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Documento BOE-A-1979-4313

Resolución de la Dirección General de la Energía por la que se autoriza a la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» (ENDESA), y se declara la utilidad pública de la instalación del denominado grupo 5.º de la Central de Compostilla II, en el término municipal de Páramo del Sil (León), en lugar de hacerlo en el emplazamiento previamente autorizado en la Resolución de 29 de junio de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1979, páginas 3700 a 3701 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-4313

TEXTO ORIGINAL

Por Resolución de esta Dirección General de 29 de junio de 1977 se autorizó a la Empresa Nacional de Electricidad, Sociedad Anónima (ENDESA) la ampliación de su central termoeléctrica Compostilla II, con dos nuevos grupos de 350 MW, con la denominación de grupos 4.º y 5.º

Visto el expediente incoado en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía de León, de fecha 11 de abril de 1978 por la Empresa Nacional de Electricidad, S. A. (ENDESA), en solicitud de autorización y declaración de utilidad pública para el traslado del emplazamiento del grupo 5.º al término municipal de Páramo del Sil (León). La motivación de la solicitud del cambio que señala la Empresa es considerar que sería conveniente para la economía y desarrollo de la minería de aquella zona de la que ha de abastecerse la central.

Cumplidos los trámites pertinentes que establece la legislación vigente, así como los ordenados en el capítulo III sobre declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas del Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

Vistos los informes de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en León y demás Organismos consultados,

Esta Dirección General de la Energía ha resuelto:

Autorizar el emplazamiento del denominado grupo 5.º de la central termoeléctrica de Compostilla II, cuya ubicación había sido prevista en el término municipal de Cubillos del Sil (León), según Resolución de este Centro Directivo de 29 de julio de 1977, en el término municipal de Páramo del Sil (León), y conceder la declaración de utilidad pública en concreto de dicha instalación.

Las características del grupo y demás condiciones que debían cumplirse, según la Resolución de esta Dirección General, de 29 de junio, continúan vigentes, salvo en aquello que puedan resultar modificadas por las normas a cumplir para evitar la posible contaminación ambiental en el nuevo emplazamiento y que a continuación se establecen:

Contaminación atmosférica

1.º Haciendo uso de la facultad conferida al Ministerio de Industria y Energía de fijar en cada caso los niveles de emisión para las Centrales Térmicas que utilicen como combustible carbón del contenido en cenizas superior al 20 por 100, se establece para la Central de Páramo del Sil el nivel de 700 mg/m3 N de emisión de partículas sólidas.

2.º El nivel de emisión SO2 no deberá sobrepasar los 3.000 mg/m3 N.

No obstante, ENDESA debe realizar por sí misma o participar en un programa de investigación sobre procesos de desulfuración, cuyos resultados permitan desarrollar una alternativa que conduzca a una solución técnica y económica adecuada. ENDESA deberá prever el espacio suficiente para la posible instalación futura de los equipos correspondientes.

3.º Cualesquiera que sean las condiciones meteorológicas no deberán rebasarse, como consecuencia del funcionamiento de esta planta, los valores de referencia de calidad del aire para la situación admisible, fijados en el anexo I del Decreto 833/1975.

4.º No se autorizará por el Ministerio de Industria y Energía la puesta en marcha total o parcial de esta planta industrial en tanto no se hayan instalado, puesto en servicio y comprobado el eficaz y correcto funcionamiento de las medidas correctoras, así como las que sean necesarias para cumplir con estas especificaciones.

Para tal comprobación se podrá autorizar una puesta en marcha provisional.

5.º A los efectos previstos en el punto anterior, el titular de la central deberá presentar un certificado de los resultados de las mediciones de los niveles de emisión de la chimenea general y de los niveles de inmisión de cada estación de la red propia del titular, extendido por un laboratorio designado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

6.º Además de la estación meteorológica que se cita en el proyecto, deberá instalarse un opacímetro y un sensor de medición automática y continua de SO2 con registrador incorporado en la chimenea de la central. Además, el titular deberá efectuar, por lo menos una vez cada quince días, una medición del resto de los contaminantes vertidos a la atmósfera. Estas mediciones deberán realizarse según un programa aprobado por dicha Delegación Provincial para evitar la influencia de causas sistemáticas que puedan alterar los resultados, y éstos serán presentados trimestralmente a dicho Organismo Provincial para su estudio y efectos oportunos.

7.º El titular de esta Central deberá llevar un libro registro, según el modelo del anexo IV bis de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de fecha 18 de octubre de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre).

8.º La chimenea se calculará de modo que no se rebasen en ningún punto, como consecuencia del funcionamiento de esta planta y habida cuenta de la contaminación de fondo existente en la zona, los niveles de referencia de calidad del aire en situación admisible fijados en el anexo I del citado Decreto 833/1975.

