El Real Decreto dos mil ciento veintiocho/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, dispuso la suspensión parcial de los derechos arancelarios de normal aplicación correspondientes al capítulo cuarenta y uno del Arancel de Aduanas (Pieles y cueros), así como a determinadas partidas de los capítulos cuarenta y dos (Manufacturas de cuero...) y sesenta y cuatro (Calzado...), en atención a la crítica situación en que se encuentran los sectores de transformación de los cueros.
Por subsistir las razones y circunstancias que motivaron dicha suspensión es aconsejable prorrogarla, haciendo uso, a tal efecto, de la facultad conferida al Gobierno en el artículo sexto, apartado dos, de la vigente Ley Arancelaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
En el período mensual comprendido entre los días once de diciembre del año en curso y once de enero del próximo, ambos inclusive, seguirá vigente la suspensión parcial de los derechos arancelarios aplicables a los cueros y pieles del capítulo cuarenta y uno, a determinadas manufacturas de cuero del capítulo cuarenta y dos y al cateado de cuero del capítulo sesenta y cuatro del Arancel de Aduanas, que fue establecida por el Real Decreto dos mil ciento veintiocho mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio.
Dado en Madrid a diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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