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Documento BOE-A-1979-3399

Circular número 812 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales sobre determinación de precios máximos de venta, exentos, de las bebidas refrescantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1979, páginas 2999 a 2999 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-3399
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1979/01/24/812

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Circular número 7 de la Dirección General de Tributos, de fecha 31 de enero de 1978, estableció los porcentajes máximos que podrán aplicarse sobre el precio final de venta de las bebidas refrescantes en concepto de gastos de transporte y distribución, modificando con ello los que figuraban en la Circular número 29 de la Dirección General de Impuestos Indirectos, de fecha 14 de junio de 1965.

Posteriormente, la Ley 19/1978, de 18 de abril, modificó el apartado b) del número 2 del artículo 30 del texto refundido de los Impuestos Especiales, aprobado por Decreto 511/1967, de 2 de marzo, en el sentido de establecer la exención para «las bebidas refrescantes cuyo precio de venta en origen no sea superior a ocho pesetas el litro», creando con ello situaciones no previstas en la citada Circular número 7.

Con objeto de aclarar las dudas surgidas en la determinación práctica de los precios máximos de venta en destino, para que resulten exentas las bebidas refrescantes,

Esta Dirección General ha tenido a bien disponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la citada Ley 19/1978, estarán exentas aquellas bebidas refrescantes cuyo precio de venta en origen resulte igual o inferior a ocho pesetas litro, una vez deducido del precio de venta en destino el porcentaje correspondiente a los gastos de transporte o distribución, fijados en la citada Circular número 7, sin que sean aplicables otros descuentos ni bonificaciones.

Así, pues, para que se consideren exentas las bebidas gravadas, los precios máximos de venta en destino no deben exceder de las siguientes cantidades:

12,307 pesetas litro para Madrid y Barcelona.

12,903 pesetas litro para Valencia y Sevilla.

13,333 pesetas litro para resto de España.

En consecuencia, cuando los precios excedan de los expresados límites, deberán recargarse con el correspondiente Impuesto Especial (16 por 100), Arbitrio Provincial (1,5 por 100) y Gravámenes de la Seguridad Social Agraria (10 por 100), calculados sobre el precio neto de origen.

Lo que digo a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 24 de enero de 1979.‒El Director general, Antonio Rúa Benito.

Ilmo. Sr. Delegado de Hacienda...

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 24/01/1979
  • Fecha de publicación: 06/02/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 4 de la Ley 19/1978, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1978-10287).
  • CITA Circular núm. 29 de 14 de junio de 1965.
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza y Bebidas refrescantes
  • Precios

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