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Documento BOE-A-1979-471

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de la «Empresa Nacional del Petróleo, S. A.» (ENPETROL), y su personal de flota.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1979, páginas 437 a 444 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-471

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de la «Empresa Nacional del Petróleo, S. A.» (ENPETROL), y su personal de flota, vigente hasta el 31 de diciembre de 1978.

Resultando que con fecha 23 de noviembre del año en curso tuvo entrada en este Ministerio el expediente relativo al Convenio Colectivo Interprovincial para la «Empresa Nacional del Petróleo, S. A.», y su personal de flota, con el texto y documentación complementaria, al objeto de proceder a su homologación, cuyo Convenio, que afecta a 284 trabajadores, fue firmado por las partes negociadoras.

Resultando que por tratarse de una Empresa pública, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, fue sometido el presente Convenio a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos con fecha 10 de diciembre de 1978, la cual le prestó su conformidad.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y publicación, a tenor del artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de la negociación como de la suscripción del Convenio Colectivo, capacidad-representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido mutuamente.

Considerando que el presente Convenio Colectivo se adapta a los criterios salariales de referencia del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo, tanto por lo que respecta al incremento de la masa salarial bruta para 1978, comparada con la de 1977, como al reparto lineal efectuado entre todos los trabajadores y al incremento de las obligaciones que comporta en cuanto a la Seguridad Social.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo Interprovincial para la «Empresa Nacional del Petróleo, S. A.» (ENPETROL), y su personal de flota, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo quinto, 2, en relación con el sexto y el séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Notificar esta Resolución a los representantes social, y empresarial de la Comisión Deliberante, haciéndoles saber que de acuerdo con el articulo 14 de la Ley de 11 de diciembre de 1973, por tratarse de resolución homologatoria, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

3.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente.

Madrid, 19 de diciembre de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la «Empresa Nacional del Petróleo, S.A.» (ENPETROL).

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO, S.A. (ENPETROL), Y SU PERSONAL DE FLOTA
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio se otorga entre la «Empresa Nacional del Petróleo, S. A.» (ENPETROL), y su personal de mar, que está comprendido en la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante, quedando excluido del mismo cualquier otro personal que se rija por diferente Ordenanza Laboral.

Artículo 2. Unidad de Empresa y flota.

A estos efectos, se entiende por unidad de Empresa la pertenencia del personal a una misma Empresa, aunque sus relaciones de trabajo se rijan por Ordenanzas diferentes y Convenios particulares.

La pertenencia a una misma Empresa trae como consecuencia la voluntad de las partes de tender a la máxima unificación posible a aquellos aspectos de tipo social que por su carácter de generalidad pueden ser implantados a favor de todos los trabajadores de la Empresa.

Por principio de unidad de flota se entiende la unificación de las diversas condiciones de trabajo y remuneración, cualquiera que sea el tipo y tonelaje de los buques, así como sus tráficos y servicios, sin otras excepciones que las que en este Convenio se establezcan o impongan las circunstancias.

Se excluyen expresamente del contenido de este artículo los remolcadores de altura y embarcaciones de tráfico interior de puertos, que si llegasen en el futuro a formar parte de las actividades de la Empresa se regularían por otra Ordenanza y/o Convenio, pudiendo en este caso el personal de flota optar, con prioridad y preferencia absoluta a cualquier otro personal, para ocupar los puestos de trabajo que se creasen al efecto, con el nivel económico y demás condiciones correspondientes a la plaza a cubrir, de acuerdo con las normas vigentes para ese puesto de trabajo y con respeto de la antigüedad en la Empresa.

Se mantiene expresamente vigente la facultad reglamentaria y privativa de la Dirección de ENPETROL de:

a) Decidir sobre transbordo de los tripulantes entre cualquiera de los buques propiedad de la Empresa y/o de bandera nacional explotado por ésta con tripulación de ENPETROL.

b) Decidir sobre el embarco de determinado personal en buques fletados por ENPETROL con tripulación del Armador.

c) Decidir sobre destino en tierra de tripulantes con motivo de buques en construcción. Si no se llegase a un acuerdo sobre el devengo de vacaciones, el tripulante podrá declinar el ofrecimiento.

d) Destinar tripulantes en comisión de servicio.

e) Enviar al personal a los cursos de formación profesional que decide la Dirección.

En todos los demás casos, incluido el destino temporal de tripulantes a buques con bandera extranjera, las condiciones de trabajo y remuneración se convendrán con el tripulante. Por lo que a Seguridad Social se refiere, y si las condiciones del buque con bandera extranjera fuesen inferiores a las de los buques de ENPETROL, la Empresa completará aquéllas hasta el total de las prestaciones de la Seguridad Social española.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1978, cualquiera que sea la fecha de su homologación, y abarcará el periodo comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de dicho año, salvo en aquellas materias en que su articulado se especifique otra cosa.

