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Documento BOE-A-1979-4328

Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de Convenios Colectivos de Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1979, páginas 3733 a 3734 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-4328
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/19/217

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sobre política de rentas y empleo, ha establecido los criterios de referencia para el crecimiento de la masa salarial en el sector privado y en el público sometido a régimen laboral.

El mismo Real Decreto-ley, en su artículo quinto, mantiene la vigencia de una serie de preceptos del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre, sin otras modificaciones que las relativas a referencia de fechas, que se prolongan hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

En lógica congruencia con este criterio de prolongación de la regulación y de los procedimientos a seguir en cuanto a la tramitación de Convenios hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se hace necesario proceder a la ampliación de los efectos del Real Decreto tres mil doscientos ochenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de diecinueve de diciembre, sobre la homologación de los Cenvenios Colectivos de Trabajo, teniendo en cuenta para esta normativa algunas rectificaciones y aclaraciones sugeridas por la experiencia de su aplicación a lo largo del pasado año. Por ello, aun cuando se respete gran parte de la anterior regulación, es necesario proceder a dictar una nueva disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los Convenios Colectivos de Trabajo que hayan de surtir efectos desde Uno de enero hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, y la revisión de los actualmente en vigor con efectividad durante el mismo período, antes de su homologación y con suspensión del plazo previsto para la misma, serán sometidos a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, cuando en ellos concurran alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

Primera. Los Convenios Colectivos que afecten a Empresas públicas, o al personal laboral de la Administración, cualquiera que sea su ámbito y naturaleza.

Segunda. Los Convenios que afecten a Empresas de plantilla superior a quinientos trabajadores, cualquiera que sea el sector y ámbito de los mismos.

Tercera. Los Convenios que afecten a un grupo o a la totalidad de Empresas definidas por sus especiales características, cuando sean de ámbito nacional o interprovincial, y cualquiera que sea la naturaleza y la dimensión de las comprendidas en el Convenio, si así se estimase por el Ministerio de Trabajo, respecto de Convenios que incluyan un incremento salarial superior al que, como criterio de referencia, se establece en el artículo primero del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre.

A los efectos de este Real Decreto, se consideran Empresas públicas todas aquellas en que una o varias Entidades públicas, estatales, locales o institucionales, sean titulares de la mayor parte de su capital social.

Artículo 2.

Primera. El, Ministerio de Trabajo someterá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos los Convenios Colectivos comprendidos en el artículo anterior, con un informe respecto de si entrañan aumentos económicos que excedan de los criterios de referencia que para el crecimiento de la masa salarial se establecen en el artículo primero del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre.

Segunda. Cuando los Convenios Colectivos superen los indicados criterios salariales de referencia, y se trate de supuestos comprendidos en el artículo cinco, punto uno, párrafo primero, del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá imponer las limitaciones precisas para ajustar el crecimiento de la masa salarial a los señalados criterios.

Tercera. Cuando los Convenios Colectivos que afecten a Empresas del sector privado superen los criterios salariales de referencia establecido en el artículo primero del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, el conocimiento atribuido a la Comisión Delegada indicada, no será impedimento para la homologación. Una vez que esta Comisión Delegada haya conocido de la propuesta del Ministerio de Trabajo, la autoridad laboral notificará a las partes negociadoras la superación, en su caso, de los criterios salariales, previniéndolas de los efectos establecidos en los artículos cinco, seis y siete del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre, y les otorgará un plazo de diez días para la ratificación o modificación del contenido del Convenio. Cumplido este trámite, se homologará el Convenio conforme a lo establecido en el artículo cinco punto tres del mencionado Real Decreto-ley.

Artículo 3.

Uno. La autoridad laboral competente para la homologación de los Convenios de ámbito que no excedan de una provincia, con suspensión del plazo previsto en el artículo catorce de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, elevará, con su informe, a la Dirección General de Trabajo los Convenios que pudieran estar comprendidos en el artículo primero de este Real Decreto, notificándolo así a las partes.

Dos. La Dirección General de Trabajo, respecto de los Convenios de ámbito superior a la provincia, procederá a verificar si se ajustan a los criterios de referencia que para el crecimiento de la masa salarial se establecen en el artículo primero del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho. Si en el plazo fijado para la homologación no se pudiera ultimar la comprobación indicada o procediera su elevación a la consideración de la Comisión Delegada, ésta propondrá la suspensión de dicho plazo para que, en su caso, sea notificada a las partes por la Dirección General de Trabajo.

Tres. La Dirección General de Trabajo, recabando los asesoramientos que considere precisos y la información procedente, someterá a la decisión del Ministro la propuesta que para la efectividad de lo que dispone el artículo segundo de este Real Decreto estimare procedente.

Artículo 4.

Queda facultado el Ministro de Trabajo para dictar las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución de este Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

RAFAEL CALVO ORTEGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/01/1979
  • Fecha de publicación: 13/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1979
Materias
  • Convenios colectivos

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