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Documento BOE-A-1979-4248

Resolución del FORPPA por la que se establecen normas para la concesión de anticipos de campaña a almazaras de aceite de oliva en la campaña 1978/1979.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1979, páginas 3669 a 3671 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-4248
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/02/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Consejo de Ministros, en su reunión de 26 de enero de 1979, aprobó una Moción del FORPPA sobre concesión de anticipos de campaña a almazaras de aceite de oliva en la Campaña 1978/1979, disponiendo, en el punto 5 del acuerdo que por el FORPPA se dicten las necesarias normas para el desarrollo del mismo.

En su virtud, por razones de urgencia y sin perjuicio de su posterior ratificación por el Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA, esta Presidencia ha resuelto:

I. Beneficiarios de los anticipos

Serán beneficiarios de estos anticipos:

a) las almazaras cooperativas:

b) las almazaras de Sociedades agrarias de transformación,

c) las almazaras agrícolas; y

d) las almazaras industriales; siempre que hayan dado cumplimiento a los necesarios trámites de apertura y formulen declaraciones mensuales de producción y existencias en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura correspondiente.

II. Cuantía de los anticipos

Servirá de base para la determinación de la cuantía del anticipo el volumen de aceite que se haya producido en la almazara hasta el momento de la solicitud.

En el caso necesario, podrán formularse hasta cuatro solicitudes de anticipo, de conformidad con la producción obtenida.

El total de solicitudes de anticipo será como máximo el importe del 40 por 100 de la cantidad producida, valorada a 80 pesetas/kilogramo.

El monto total de los anticipos concedidos a una almazara no podrá superar en conjunto 30 millones de pesetas; no rigiendo esta limitación para las almazaras que funcionen en régimen de cooperativa.

III. Solicitudes de anticipos

La solicitud del anticipo se formulará antes del 31 de marzo de 1979, mediante documentos según modelo anexo, que deberá estar firmado por el Director Gerente de la almazara y, en el caso de Cooperativa, por el Presidente y Tesorero de la misma, indicando:

1. Volumen de aceite de oliva producido en la almazara hasta el momento de la solicitud del anticipo.

2. Importe del anticipo que desean percibir, que no podrá exceder del 40 por 100 de la cantidad producida valorada a 80 pesetas/kilogramo.

3. Número y título de la cuenta a la que se desea le sea transferida la cantidad correspondiente.

4. En el caso de que se formulen varias solicitudes de anticipo, deberá hacerse constar en cada una de ellas las cantidades ya solicitadas y recibidas.

Las instancias, junto con toda la documentación a que se refiere el punto IV, deberán ser presentadas en la Jefatura Provincial del SENPA correspondiente a la residencia de la Entidad peticionaria, la cual, una vez comprobadas resolverá. Contra los acuerdos de la Jefatura Provincial del SENPA podrá recurrir el solicitante, ante la Dirección General de dicho Organismo, a los efectos procedentes.

IV. Documentación que debe acompañar a las solicitudes de anticipo

Cada solicitud de anticipo deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

1. Justificante, expedido por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, acreditativo de haber cumplido el trámite de comunicación de apertura de la almazara a que se refiere el Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre.

2. Justificante, expedido por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura de haberse formulado declaraciones mensuales de producción, y, en su caso, de existencias.

3. Declaración del solicitante en la que haga constar los siguientes extremos:

a) Que ha contratado la aceituna, como mínimo a los precios orientativos señalados en el anejo número 1 del Real Decreto 2993/1978, de 1 de diciembre.

b) Que no ha adquirido, ni adquirirá en el período de vigencia del anticipo, cantidad alguna de aceite de oliva a precios inferiores a los señalados de garantía en la vigente ordenación de campaña.

c) Que ha inmovilizado en sus propios depósitos una cantidad de aceite de oliva, tal que el número de kilogramos multiplicado por ochenta equivale al importe del anticipo solicitado, y que, en caso de ser concedido éste, se compromete a mantener inmovilizada dicha cantidad en tanto no proceda el reintegro del anticipo.

d) Que se compromete a cumplir todas las estipulaciones contenidas en las presentes Bases y a aceptar cuantas inspecciones sean llevadas a cabo por los órganos correspondientes de la Administración.

Las solicitudes de anticipo de campaña se diligenciarán por las Cámaras Agrarias Locales haciendo constar la veracidad de todos los datos declarados por el solicitante.