Se considerará tácitamente prorrogado de año en año, si no lo denunciara cualquiera de las partes que han intervenido en su deliberación con una antelación mínima de tres meses al término natural del Convenio o, en su caso, de las prórrogas, mediante escrito dirigido a, la autoridad laboral que lo haya homologado.

Si al finalizar su vigencia no se hubiera denunciado por ninguna de las dos partes con efectos al día 1 de enero de 1979, se procedería a modificar las retribuciones del personal de acuerdo con las disposiciones oficiales que para dicho año se publiquen por quien proceda.

CAPÍTULO II
Régimen general
Artículo 4. Clasificación del personal.

La clasificación que establece este artículo no obliga a la Empresa a cubrir todas las categorías indicadas, salvo aquellas que por los Organismos competentes se consideren mínimas en los buques.

Además de las que se enumeran, la Empresa, con las autorizaciones necesarias de los Organismos competentes, podrá crear las que considere convenientes o determinar las asimilaciones que procedan.

La categoría de Ayudante Mecánico se considera bivalente, y comprende en sus funciones las de Engrasador y Fogonero.

La categoría de Carpintero, por no ser necesaria para el normal funcionamiento de los buques de la Empresa y no estar prevista en el cuadro indicador de tripulaciones mínimas aprobado por la Subsecretaría de la Marina Mercante, se considera a extinguir; y se crea la categoría de Mecánico, que se encuadra en el departamento de máquinas, dentro del grupo de maestranza de primera, a las órdenes del Jefe de máquinas y oficialidad de dicho departamento, a proveer cuando la Empresa lo considere conveniente con personas que tengan los conocimientos adecuados de Tornero, Soldador, Ajustador y Tubero.

El personal quedará clasificado de la siguiente forma:

a) Personal de inspección:

1) Inspectores de primera clase.

2) Inspectores de segunda clase.

3) Inspectores especiales.

b) Personal de a bordo:

1. Capitán.

2. Jefe de Máquinas.

3. Primeros Oficiales.

4. Segundos Oficiales.

5. Terceros Oficiales.

Titulados de Formación Profesional Náutico-Pesquera:

6. Mecánico y Electricista Naval Mayor.

7. Mecánico y Electricista Naval de primera clase.

8. Mecánico y Electricista Naval de segunda clase.

Maestranza:

9. Contramaestre.

Calderetero.

Electricista.

Bombero.

Mecánico.

Mayordomo.

10. Cocinero.

Carpintero.

Segundo Bombero.

Subalternos:

11. Mecamar.

12. Ayudante Mecánico y Ayudante Cocina.

13. Marinero y Camarero.

14. Limpiador y Ayudante Camarero.

15. Mozo y Marmitón.

Alumnos.

La Empresa publicará al final de cada año el escalafón de personal.

Artículo 5. Período de prueba.

Toda admisión de personal fijo en la flota de ENPETROL tendrá un período de prueba máximo, de acuerdo con la escala siguiente:

Oficiales y titulados, seis meses.

Maestranza, cuatro meses.

Subalternos, tres meses.

En caso de desestimiento del período de prueba a petición del tripulante, éste causará baja en el momento de producirse el desembarco en el primer puerto nacional, con un límite máximo de dos meses.

Si el desestimiento de la prueba se produce por voluntad de la Dirección de la Empresa, el desembarco se realizará en el primer puerto en el que el buque haga escala, siendo de cuenta de la Empresa los gastos que se originen hasta territorio nacional.

La Empresa facilitará la documentación necesaria y que a ella le corresponda para la obtención del Seguro de Desempleo.

Artículo 6. De las vacantes y su provisión.

Definición de puesto vacante. Se denomina puesto vacante aquel que se encuentra sin titular y que por la Dirección de la Empresa se ha decidido su provisión.

Clases de vacantes. En atención a su naturaleza, las vacantes pueden ser de dos clases:

a) Temporales.

b) Definitivas.

Son vacantes temporales aquellas que se producen como consecuencia de que su titular ha causado baja por alguna de las causas que le confieren el derecho a la reincorporación una vez que haya cesado el motivo que dio lugar a la misma.

Son, asimismo, vacantes temporales las que se producen como consecuencia de un trabajo extraordinario de duración determinada y cuya realización no puede llevarse a efecto con personal de la plantilla.

Son vacantes definitivas aquellas que se producen como consecuencia de un incremento de plantilla por creación de nuevos puestos de trabajo o como consecuencia de una baja definitiva en la Empresa. Son, asimismo, vacantes definitivas las que se originan como consecuencia de la realización de trabajos de categoría superior en los términos expresados en el apartado c) del número 2 del artículo 70 de la OTMM.

