas de Ahorros, depositarios de Fondos de Inversión Mobiliaria, pueden designar la Entidad bancaria española que deberá asumir necesariamente las funciones de depositario en las plazas bursátiles extranjeras. Cuando no exista en dichas plazas Entidad bancaria española o bien no esté autorizada para tener depósito de valores, se podrá designar una Entidad bancaria o un intermediario financiero extranjero, registrado de forma oficial con capacidad para ser depositario de valores, que habrá de asumir tales funciones con responsabilidad subsidiaria del depositario nacional del fondo, debiendo comunicar dicha designación a las Direcciones Generales de Transacciones Exteriores y de Política Financiera con anterioridad a las operaciones que se autoricen.

Las Sociedades de Inversión Mobiliaria acogidas a la presente Orden podrán tener depositados sus títulos extranjeros en sucursales en el exterior de Bancos nacionales o, en su defecto, en Entidades bancarias o intermediarios financieros extranjeros registrados de forma oficial con capacidad para ser depositarios de valores.

9. Las acciones de Sociedades gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria, para poder acogerse a lo dispuesto en la presente Orden sobre adquisición de valores extranjeros, deberán ser nominativas y el capital social desembolsado de estas Sociedades habrá de ser, como mínimo, de 100 millones de pesetas.

10. Las Sociedades gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria requerirán la previa autorización del Ministerio de Economía para solicitar la admisión a cotización en Bolsas extranjeras de las participaciones del Fondo o Fondos que administren.

11. Por los Ministerios de Comercio y Turismo y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se podrán dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Orden.

12. Queda derogada la Orden del Ministerio de Hacienda de 23 de marzo de 1973 y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Lo que comunico a VV.EE. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 10 de diciembre de 1979.

PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

Excmos. Sres. Ministros de Comercio y Turismo y de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/12/1979
  • Fecha de publicación: 29/12/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Fondos de Inversión Mobiliaria
  • Inversiones
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Títulos valores

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