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Documento BOE-A-1979-3265

Orden de 5 de diciembre de 1978 por la que se modifica el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a la firma «Hispano Olivetti, S. A.», por Orden de 21 de enero de 1974 y posteriores ampliaciones y modificaciones por Ordenes ministeriales de 20 de enero de 1975, de 29 de marzo de 1976 y de 31 de enero de 1978, en el sentido de fijar nuevos módulos contables y refundir en una sola las anteriores Ordenes ministeriales.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 2 de febrero de 1979, páginas 2800 a 2801 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-3265

TEXTO ORIGINAL

limo. Sr.: La firma «Hispano Olivetti, S. A.», beneficiaría del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo por Orden de 21 de enero de 1974 («Boletín Oficial del Estado» del 25) y posteriores ampliaciones y modificaciones por Ordenes ministeriales de 20 de enero de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero), de 29 de marzo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo) y de 31 de enero do 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero), para la importación de primeras materias y la exportación de máquinas de escribir, solicita su modificación en el sentido de fijar nuevos módulos contables y refundir en una sola las anteriores Ordenes ministeriales.

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Modificar el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Hispano Olivetti, S. A.», con domicilio en avenida José Antonio, 860, Barcelona, por Orden ministerial de 21 de enero de 1974 («Boletín Oficial del Estado» del 25) y posteriores ampliaciones y modificaciones por Ordenes ministeriales de 20 de enero de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero), de 29 de marzo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo) y de 31 de enero de ’978 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero), en el sentido de refundir en una sola las anteriores Ordenes ministeriales, autorizando los siguientes productos de importación y exportación:

1. Productos de importación:

1.1. Pinturas (P. A. 32.09.D).

1.2. Polímeros y copolímeros de estireno (P. A. 39.02.C-1).

1.3. Polipropileno (P. A. 39.02.L-1).

1.4. Cloruro de polivinilo (P. A. 39.02.E-2).

1.5. Tejidos impregnados de materias plásticas artificiales partida arancelaria (59.08).

1.6. Tubos de caucho vulcanizado, sin combinar con otras materias (P. A. 40.09.A).

1.7. Cartones con peso superior a 250 gramos/metros cuadrados (P. A. 48.01.1-4).

1.8. Tejidos de algodón percheados (P. A. 55.09.C).

1.9. Cinta de nailon sin entintar (gramaje 40-45 gramos/metros cuadrados) (P. A. 58.05.C).

1.10. Cinta de nailon entintada (gramaje 40-45 gramos/metros cuadrados) (P. A. 98.08.A).

1.11. Polvo de hierro o acero (P. A. 73.05.A).

1.12. Perfiles de acero laminados en frio, de menos de 80 milímetros (P. A. 73.11.A-2-b).

1.13. Fleje de hierro o acero, laminado en frío, de 0,2 a 3 milímetros de espesor (PP. AA. 73.12.C-2, 73.12.C-3 y 73.12.C-4).

1.14. Coils de hierro o acero, de espesor superior a 2 milímetros (PP.AA. 73.08.A, 73.08.B y 73.08.C).

1.15. Fleje de acero fino al carbono, laminado en frío, de 0,12 a 9 milímetros de espesor, composición, 0,6 por 100 a 1 por 100 C y 0,07 por 100 S/P (P. A. 73.15.C-7-b-III).

1.16. Fleje de acero fino al carbono, laminado en caliente, de espesor inferior a 3 milímetros, de la misma composición que el producto 1.15 (P. A. 73.15.C-7-a-II).

1.17. Alambre de acero fino al carbono, de sección transversal comprendida entre 0,2 y 2,8 milímetros, de la misma composición que el producto 1.15 (PP. AA. 73.15.C-9-b y 73.15.C-9-c).

1.18. Perfiles de acero aleado de construcción, de menos de 80 milímetros, de la siguiente composición: 0,06 por 100 a 0,12 por 100 C, 0,25 por 100 a 0,35 por 100 S, 0,05 por 100 a 0,08 por 100 P y 0,20 por 100 a 0,30 por 100 Pb (P. A. 73.15.D-6).

1.19. Barras de acero aleado de construcción de 13,1 a 35 milímetros de sección transversal, de la misma composición que el producto 1.18 (P. A. 73.15.D-5-d).

1.20. Alambre de acero aleado de construcción, de 1 a 13 milímetros de sección transversal, de la misma composición que el producto 1.18 (PP. AA. 73.15.D-9-a y 73.15.D-9-b).

1.21. Barras de acero aleado de construcción, laminadas en caliente o forjadas, de 14,1 a 35 milímetros de sección transversal, de la misma composición que el producto 1.18 (partida arancelaria 73.15.D-5-b).

1.22. Alambrón de acero aleado de construcción de 5 a 14 milímetros de sección transversal, de la misma composición que el producto 1.18 (P. A. 73.15.D-5-a).

1.23. Tubo de acero saldado, estirado en frío, de diámetro exterior inferior a 168 milímetros (P. A. 73.18.B-1).

1.24. Anodos para niquelar (P. A. 75.05).

1.25. Aluminio en bruto, aleado (Aleación de Al-Si-Cu; Al-Si-Cu-Mg; Al-Mg-Fe) (P. A. 76.01.A-2).

1.26. Alambre de estaño para soldadura (P. A. 80.02).

1.27. Polietileno (P. A. 39.02.A-l).

2. Productos de exportación:

2.1. Máquinas de escribir portátiles manuales (partida arancelaria 84.51.A-2).

Se considerarán equivalentes entre sí los siguientes productos:

a) El producto 1.9 y el producto 1.10.

b) El producto 1.13 y el producto 1.14.

c) El producto 1.15 y el producto 1.16.

d) El producto 1.19 y el producto 1.21.

e) El producto 1.20 y el producto 1.22.