Provisión de vacantes. Principio general.

Con carácter general se establece que la cobertura de vacantes, tanto temporales, como definitivas, se realizará en favor de los tripulantes pertenecientes a la Empresa con preferencia sobre el personal de nueve, contratación. A estos efectos, la prioridad se tendrá en cuenta siempre que el personal al servicio de la Empresa cuente con la titulación, formación y experiencia que sea exigida en el puesto de trabajo a cubrir.

A estos efectos, la Dirección de la Empresa, en contacto con la representación del personal, establecerá los planes de formación necesarios, a fin de que cada tripulante pueda adquirir, dentro de sus posibilidades, los conocimientos necesarios que le permitan acceder a puestos de mayor cualificación dentro de la, propia organización.

Provisiones de vacantes temporales.

La provisión de vacantes temporales puede realizarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Cuando la vacante sea provista por cambio de puesto en favor de un tripulante que ostente la categoría requerida para el puesto, aquél percibirá los mismos emolumentos que venía percibiendo en su puesto anterior.

b) Si la vacante se cubre mediante la designación de un tripulante que lleve consigo la realización de trabajos de categoría superior, el designado percibirá, durante todo el período que permanezca en dicha situación, las diferencias salariales y de todo tipo que correspondan al puesto a que temporalmente ha quedado adscrito. Si los trabajos de categoría superior se realizan en las condiciones definidas en el apartado c) del número 2 del artículo 76 de la OTMM, la vacante temporal se convertirá en definitiva, debiendo ser cubierta de acuerdo con lo preceptuado en el artículo de ascensos, sin perjuicio de que el designado temporalmente perciba las diferencias salariales que puedan corresponderle, hasta que el ascendido pase a desempeñar su puesto.

c) Si la vacante se cubre mediante la contratación de un interino o eventual, éste cesará al incorporarse a la Empresa el tripulante titular, en el primer caso o al finalizar la fecha prevista en el correspondiente contrato, en el segundo.

Provisión de vacantes definitivas.

La provisión de vacantes definitivas puede realizarse por cualquiera de los siguientes procedimientos.

a) Por libre designación de la Empresa.

b) Por concurso de méritos.

c) Por tumos reglamentarios.

d) Por Formación Profesional.

e) Por ingreso.

Provisión de vacantes definitivas por libre designación.

Las vacantes definitivas que se produzcan en las categorías de Capitán, Jefe de Máquinas y Mayordomo, serán cubiertas por un turno único de libre designación de la Dirección de la Empresa entre aquellos tripulantes que, a su juicio, reúnan los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones propias de dichos puestos, salvo que se den las circunstancias previstas en el epígrafe de provisión de ingresos.

Si cesasen en sus funciones, bien sea por acuerdo de la Dirección de la Empresa o por voluntad del propio interesado, se reintegrará a la categoría que ostentase antes del nombramiento, a todos los efectos, haya o no vacante.

Provisión de vacantes por concurso de méritos.

Las vacantes que se produzcan en las categorías de Oficiales de Cubierta, Máquinas y Radiotelegrafía, serán provistas por concurso de méritos entre el personal que, reuniendo las condiciones de titulación exigidas para los mismos hayan acreditado los méritos suficientes para promocionar a categoría superior.

La valoración de méritos a que se hace referencia en el párrafo anterior, será enjuiciada por la Dirección de la Empresa mediante el procedimiento que más adelante se detalla, con intervención de los representantes del personal.

En cualquier caso, ante la igualdad en la puntuación de méritos, el ascenso recaerá en los tripulantes que ostenten mayor antigüedad al servicio de la Empresa.

a) Por cambio de puesto.

b) Por realización de trabajos de categoría superior.

c) Por ingreso de interino o eventual.

Provisión de vacantes temporales por cambio de puesto.

Será efectuada libremente por la Dirección de la Empresa, destinando a un tripulante de la misma categoría que requiera la vacante producida. La duración de la sustitución comprenderá todo o parte del período que comprenda la situación de temporalidad, pudiendo, si las necesidades del servicio así lo exigieran o razones de tipo organizativo lo aconsejasen, cubrir el período con el cambio de puesto por dos o más tripulantes.

Provisión de vacante temporal por realización de trabajos de categoría superior.

Será efectuada libremente por la Dirección de la Empresa, destinando al puesto vacante al tripulante que por sus conocimientos, titulación, si fuese requerida, y experiencia, fuese acreedor a la promoción temporal.

