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Documento BOE-A-1979-3278

Orden de 19 de enero de 1979 por la que se establecen áreas geográficas homogéneas diferentes y sus respectivos módulos aplicables para la fijación del precio de venta y renta de las viviendas de protección oficial.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 3 de febrero de 1979, páginas 2828 a 2829 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1979-3278
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/01/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, que desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, establece, en su artículo sexto, que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, mediante Orden ministerial, determinará áreas geográficas homogéneas en razón a distintos factores que intervienen en la formación del precio de la vivienda, y fijará el módulo (M) aplicable a cada una de dichas áreas. Asimismo, el Real Decreto mencionado, en su artículo 12, establece que la renta máxima inicial anual por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección oficial vendrá determinada por un porcentaje que, por Orden ministerial, establecerá el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aplicable al precio de venta de la vivienda.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Módulo.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo sexto del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, sobre política de vivienda de protección oficial, se establecen los módulos que a continuación se indican para cada una de las áreas geográficas siguientes:

Area geográfica 01.–Módulo: Treinta mil (30.000) pesetas.

Capitales, áreas metropolitanas y municipios de 75.000 habitantes, o más, de las provincias de:

Barcelona. Madrid.

Area geográfica 02.–Módulo: Veintisiete mil quinientas pesetas (27.500 pesetas).

Municipios de menos de 75.000 habitantes de las provincias de:

Barcelona. Madrid.

Area geográfica A1.–Módulo: Veintinueve mil (29.000) pesetas.

Capitales, áreas metropolitanas y municipios de 50.000 habitantes, o más, de las provincias de:

Alava. Oviedo.
Coruña, La. Santander.
Guipúzcoa. Vizcaya.
León. Zaragoza.
Navarra.  

Area geográfica A2.–Módulo: Veintiséis mil quinientas pesetas (26.500 pesetas).

Municipios de menos de 50.000 habitantes de las provincias de:

Alava. Oviedo.
Coruña, La. Santander.
Guipúzcoa. Vizcaya.
León. Zaragoza.
Navarra.  

Area geográfica B1.–Módulo: Veintiséis mil quinientas pesetas (26.500 pesetas).

Capitales, áreas metropolitanas y municipios de 35.000 habitantes, o más, de las provincias de:

Albacete. Málaga.
Alicante. Murcia.
Almería. Orense.
Baleares. Palencia.
Burgos. Las Palmas.
Cádiz. Pontevedra.
Castellón. Salamanca.
Córdoba. Santa Cruz de Tenerife.
Gerona. Segovia.
Granada. Sevilla.
Guadalajara. Tarragona.
Huelva. Valencia.
Huesca. Valladolid.
Jaén. Zamora.
Lérida. Ceuta.
Logroño. Melilla.
Lugo.  

Area geográfica B2.–Módulo: Veinticuatro mil quinientas pesetas (24.500 pesetas).

Municipios de menos de 35.000 habitantes de las provincias de:

Albacete. Málaga.
Alicante. Murcia.
Almería. Orense.
Baleares. Palencia.
Burgos. Las Palmas.
Cádiz. Pontevedra.
Castellón. Salamanca.
Córdoba. Santa Cruz de Tenerife.
Gerona. Segovia.
Granada. Sevilla.
Guadalajara. Tarragona.
Huelva. Valencia.
Huesca. Valladolid.
Jaén. Zamora.
Lérida. Ceuta.
Logroño. Melilla.
Lugo.  

Area geográfica C1.–Módulo: Veinticinco mil (25.000) pesetas.

Capitales y municipios de 20.000 habitantes, o más, de las provincias de:

Avila. Cuenca.
Badajoz. Soria.
Cáceres. Teruel.
Ciudad Real. Toledo.

Area geográfica C2.–Módulo: Veintidós mil quinientas pesetas (22.500 pesetas).

Municipios de menos de 20.000 habitantes de las provincias de:

Avila. Cuenca.
Badajoz. Soria.
Cáceres. Teruel.
Ciudad Real. Toledo.
Artículo 2. Revisión del módulo.

Los módulos establecidos serán revisados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, sobre política de viviendas de protección oficial.

Artículo 3. Renta.

A los efectos de determinar la renta a que hace referencia el artículo 12 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, se establece el porcentaje del 6 por 100.

Lo que comunico a VV. II. para conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 19 de enero de 1979.

GARRIGUES WALKER

Ilmos. Sres. Subsecretarios del Departamento y Directores generales de Arquitectura y Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/01/1979
  • Fecha de publicación: 03/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 6 y 12 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-1217).
  • CITA Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1978-27765).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Precios
  • Viviendas de Protección Oficial

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