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Documento BOE-A-1979-3610

Orden de 5 de diciembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.» (ENSIDESA), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de materias primas y la exportación de redondos, perfiles, chapa y fleje de hierro o acero no especial, hojalata electrolítica, chapas y bobinas galvanizadas y carriles.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1979, páginas 3101 a 3102 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-3610

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la empresa «Empresa Nacional Siderúrgica. S A.» (ENSIDESA), solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de materias primas y la exportación de redondos, perfiles, chapa y fleje de hierro o acero no especial, hojalata electrolítica, chapas y bobinas galvanizadas y carriles,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.» (ENSIDESA), con domicilio en Velázquez, 134, Madrid-6, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de los siguientes productos:

1. Lingote de acero (P. A. 73.06.A y 73.06.B).

2. Desbastes cuadrados, de hierro o acero no especial, palanquilla (P A. 73.07.B.1.a.I y 73.07.B.1.a.II).

3. Desbastes cuadrados, de hierro o acero no especial «blooms» (P. A. 73.07 B.1.b.I y 73.07.B.1.b.II).

4. Desbastes planos, de hierro o acero no especial, «slabs» (partida arancelaria 7307.B.3.a y 73.07.B.3.b).

5. Desbastes en rollo para chapa, «coils» (P. A. 73.08.A, 7308.B y 73.08.C).

6. Estaño fino en ánodos, del 99,8 por 100 mínimo de Sn (partida arancelaria 80.01.A 1).

7. Lingote de cinc (P. A. 79.01).

Y la exportación de los siguientes productos:

A) Redondo, liso o corrugado, de hierro o acero no especial (P. A. 73.10.B.4.a y 73.10.B.4.b).

B) Perfiles comerciales (entendiéndose por comerciales los perfiles de hierro o acero, simplemente obtenidos en caliente o en frío, cualquiera que sea su forma, siempre que su altura o lado mayor sea de hasta 80 milímetros) (P. A. 73.11.A.1 y 73.11.A.2).

C) Perfiles estructurales (entendiéndose por estructurales los perfiles de hierro o acero, simplemente obtenidos en caliente o en frío, cualquiera que sea su forma, siempre que su altura o lado mayor sea igual o mayor de 80 milímetros) (partida arancelaria 73.11.A.1 y 73.11.A.2).

D) Chapa gruesa, laminada en caliente, de grosor superior a 4,75 milímetros (P. A. 73.13.D.1.a).

E) Chapa media y fina, laminada en caliente, de grosor igual o inferior a 4,75 milímetros (P. A. 73.13.D.1.b y 73.13.D.1.c)

F) Fleje de hierro o acero, laminado en caliente, de grosor igual o inferior a 4,75 milímetros (P. A. 73.12.B.1, 73.12.B.2 y 73.12 B.3).

G) Fleje de hierro o acero, laminado en frío (partida arancelaria 73.12.C.1, 73 12.C.2, 73.12.C.3 y 73.12.C.4).

H) Chapa de hierro o acero, laminada en frío, cortada o en bobinas (P. A. 73.13.D.2.a, 73.13.L.2.b, 73.13.D.2.c y 73.13.D.2.d).

I) Hojalata electrolítica (P. A. 73.13.D.3.a.I).

J) Chapa y bobina galvanizada (P. A. 73.13.D.3.b.I y 73.13.D.3.b.II).

K) Carriles (P. A. 73.16.A.2.a y 73.16.A.2.b).

Equivalencias:

a) Para la exportación de los productos A y B, se considerarán equivalentes las mercancías 1, 2 y 3.

b) Para la exportación del producto C, se considerarán equivalentes las mercancías 1 y 3.

c) Para la exportación del producto D, se considerarán equivalentes las mercancías 1 y 4.

d) Para la exportación de los productos E, F, G, H, I y J, se considerarán equivalentes las mercancías 1, 4 y 5.

e) Para la exportación del producto K, se considerarán equivalentes las mercancías 1 y 3.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de materia prima de importación autorizada realmente contenida en el producto que se exporte, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, las siguientes cantidades:

I. Para la exportación de los productos A y B:

– 132 kilogramos del producto 1; mermas, 5 por 100; subproductos, 19,2 por 100.

– 107 kilogramos del producto 2; mermas, 2,9 por 100; subproductos, 3.6 por 100.

– 110,3 kilogramos del producto 3; mermas, 3,3 por 100; subproductos, 6,1 por 100.

II. Para la exportación del producto C:

– 138,6 kilogramos del producto 1; mermas, 5,4 por 100; subproductos, 22,4 por 100.

– 115,7 kilogramos del producto 3; mermas, 3,5 por 100; subproductos, 10,1 por 100.

III. Para la exportación del producto D:

– 148,7 kilogramos del producto 1; mermas, 4,8 por 100; subproductos, 28 por 100.

– 124,2 kilogramos del producto 4; mermas, 2,8 por 100; subproductos, 16,8 por 100.

IV. Para la exportación de los productos E y F:

– 140,1 kilogramos del producto 1; mermas, 4,8 por 100; subproductos, 23,8 por 100.

– 117 kilogramos del producto 4; mermas, 2,7 por 100; subproductos, 11,8 por 100.

– 111,1 kilogramos del producto 5; mermas, no existen; subproductos, 10 por 100.

V. Para la exportación del producto G:

– 147,2 kilogramos del producto 1; mermas, 4,7 por 100; subproductos, 27,4 por 100.

– 122,9 kilogramos del producto 4; mermas, 2,7 por 100; subproductos, 16 por 100.

– 116,8 kilogramos del producto 5; mermas, no existen; subproductos, 14,4 por 100.

VI. Para la exportación del producto H:

– 146,6 kilogramos del producto 1; mermas, 4,7 por 100; subproductos, 27,1 por 100.

– 122 4 kilogramos del producto 4; mermas, 2,7 por 100; subproductos 15,6 por 100.

– 116,3 kilogramos del producto 5; mermas, no existen; subproductos 14 por 100.

VII. Para la exportación del producto I:

– 160 kilogramos del producto 1; mermas, 4,7 por 100; subproductos, 32,7 por 100.

– 133,6 kilogramos del producto 4; mermas, 2,7 por 100; subproductos, 22,4 por 100.

– 127 kilogramos del producto 5; mermas, no existen; subproductos, 21,3 por 100.

– 100 kilogramos del producto 6; mermas, no existen; subproductos, no existen.

VIII. Para la exportación del producto J:

– 140,2 kilogramos del producto 1; mermas, 4,8 por 100; subproductos, 23,9 por 100.

– 117,1 kilogramos del producto 4; mermas, 2,7 por 100; subproductos, 11,9 por 100.

– 111,1 kilogramos del producto 5; mermas, no existen; subproductos 10 por 100.

– 100 kilogramos del producto 7; mermas, no existen; subproductos, no existen.

IX. Para la exportación del producto K:

– 136,9 kilogramos del producto 1; mermas, 5 por 100; subproductos, 22 por 100.

– 114,3 kilogramos del producto 3; mermas, 3,1 por 100; subproductos, 9,5 por 100.

Nota: Todos los subproductos serán adeudables por la partida arancelaria 73.03.A-2-b.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, y por cada producto exportado, el porcentaje en peso y exacta composición centesimal de la primera materia o primeras materias realmente contenidas, determinantes del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que tenga a bien efectuar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación e importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales q en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Sí la elección recayera en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año, a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse La transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga la presente autorización por un período de dos años contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 15 de noviembre de 1977 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia adoptará las medidas que considere oportunas respecto de la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de diciembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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