Se incluyen en este epígrafe las sustituciones o relevos verticales que, siempre que sea posible, se realizarán en favor de los tripulantes de un mismo buque sin que, en ningún caso, pueda producirse una sustitución en más de un grado como consecuencia de la producción de dos vacantes temporales sucesivas. Si como consecuencia de los programas de vacaciones fuese necesario, con carácter general, acudir al sistema de relevos verticales, se establecerá un programa de rotación de puestos en los distintos buques, a fin de que dichos relevos verticales fuesen utilizados como sistema de formación del personal.

Provisión de vacantes temporales por contratación de interino o eventual.

Si por la urgencia del caso o por otras razones de tipo organizativo la Dirección no pudiese hacer uso de los dos sistemas anteriores, procederá a cubrir la vacante temporal mediante la contratación de un interino o eventual.

En el caso de realización de trabajos extraordinarios definidos anteriormente, la contratación se realizará por medio del contrato de eventual y en los restantes casos, por tratarse de sustituciones, por medio del contrato de interinidad.

Efectos de la provisión de vacantes temporales.

La provisión de vacantes temporales producirá, según los casos, los siguientes efectos:

La consolidación definitiva de los ascensos cuando se trate de cubrir vacantes con carácter definitivo, se producirá una vez transcurridos seis meses de trabajo efectivo, aunque no sea continuado. Si durante dicho tiempo no demostrase el ascendido la capacidad o aptitud para el nuevo puesto se reintegrará a la categoría de procedencia a todos los efectos.

Provisión de vacantes por turnos reglamentarios.

Las vacantes que se produzcan en las restantes categorías profesionales se cubrirán por los turnos previstos en el capítulo V de la OTMM.

Provisión de vacantes por Formación Profesional.

Las vacantes que se produzcan en las categorías cuya provisión no corresponda a lo pactado en este Convenio sobre libre designación y concurso de méritos, podrán ser cubiertas por aquellos tripulantes que habiendo tomado parte en los cursos de Formación Profesional correspondientes hayan acreditado haber adquirido los conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones exigidas en el puesto.

En los casos en que así se acuerde, quedarán sin efecto los ascensos por el procedimiento de turnos reglamentarios.

Dado que este procedimiento puede traer como consecuencia la pérdida del derecho a ascenso de uno o varios tripular tes a quienes les correspondiera la promoción por el turno de antigüedad, se requiere el acuerdo previo de los representantes del personal para establecer un programa de Formación Profesional en el que la antigüedad al servicio de la Empresa sea positivo en los resultados finales de cada curso.

Provisión de vacantes por ingreso.

La provisión de vacante por ingreso se realizará únicamente en aquellos casos en los que las vacantes no puedan ser cubiertas con personal perteneciente a la plantilla.

A estos efectos se tendrán en cuenta las necesidades del servicio y las facultades de organización del trabajo que corresponden a la Dirección de la Empresa, sin perjuicio de que cada vez que se produzca un ingreso se notifique a los representantes del personal con exposición de los motivos que aconsejaron la adopción de la decisión.

Será requisito indispensable para ocupar plaza fija en el escalafón de Primeros Oficiales de Cubierta. Máquinas y Radiotelegrafía, estar en posesión de los títulos de Capitán, Maquinista Naval Jefe y Radiotelegrafista de primera.

Procedimiento para la provisión de vacantes por concurso de méritos.

La provisión de vacantes por concurso de méritos, que corresponde a los Oficiales de Cubierta, Máquinas y Radiotelegrafía, se realizarán por medio de un procedimiento cuyas líneas generales se detallan a continuación:

a) Será condición indispensable que el nombramiento recaiga sobre un tripulante que se halle en posesión del título oficial que, en rada caso, sea exigido para el desempeñe del mismo.

b) Se puntuará la antigüedad de forma que en igualdad de condiciones de idoneidad el nombramiento recaiga sobre el tripulante más antiguo.

c) Se confeccionará, para cada uno de los puestos objeto de promoción por concurso de méritos, una ficha profesiográfica en la que se detallen los factores que midan las características del puesto y los distintos grados de cada uno de ellos.

d) Trimestralmente al menos, o cada vez que el tripulante desembarque, se emitirá un informe por el inmediato superior que, por vía jarárquica, será completado por los siguientes en la línea de mando hasta el Capitán del buque. Original de este informe será enviado a la Jefatura de Personal, quedando archivada la copia en el buque en poder del Capitán.

e) Cuando se produzca una vacante, la Dirección, a la vista de los informes que obren en su poder, procederá a designar al tripulante que mayor puntuación haya obtenido, de acuerdo con el procedimiento establecido.