El estudio se realizará teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los niveles de inmisión establecidos en el anexo I del Decreto 833/1975.

b) Contaminación de fondo de la zona de influencia.

c) Estudio meteorológico y topográfico del área afectada por la actividad de la planta a plena carga.

d) Dispersión de contaminantes.

e) Valoración de las emisiones.

f) Utilización de la fórmula de Briggs para el cálculo de las sobreelevaciones del penacho.

g) Utilización de las fórmulas de Pasquill-Gifford para el cálculo de dispersión.

El titular deberá presentar ante el Ministerio de Industria y Energía, para su aprobación final, un nuevo anexo al proyecto presentado, conteniendo los cálculos antes indicados y la altura que definitivamente desea dar a la chimena.

En dicho anexo se tendrá en cuenta lo que dispone la Orden ministerial de 18 de octubre de 1976, en su artículo octavo, punto 1 y artículo 14.

9.º La chimenea deberá estar provista de los orificios precisos para poder realizar la toma de muestras de gases y partículas debiendo estar dispuestos de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la representatividad de las mediciones, de acuerdo con las especificaciones del anexo III de la citada Orden ministerial de 18 de octubre de 1976.

10. Se instalarán los equipos de depuración, diseñados y construidos para el caudal de gases y contaminantes en las condiciones de funcionamiento de la planta a plena carga y apropiados a los equipos de combustible que se prevé emplear.

El titular deberá especificar las características de los equipos de depuración elegidos en principio, así como los cálculos justificativos de los niveles de emisión, tanto con dichos equipos como sin ellos, para demostrar la eficacia de los mismos.

En particular, el precipitador electrostático deberá estar convenientemente alimentado de energía, seccionado y eventualmente sobredimensionado para poder asegurar en todo momento un rendimiento no inferior al 98,5 por 100, disponiendo de la o las secciones de reserva necesarias para que puedan efectuarse las labores de limpieza y entretenimiento sin afectar al servicio de depuración de humos.

11. Al objeto de controlar los niveles de inmisión durante el funcionamiento de la planta, el titular de la central deberá instalar un mínimo de ocho estaciones, con instrumentos de medida continua y automática con registrador incorporado para SO2 y muestreadores manuales para partículas en suspensión y sedimentares.

Las estaciones de control deberán situarse a distancias de uno, dos, cuatro y ocho kilómetros de la planta en los lugares en que presumiblemente exista una mayor concentración de contaminantes emitidos, debiendo presentar a tal efecto a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía un proyecto de localización de las mismas para su correspondiente aprobación. A la vista de los resultados obtenidos a lo largo de Un año, se determinará la localización definitiva de las estaciones.

La Delegación Provincial designará la Entidad responsable de la toma de muestras de partículas y de su análisis posterior, cuyos resultados serán presentados mensualmente a la citada Delegación Provincial para su estudio y efectos oportunos. Serán de cuenta del titular los gastos ocasionados por el cumplimiento de este punto.

12. Si a pesar de las medidas de dispersión de contaminantes previstos en el punto 8.º anterior, la concentración de SO2 supera los límites admisibles, de acuerdo con los datos de inmisión suministrados por la red prevista en el punto 11 o los datos facilitados por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica. ENDESA deberá adoptar las medidas necesarias para reducir el contenido en SO2 de los gases de combustión.

13. La central deberá disponer de un Servicio de Previsión y Corrección de la contaminación atmosférica, cuya dirección ostentará un titulado competente cualificado para tal cometido. Este servicio estará dedicado a la vigilancia y control del funcionamiento de los equipos para la depuración de las emisiones de contaminantes y de sus instrumentos de control.

14. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía vigilará el cumplimiento de esta Resolución y dará cuenta a las Direcciones Generales de la Energía y de Promoción Industrial y Tecnología de todas las incidencias que se vayan produciendo en relación con la misma.

Contaminación industrial de las aguas

En la Resolución de esta Dirección General de 29 de junio de 1977, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 5 de octubre de 1977, por la que se autorizaba la ampliación de la central de Compostilla II, se recogía, en su apartado 2.º, el condicionamiento en materia de contaminación de las aguas.

Las condiciones allí establecidas son de carácter general, por lo que siguen siendo de plena validez para el nuevo planteamiento.

Condición especial

Las Empresas Fenosa y Endesa deberán someter a la Dirección General de la Energía los acuerdos necesarios para que los grupos térmicos que se autoricen en el emplazamiento de Páramo del Sil dispongan de los servicios comunes precisos, de forma que no se dupliquen ciertas instalaciones auxiliares que pueden prestar servicios a ambas centrales.

Lo que digo a V. S.

Dios guarde a V. S. muchos años.

Madrid, 8 de febrero de 1979.–El Director general, Ramón Leonato Marsal.

Sr. Delegado Provincial del Ministerio de Industria y Energía de León.

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