V. Concesión de los anticipos

Aprobadas las solicitudes de anticipos por las Jefaturas Provinciales o por la Dirección General del SENPA, este Organismo, con cargo a los fondos de que dispone para operaciones de regulación, llevará a cabo la concesión de los mismos, transfiriendo el importe a la cuenta corriente designada al efecto.

A este fin, el SENPA formulará al FORPPA las oportunas solicitudes de provisión o reposición de fondos para la realización de esta operación.

El SENPA informará al FORPPA mensualmente de los anticipos concedidos.

Dado el carácter atípico del contrato de anticipo de campaña, con sus especiales finalidad, urgencia, garantía y corto plazo, el mismo se instrumentará por el SENPA, en todos los casos en documento administrativo sin necesidad de que sea elevado a escritura pública.

VI. Intereses

Los anticipos de campaña devengarán el 8 por 100 de interés desde la fecha en que el SENPA transfiera el anticipo hasta la fecha en que obre el reintegro del mismo en poder del SENPA.

Se considerará fecha de transferencia aquella en la que el Banco concertado con el SENPA efectúe el cargo a dicho Organismo.

La demora en la devolución del principal e intereses devengará un interés adicional del 5 por 100 anual sobre el principal y los intereses devengados hasta ese momento, a partir del día en que debió reintegrarse el anticipo, y durante el período de demora.

VII. Garantías

Para garantizar estas operaciones, las entidades solicitantes presentarán aval bancario solidario que cubra el principal y los intereses, incluso el de mora, hasta su cancelación.

VIII. Reintegro de los anticipos

El importe de cada anticipo e intereses devengados será reintegrado al SENPA en la forma que se establezca, antes de los tres meses, a partir de la fecha de su transferencia a la cuenta del beneficiario.

Eventualmente, los anticipos de campaña podrán prorrogarse por tres meses adicionales. A estos efectos, el FORPPA, a la vista de la evolución de la campaña de comercialización, resolverá antes del 1.° de mayo de 1979 sobre la concesión o denegación de la prórroga.

El SENPA liquidará al FORPPA mensualmente los reintegros de anticipos y los intereses correspondientes, ingresando su importe en la cuenta de este Organismo.

IX. Infracciones y Sanciones

El falseamiento de los datos de producción que sirven de base para la concesión del anticipo de campaña, o el quebrantamiento de la obligación de mantener inmovilizado el aceite correspondiente, serán causa suficiente para la cancelación del anticipo y para la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Pérdida de la capacidad de ofertar aceites al FORPPA en régimen de garantía.

b) Pérdida de la capacidad de solicitar aceites al FORPPA en régimen de garantía.

Idénticas cancelación y sanciones se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) En el caso de almazaras que molturasen aceituna adquirida, si resultase que las mismas no abonan la totalidad del precio correspondiente al fruto.

b) En todos los casos, si los beneficiarios de los préstamos adquiriesen aceites en el mercado libre a precios inferiores a los de garantía.

Las sanciones de exclusión de la capacidad de vender y comprar aceites al o del FORPPA podrá aplicarse incluso a los solicitantes de anticipos, aun cuando no se hubiera llegado a la formalización de los préstamos.

X. Inspección

Por el SENPA se adoptarán cuantas medidas se estimen oportunas para llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de la operación regulada por las presentes Bases, dando cuenta, en su caso, al FORPPA, de las posibles infracciones cometidas por los beneficiarios o solicitantes de anticipos de campaña, a los efectos anteriormente señalados.

XI. Información

Las Cámaras Agrarias Locales mantendrán informado al SENPA, como Organismo de ejecución del FORPPA, de cuantos extremos consideren de relevancia a los efectos de los anticipos de campaña y, en especial, de las circunstancias locales de contratación y comercialización de la aceituna y del aceite de oliva.

XII. Desarrollo

Por el SENPA se dictarán las necesarias normas para el desarrollo de la presente Resolución.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 5 de febrero de 1979.–El Presidente, Luis García García.

Ilmos. Sres. Director general del SENPA, Administrador general del FORPPA, Secretario general del FORPPA, Interventor Delegado del FORPPA, Director Técnico de los Servicios Agrícolas del FORPPA.

ANEXO
Solicitud-acta de comprobación de existencias contrato para concesión de anticipos por inmovilización de aceite de oliva

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/02/1979
  • Fecha de publicación: 12/02/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DECLARA de aplicación el Anejo núm. 1 del Real Decreto 2993/1978, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-30644).
  • CITA Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-8579).
Materias
  • Aceites vegetales

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