Para la confección de las fichas profesiográficas, así como para la elaboración del impreso de informe, se designará una Comisión integrada por cinco miembros de los representantes del personal pertenecientes a Oficiales de Cubierta, Máquinas, Radiotelegrafía, Maestranza, y Subalternos, y otros tres designados por la Dirección de la Empresa.

Cada tripulante objeto del sistema establecido tendrá derecho a comprobar los informes emitidos sobre su actuación, pudiendo formular por vía jerárquica objeciones a los mismos.

Artículo 7. Vacaciones.

La Empresa concederá anualmente unas vacaciones retribuidas a todo el personal fijo de mar, cualquiera que fuese su categoría profesional y antigüedad, en las condiciones siguientes:

a) El tiempo de duración de las vacaciones estará en función del periodo de embarco del tripulante, a razón de un día por cada dos días enrolado.

Se considerarán situaciones asimiladas a la de embarco las siguientes:

– Expectativa de embarco fuera del domicilio del tripulante.

– Hospitalización por accidente de trabajo y enfermedad fuera de la localidad del domicilio del tripulante mientras dure la misma.

– Representación del personal, por orden de la Empresa o para la negociación de Convenios Colectivos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada momento sobre garantías de los representantes del personal.

A las vacaciones que se devenguen de acuerdo con lo anteriormente expuesto se acumularán las que se devenguen en las situaciones y condiciones siguientes:

– Asistencia a cursos de formación ordenada por la Empresa fuera de la provincia del domicilio, a razón de un día de vacación por cada cuatro de duración del curso.

– Comisión de servicio a la Empresa fuera de la provincia de su domicilio por los días que excedan de tres, a razón de un día de vacación por cada cuatro de duración de la comisión. Cuando la duración del servicio resulte superior a dos meses se convendrán las vacaciones a disfrutar, no pudiendo ser superiores a las indicadas.

– Las vacaciones de los tripulantes destinados en localidad fuera de la provincia de su domicilio, con motivo de la construcción de un buque, serán las que se convengan en cada caso.

b) Estos períodos de descanso absorben toda acumulación por domingos, festivos y sábados trabajados en la mar, desapareciendo con ello el derecho de acumular los mismos a vacaciones.

Las vacaciones se empezarán a contar desde el día siguiente de la llegada del tripulante a su domicilio, entendiéndose que el tiempo del viaje desde la fecha de su desembarco no podrá sor superior a dos días, y finalizarán el día en que se inicie el viaje para proceder a su presentación a bordo en el puerto y buques designados por el Armador. Se exceptúan de este Punto los embarcos y desembarcos producidos en el extranjero, en cuyo caso se computarán los días necesarios para el viaje.

d) En caso de que, al finalizar las vacaciones el tripulante, la Empresa no pudiera proceder a su embarco, el tiempo transcurrido hasta la fecha ordenada para su incorporación a bordo se computará como vacaciones anticipadas, sin que este período pueda exceder de diez días. La prórroga deberá notificarse en el domicilio fijado por el tripulante a estos efectos con cinco días de anticipación al vencimiento de la vacación inicialmente fijada.

e) Cuando por necesidades del servicio fuese preciso ordenar a un tripulante el embarco antes de finalizar las vacaciones que estuviese disfrutando, los días no disfrutados se acumularán al período siguiente de vacaciones. No obstante, esta orden sólo podrá producirse diez días antes de finalizar las mismas.

El tripulante disfrutará de vacaciones después de ciento veintidós días embarcado de servicio a la Empresa, no pudiendo prorrogar el período de embarco más de ciento cincuenta y tres días, salvo causas excepcionales o de fuerza mayor. El tripulante tendrá la facultad de solicitar a la Empresa, procurando ésta complacerle si las necesidades del servicio no lo impiden, el disfrute de vacaciones antes de transcurrir cuatro meses y después de dos. A su vez, la Empresa podrá, por necesidades de servicio, desembarcar al tripulante después de los tres meses de situación de embarcado o asimilada.

Artículo 8. Trabajos en tierra sujetos a otra Ordenanza distinta a la de la Marina Mercante.

Cuando en la Empresa exista un puesto vacante que se tenga prevista su cobertura con personal ajeno a la misma, tendrá la obligación de notificarlo al personal de flota, por escrito y con la suficiente antelación, por si algún tripulante pudiera estar interesado en optar al mismo.

La opción a la vacante tendrá como consecuencia la aceptación del tripulante a las pruebas de selección que la Empresa tenga establecidas, ocupando la vacante, en caso de que hubiese más de un candidato declarado apto, aquel que mayor antigüedad ostentase al servicio de la Empresa.

CAPÍTULO III
Régimen económico
Artículo 9. Disposiciones generales.

