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Documento BOE-A-1979-4222

Orden de 9 de enero de 1979 por la que se autoriza a la firma «Jaime Moix, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de lana y fibra sintéticas y la exportación de hilados y tejidos de dichas materias.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 10 de febrero de 1979, páginas 3632 a 3632 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-4222

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Jaime Moix, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de lanas y fibras sintéticas y la exportación de hilados y tejidos de lana, de lana y dichas fibras sintéticas, y de lana, fibras sintéticas y otras fibras, naturales, artificiales y/o sintéticas,'

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Jaime Moix, S. A.», San Baldomero, 116, Sabadell (Barcelona), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de lana sucia base lavado o peinado en seco, lana lavada o lana peinada y fibras sintéticas, acrílicas, de poliéster, peinadas y teñidas, peinadas, en floca o en cable, y la exportación de hilados y tejidos de lana, de lana y dichas fibras sintéticas y otras fibras, naturales, artificiales y/o sintéticas.

Segundo.

Las cantidades y calidades de lana a datar en la cuenta de admisión temporal, a importar con franquicia arancelaria o a devolver los derechos arancelarios que se hubieran abonado, según el sistema a que se acoja el interesado, se determinarán de acuerdo con el artículo 8.° del Decreto prototipo 972/1964, de 9 de abril.

La determinación de las fibras sintéticas, acrílicas y de poliéster a datar o devolver, se efectuará de acuerdo con lo siguiente:

a) Por cada 100 kilogramos de hilados de fibras sintéticas contendios en las manufacturas exportadas:

– Ciento cuatro kilogramos de dichas fibras en peinadas y teñidas o

– Ciento cinco kilogramos de dichas fibras en peinadas o

– Ciento diez kilogramos de dichas fibras en floca o en cable.

b) La cuantía de los hilados de fibras sintéticas utilizados en la fabricación de los tejidos será la que figure en los escandallos previamente aprobados, en su caso, por la Oficina Textil del Ministerio de Comercio.

Tercero.

En el sistema de admisión temporal, el plazo para la transformación y exportación será hasta dos años.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será el previsto en el mencionado Decreto 972/1664.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro -del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Cuarto.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contada a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 1 de abril de 1978, hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que:

1. Se haya hecho constar en las licencias de exportación y demás documentación necesaria para el despacho aduanero que las exportaciones se acogen al régimen otorgado por la presente Orden.

2. Se hayan hecho constar igualmente las características de los artículos exportados, de tal modo que puedan determinarse las cantidades correspondientes a la reposición.

Para estas exportaciones, los plazos señalados én el apartado anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Quinto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales; los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exporportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Sexto.

Se aplicarán a esta autorización las normas establecidas en el Decreto 972/1964, de 9 de abril, o, en su defecto, las normas generales del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo contenidas en el Decreto 1492/1975, de 20 de junio.

Séptimo.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Octavo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid. 9 de enero de 1979.–P. D. el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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