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Documento BOE-A-1979-3069

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se dictan nuevas normas para el desarrollo de la Orden de 27 de enero de 1977 sobre anemia infecciosa equina (A. I. E.).

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1979, páginas 2669 a 2671 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-3069
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1978/12/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ante la favorable evolución de la enfermedad anemia infecciosa equina, como consecuencia de las medidas sanitarias aplicadas hasta la fecha, se considera conveniente establecer las normas de la presente Resolución.

1. Los Veterinarios clínicos en ejercicio quedan obligados a dar cuenta inmediata y directa a la Jefatura de Producción Animal de la provincia respectiva de cualquier sospecha de anemia infecciosa equina, (A. I. E.).

Los Servicios Veterinarios Oficiales de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura intensificarán la vigilancia zoosanitaria de hipódromos, yeguadas, picaderos, escuelas de equitación y similares a fin de detectar cualquier animal enfermo, comunicando a la autoridad inmediata superior toda sospecha de A. I. E. que pudiese observar.

2. Con objeto de detectar precozmente los animales enfermos, posibles difusores de los núcleos antes citados, los Servicios de Sanidad Animal procederán a ordenar la toma de muestras de sangre, de acuerdo con las instrucciones remitidas por los Servicios Centrales, las que serán enviadas al C.R.I.D.A.–6 (Embajadores, 68, Madrid-12) o al Laboratorio Regional de Sanidad Animal del Centro (Algete-Madrid).

Estas pruebas serán realizadas cada seis meses como garantía del control sanitario.

Los animales sometidos a la prueba diagnóstica de laboratorio quedarán en observación hasta conocer los resultados en los lugares o cuadras donde están alojados.

Las muestras procedentes de equinos pertenecientes a las Fuerzas Armadas se remitirán al Laboratorio y Parque Central de Veterinaria Militar, debiendo este Centro informar de los resultados a la Subdirección General de Sanidad Animal, a los efectos de establecer la debida coordinación de las acciones de lucha contra esta enfermedad.

3. En el caso de que alguno de los animales diera positivo a la prueba diagnóstica de Coggins se procederá del modo siguiente:

3.1 Será identificado y secuestrado lo antes posible y sacrificado, de acuerdo con lo que dispone el vigente Reglamento de Epizootias y la Orden ministerial de 27 de enero de 1977.

Los Servicios Veterinarios Oficiales de Sanidad Animal de las respectivas provincias levantarán el acta de sacrificio, remitiéndola a la Subdirección General de Sanidad Animal, junto con la propuesta de indemnización al propietario, de acuerdo con lo indicado en el apartado 4.° de la Orden de 27 de enero de 1977.

3.2 Una vez eliminados los animales positivos de los lugares o cuadras donde estaban alojados, se repetirá en los restantes la prueba de diagnóstico a los cuarenta y cinco días, levantándose el aislamiento e inmovilización cuando todos los animales den resultados negativos y se haya llevado a cabo la oportuna desinfección, desinsectación y desratización, entrando los efectivos así saneados al control sistemático semestral.

3.3 Al diagnosticarse en una cuadra la anemia infecciosa equina se extremarán las medidas de desinsectación y desinfección de los locales, vehículos de transporte de ganado y pienso para el mismo, arreos, estiércol, purines y en general cualquier objeto, especialmente los punzantes, que por haber estado en contacto con los enfermos puedan servir de medio de contagio.

Las medidas serán vigiladas por los Servicios Veterinarios Oficiales de Sanidad Animal.

3.4 Para la introducción de ganado equino en lugares o cuadras en las que se. haya registrado algún caso de esta enfermedad será necesario que éstos se consideren libres de enfermedad.

4. En todas las explotaciones de ganado equino, cuando sea preciso practicar inyecciones, se utilizarán equipos de un solo uso y, en el caso de intervenciones quirúrgicas, se tomarán las máximas precauciones de asepsia.

5. El movimiento de ganado equino dentro del país se ajustará a las siguientes normas:

5.1 Cuando se trate de ganado equino procedente de lugares o explotaciones sospechosas sólo se autoriza su traslado si su Guía de Origen y Sanidad va acompañada de una certificación en la que se haga constar que el animal o los animales de que se trate han sido sometidos a las pruebas diagnósticas de A. I. E. con resultado negativo y realizadas en un período no superior a treinta días antes de la fecha, según las normas presentes. Esta certificación se ajustará al modelo del anexo número 1.

Para el movimiento del ganado de las Fuerzas Armadas que, de alguna forma, haya de convivir con el de otro propietario, la certificación que sé indica será expedida por el Veterinario militar encargado de la asistencia del ganado, el cual quede obligado a notificar a la Jefatura de Producción Animal de la provincia, por intermedio del Jefe de Servicio Veterinario de la Región Militar que corresponda.

6. El ganado equino sometido a tráfico internacional cumplirá los siguientes requisitos:

6.1 Exportación: Con suficiente antelación, los interesados solicitarán la autorización de las Jefaturas de Producción Animal correspondientes, para que ésta, si se trata de zonas sospechosas, disponga la obtención de muestras de sangre para su análisis laboratorial. En tales casos, sólo los animales con resultado negativo podrán ser objeto de exportación, lo que se acreditará con el certificado que expedirán dichas Jefaturas, de acuerdo con el modelo que se inserta en la presente Resolución, el cual será presentado a los Servicios Veterinarios de la' Aduana de salida y devuelto al interesado para su control en el país de destino.

6.2 Importación: Con suficiente antelación y, en todo caso, antes de proceder a su embarqué, los interesados presentarán en la Dirección General de la Producción Agraria, Subdirección General de Sanidad Animal, una solicitud, en impreso normalizado, para obtener la autorización zoosanitaria de importación. A la vista de los datos de la solicitud, se comunicará a los interesados la resolución pertinente, que, de ser favorable, expresará los requisitos y condicionamientos sanitarios que deberán cumplirse, entre ellos, los siguientes:

6.2.1 Que el animal ha sido reconocido sanitariamente, como máximo, cinco días antes de ser embarcado para su transporte, no habiéndose observado signo clínico de enfermedad.

6.2.2 Que en los lugares en los que ha permanecido el animal no se ha presentado caso alguno de A. I. E. durante un período mínimo de tres meses antes de la fecha de salida.

6.2.3 Que el animal ha sido sometido, dentro de los treinta días anteriores a la importación, a la prueba de Coggins con resultado negativo.

7. Queda derogada la Resolución de este Centro directivo de 28 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de agosto) sobre anemia infecciosa equina.

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y exacto cumplimiento.

Dios guarde a V. S.

Madrid, 30 de diciembre de 1978.—El Director general, José Luis García Ferrero.

Sr. Subdirector general de Sanidad Animal.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/12/1978
  • Fecha de publicación: 01/02/1979
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 28 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-20835).
  • DESARROLLA la Orden de 27 de enero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-2894).
  • CITA Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-4699).
Materias
  • Exportaciones
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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