La estructura salarial de este Convenio se ajusta íntegramente a la establecida en la vigente Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante, y si variara alguno de los conceptos actuales de la misma, los del Convenio se adaptarán a la Ordenanza de modo que su cuantía total no sufra alteración.

Artículo 10. Forma de pago.

Las percepciones se abonarán por meses vencidos en moneda de curso legal, transfiriéndosele el total de sus percepciones a la cuenta comente en Banco o Caja de Ahorros que designe.

Asimismo, la Empresa adoptará las medidas pertinentes para que el tripulante perciba sus emolumentos el último día del mes o el siguiente día hábil.

Artículo 11. Percepciones.

Las percepciones del personal al que afecta el presente Convenio comprenderán los siguientes conceptos retributivos, cuyas cantidades se consideran brutas sujetas a los descuentos legales correspondientes.

1. Salario base.

2. Complementos salariales.

a) Personales.

– Aumento por años de servicio.

– Conocimientos especiales.

b) Por puesto de trabajo.

– Plus de peligrosidad.

– Plus de navegación por participación en el sobordo

– Gratificación de mando y jefatura.

– Gratificación por trabajos sucios y penosos.

c) Por calidad o cantidad de trabajo.

– Domingos y festivos.

– Horas extraordinarias.

d) Vencimiento periódico superior al mes.

– Pagas extraordinarias.

3. Prestaciones no salariales.

a) Indemnizaciones o suplidos.

– Dietas.

– Uniforme.

– Deterioro de vestuario.

b) Prestaciones Seguridad Social.

– Ayuda familiar.

Artículo 12. Salario base.

Todo el personal percibirá el salario base que figura en el anexo 1.

Artículo 13. Aumento por años de servicio.

A fin de fomentar la vinculación del personal de ENPETROL con la misma, se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicio consistentes en trienios, cuya cuantía figura en el anexo 2.

Podrán acumularse tantos trienios como pueda consolidar cada tripulante hasta su jubilación.

Los aumentos por años de servicio se percibirán desde el día 1 del mes en que se devenguen, cualquiera que sea la fecha del mes en que venzan.

Artículo 14. Conocimientos especiales.

Hasta que por la Comisión Paritaria se determine cuáles son los títulos que se hagan acreedores de un suplemento especial, la Dirección de la Empresa concederá los mismos al personal que acredite estar en posesión de un título o tener conocimientos especiales que sean convenientes o necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

Este complemento lo determinará la Dirección en cada caso.

Artículo 15. Plus de peligrosidad.

Todo el personal percibirá por este concepto un complemento sobre el salario base, cuya cuantía figura en anexo 3, y que se percibirá en cualquier situación en que se perciba dicho salario base.

Artículo 16. Plus de navegación por participación en el sobordo.

El personal percibirá por este concepto las cantidades que figuran en el anexo número 4.

Este plus se devengará en los mismos casos que el salario base.

En caso de enfermedad, se percibirá la cuantía prevista en el artículo 169 de la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante, tomando como base el plus que figura en la tabla de la misma siempre que se continúe en el percibo de remuneración o indemnización por baja temporal.

Si a lo largo del año 1978 el índice de absentismo no supone el 9 por 100, se abonará a todos los tripulantes que en dicho año hubieran padecido algún proceso de incapacidad laboral transitoria, por enfermedad común o profesional y accidente, la cantidad suficiente hasta completar el. 100 por 100 del plus de navegación que figura en el anexo.

Artículo 17. Gratificación de mando y jefatura.

Los Capitanes y Jefes de máquinas percibirán mensual mente, mientras estén embarcados, la gratificación que por este concepto viene determinada en anexo 5.

Artículo 18. Trabajos sucios, penosos y peligrosos.

Tendrán la consideración de trabajos sucios, penosos y peligrosos los que el personal embarcado tenga que efectuar en el interior de:

a) Caja de cadenas, tanques de lastre, sépticos, cofferdams y sentinas.

b) Tanques de consumo y de carga para su limpieza.

c) De carters, galerías de barrido, conductos de humos, caldera y calderetas.

d) Espacios cerrados para pintado a pistola.

El tiempo de permanencia en los mismos dará derecho al abono de un plus de 100 pesetas, igual para todas las categorías, por cada hora o fracción de hora que pase de veinte minutos en jornada ordinaria, ya sea laborable o festiva.

Si el tiempo de permanencia se realizase fuera de la jornada laboral, se abonará el mismo plus, incrementado con la remuneración legal correspondiente por horas extraordinarias.

Por lo que se refiere a la realización de trabajos peligrosos, se estará a lo establecido en el artículo 191 de la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante.

Artículo 19. Jornada laboral y descanso.