El beneficio fiscal se determinará pues en función de la mercancía realmente utilizada en la fabricación del producto exportado.

Segundo.

A efectos contables respecto de la presente modificación se establece lo siguiente:

Por cada 100 máquinas de escribir portátiles manuales que se exporten, sea cualquiera su tipo o modelo, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, las siguientes cantidades de los productos que a continuación se enumeran:

‒ 8,315 kilogramos de producto 1.1;

‒ 171,989 kilogramos de producto 1.2, o, alternativamente, 146,188 kilogramos del producto 1.3, según hubiese sido uno u otro el realmente utilizado en la elaboración del producto a exportar;

‒ 25,052 kilogramos del producto 1.4;

‒ 2,629 kilogramos del producto 1.5;

‒ 15,191 kilogramos del producto 1.6;

‒ 48,433 kilogramos del producto 1.7;

‒ 0,918 kilogramos del producto 1.8;

‒ 9,373 metros cuadrados del producto 1.9 o, alternativamente, del producto 1.10;

‒ 7,335 kilogramos del producto 1.11;

‒ 6,837 kilogramos del producto 1.12;

‒ 474,805 kilogramos del producto 1.13 o, alternativamente, del producto 1.14;

‒ 36,237 kilogramos del producto 1.15 o, alternativamente, del producto 1.16;

‒ 14,440 kilogramos del producto 1.17;

‒ 8,964 kilogramos del producto 1.18;

‒ 0,608 kilogramos del producto 1.19 o, alternativamente, del producto 1.21;

‒ 70,023 kilogramos del producto 1.20 o, alternativamente, del producto 1.22;

‒ 10,78 kilogramos del producto 1.23;

‒ 2,195 kilogramos del producto 1.24;

‒ 114,974 kilogramos del producto 1 25;

‒ 1,210 kilogramos del producto 1.26;

‒ 3,207 kilogramos del producto 1.27.

Se admitirán las siguientes pérdidas:

A) En concepto de mermas:

‒ producto 1.1: 0,30 por 100;

‒ producto 1.2: 6,02 por 100;

‒ producto 1.3: 6,02 por 100;

‒ producto 1.9: 2,90 por 100;

‒ producto 1.10: 2,90 por 100;

‒ producto 1.27: 5,03 por 100;

B) En concepto de subproductos:

‒ producto 1.7: 26,68 por 100;

‒ producto 1.12: 33,33 por 100;

‒ producto 1.13: 58,33 por 100;

‒ producto 1.14: 58,33 por 100;

‒ producto 1.15: 61,08 por 100;

‒ producto 1.16: 61,08 por 100;

‒ producto 1.17: 12,64 por 100;

‒ producto 1.18: 19,97 por 100;

‒ producto 1.19: 76,14 por 100;

‒ producto 1.20: 33,61 por 100;

‒ producto 1.21: 76,14 por 100;

‒ producto 1.22: 33,61 por 100;

‒ producto 1.23: 18,96 por 100;

‒ producto 1.25: 14,13 por 100.

Nota. Los subproductos correspondientes al producto 1.7 serán adeudables por la partida arancelaria 47.02; los correspondientes a los productos 1.12 a 1.23, ambos inclusive, por la partida arancelaria 73.03.A-2-b, y los correspondientes al producto 1.25, por la partida arancelaria 76.01.B.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, por cada expedición y cada tipo o modelo de producto exportado, si los productos realmente utilizados en la elaboración fueron el 1.2 o el 1.3, el 1.9 o el 1.10, el 1.13 o el 1.14, el 1.15 o el 1.16, el 1.19 o el 1.21 y el 1.20 o el 1.22, a efectos de concreción del beneficio fiscal procedente.

La presente autorización se otorga por un período de dos años, a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque sus efectos contables sólo serán aplicables a las exportaciones realizadas durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1978 y el 31 de enero de 1980, por todo lo cual, al finalizar cada año natural y antes del último día de mes de enero siguiente, el interesado deberá presentar ante la Dirección General de Exportación del Ministerio de Comercio y Turismo un estudio completo, por referencias de los modelos o tipos de exportación, de las realizadas en el año precedente, a fin de que con base a tales datos, y previa prepuesta de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, se fijen por la oportuna disposición los módulos contables para el siguiente ejercicio.

Se autoriza igualmente la cesión del beneficio fiscal a favor de un tercero en el sistema de reposición, haciendo constar que el cesionario será el sujeto pasivo del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado por Decreto 1018/1967, de a de abril, al tipo impositivo previsto en el número dos de la tarifa vigente.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales do 21 de enero de 1074 («Boletín Oficial del Estado» del 25), de 20 de enero de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero), de 29 de marzo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo) y de 31 de enero de 1978 («Boletín Oficial del Estado» 24 de febrero).

Tercero.

Las exportaciones que se hayan efectuado desde el 1 de mayo de 1978 también podrán acogerse a los beneficios de los sistemas de Reposición y de Devolución derivados de la presente modificación, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar solicitados y en trámite de resolución. Para estas exportaciones, loe plazos señalados para solicitar la importación o devolución, respectivamente, comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de diciembre de 1978.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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