La jomada de trabajo se regirá por lo establecido en el Real Decreto 2279/1976, de 16 de septiembre, que regula con carácter transitorio esta materia, por lo que los domingos y festivos y la media jornada de los sábados correspondientes al período de embarque del tripulante se abonarán de acuerdo con la tabla que figura en el anexo 6.

No obstante lo expuesto, el incremento lineal establecido de 600 pesetas en domingos y festivos para todas las categorías se percibirá en todas las situaciones, salvo en las de baja por enfermedad y accidente de trabajo, vacaciones y permisos particulares.

Artículo 20. Horas extraordinarias.

La retribución del trabajo en horas extraordinarias se regirá por las tablas que figuran en la vigente Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante, no pudiendo ser modificadas durante la vigencia del presente Convenio aunque la citada Ordenanza modifique el valor de las mismas, viniendo los tripulantes obligados a realizar la prestación extraordinaria de sus trabajos bajo los mismos criterios que han servido de base para la realización de horas extraordinarias a lo largo del año 1977, siendo por tanto de obligado cumplimiento, en igualdad de condiciones, la realización de las horas extraordinarias que sean necesarias hasta la finalización del presente Convenio Colectivo.

Artículo 21. Pagas extraordinarias.

Todo el personal percibirá anualmente dos pagas extraordinarias; una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre, que deberán hacerse efectivas junto con los haberes del mes de junio y noviembre de cada año en la cuantía correspondiente al salario base, plus de peligrosidad, aumentos por años de servicio y plus de navegación por participación en el sobordo, acordándose en el presente Convenio, y a partir de 1 de enero de 1978, que se perciba íntegramente el plus de navegación establecido en el mismo, aunque durante el semestre que dé derecho a los pagos se hubiese permanecido en situación de baja por enfermedad y accidente.

A los tripulantes que hubieran ingresado en el transcurso del año o que cesaran durante el mismo, se les abonará la parte proporcional de las mismas en relación con el tiempo trabajado, entendiéndose que la paga extraordinaria de julio corresponde al primer semestre y la de diciembre al segundo semestre.

Artículo 22. Dietas y gastos de viaje.

En virtud del principio de unidad de Empresa y flota, las dietas se devengarán en las mismas situaciones previstas en la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante y su importe, así como los gastos de viaje, se regirán por la Instrucción de Vicepresidencia Ejecutiva de fecha 1 de diciembre de 1976.

Siempre que se produzca el embarque y desembarque de un tripulante en un puerto nacional distinto de su domicilio, sea o no por propia voluntad, la Empresa abonará a dicho tripulante el importe de las dietas y gastos de desplazamiento establecidos.

Cuando el desembarque se produzca en el extranjero, la Empresa abonará las dictas y gastos previstos en la Instrucción citada en el párrafo anterior.

La equiparación de categorías contempladas en dicha Instrucción será comunicada a los tripulantes por la Jefatura de Personal de flota dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma del presente Convenio.

A partir de la fecha de la firma de este Convenio se dejará sin efecto el abono de las 10.000 pesetas que se conceden al personal que embarca y desembarca, y que habían sido pactadas en el Convenio anterior.

Artículo 23. Uniforme.

Es obligatorio el uso del uniforme en las condiciones establecidas por ENPETROL. La gratificación por este concepto se percibirá en dozavas partes y su cuantía será la que figura en el anexo 7.

Independientemente, se les dotará de ropa de trabajo adecuada.

Artículo 24. Vestuario.

Con objeto de que exista una debida uniformidad en el vestuario entre el personal titulado, maestranza y subalterno, ENPETROL dotará anualmente a los tripulantes encuadrados en las mencionadas categorías de equipo de trabajo.

Independientemente, el personal de maestranza y subalterno percibirá una indemnización diaria mientras permanezcan embarcados, cuya cuantía figura en el anexo 8.

Artículo 25. Ayuda familiar.

Las prestaciones por el concepto de ayuda familiar durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se seguirán rigiendo por la legislación vigente en esta matera, siendo criterio de ambas partes que para el año 1979 se apliquen las mismas normas que rigen sus relaciones de trabajo por la Ordenanza de Refino de Petróleos.

Artículo 26. Cómputo del tiempo a efecto de percepciones.

Cuando las percepciones tengan que calcularse por días, las mensualidades se dividirán por treinta.

Artículo 27. Manutención.

Para un mejor cumplimiento de lo establecido en el articulo 214 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante, en relación con la alimentación a bordo, se conviene en dejar perfectamente delimitadas las responsabilidades de cuantos intervienen en el tema.

Por su parte, la Dirección de la Empresa es plenamente responsable de que la provisión de alimentos se realice en cantidad y calidad suficiente para que los tripulantes puedan contar con una, alimentación sana, abundante y variada. Esta responsabilidad, en cuanto a la provisión de alimentos, se delega en el Jefe de personal y en el Inspector de mayordomía, quien tendrá la obligación de desplazarse, siempre que sea posible, al puerto español que toquen los buques dónde corresponda el aprovisionamiento.

Una vez hecho el aprovisionamiento, la responsabilidad en cuanto a la cantidad y variedad de comidas recaerá en el Mayordomo y la condimentación en el Cocinero.

Se excluye del «Estado de caja del Capitán» la contabilización de los alimentos que se introduzcan en los buques, con la excepción de las compras que se realicen por orden y cuenta del Capitán.

Cualquier reclamación que se formule por los tripulantes en relación con la manutención será realizada por escrito, dirigida al Jefe de Personal con copia a la Dirección de flota, definiendo perfectamente si la misma se hace contra la calidad de los alimentos, la cantidad, la condimentación o la variación de menús. Estas reclamaciones serán firmadas por los tripulantes para que la Dirección pueda exigir la responsabilidad a que hubiera lugar.

A partir de la fecha de la firma del presente Convenio la Empresa se hará cargo del coste de la manutención de los familiares de los tripulantes a bordo durante la navegación.

También a partir de la fecha, la Empresa arbitrará un sistema para el suministro de bebidas a bordo, financiando al Mayordomo en la primera adquisición de éstas, fijando precios que serán los de costo más un pequeño porcentaje por pérdidas y mermas. El responsable del control y administración de las bebidas a bordo será el Mayordomo, que por este servicio percibirá una adecuada compensación. Todo el sistema estará bajo el control del Inspector de Mayordomos.

Artículo 28. Revisión salarial semestral.

En caso de que el incremento del índice general de precios al consumo en el intervalo enero-junio de 1978 fuese superior al 11,5 por 100, y de acuerdo con el Real Decreto-ley de 25 de noviembre de 1977, sobre política salarial y empleo, se procederá a una revisión salarial de acuerdo con las disposiciones legales que en su momento se dicten.

CAPÍTULO IV
Régimen social
Artículo 29. Seguridad Social.

En esta materia se estará, en cuanto a cotización y prestaciones, a lo que en cada caso establezcan las disposiciones de carácter general reguladoras de la Seguridad Social, con la salvedad de la mejora a que se refiere el artículo siguiente.

Dado que en esta materia el Decreto de 25 de noviembre de 1977 prevé que las cotizaciones por cuenta de la Empresa forman parte de la masa salarial a distribuir entre el personal, se acuerda que si al finalizar el año 1978 el incremento de dichas cotizaciones no sobrepasa el 20 por 100 de las abonadas en 1977 en condiciones de homogeneidad, el importe hasta alcanzar dicho 20 por 100 se repartirá linealmente entre el personal fijo que figure en plantilla en 31 de diciembre de 1978.

Artículo 30. Mejora de bases de la Seguridad Social.

Se mantiene lo acordado en el Convenio Colectivo Sindical aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12 de abril de 1969, respecto a la mejora de las prestaciones de la Seguridad Social relativa a las contingencias de vejez, invalidez, viudedad, orfandad y accidente, mediante el aumento de las bases de cotización hasta el límite que establece el texto articulado de la Ley Reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en relación con el artículo 180 del texto articulado primero de la Ley de Seguridad Social, participando la Empresa y trabajadores en la proporción legalmente establecida.

Artículo 31. Cobertura complementaria de accidentas.

Con independencia del Seguro Obligatorio de Accidentes y como complemento al mismo, la Empresa tiene suscrita una póliza de seguro a su cargo y a favor de los tripulantes, estableciendo una cobertura de accidentes individuales para los riesgos de muerte o invalidez permanente, total o parcial, tanto en la vida profesional como en la privada del personal fijo perteneciente a sus buques, así como de los alumnos.

ENPETROL se obliga exclusivamente al pago de la prima, y este beneficio se concede sin contraprestación específica por parte del personal y con el alcance de la propia póliza de seguro, por lo que a la Empresa no le alcanzará ninguna otra responsabilidad.

Los capitales asegurados por persona, según las categorías profesionales, son los siguientes:

Categoría profesional

Muerte

Pesetas

Invalidez permanente

Pesetas

Inspectores, Capitanes y Jefes de máquinas. 1.500.000 2.250.000
Oficiales de cubierta, máquinas y radio. 1.000.000 1.500.000
Alumnos. 250.000 375.000
Titulares de Formación Profesional Náutico-Pesquera. 700.000 1.050.000
Maestranza y subalternos. 500.000 750.000

Serán beneficiarios de esta cobertura en caso de muerte, en el orden que se expresa, el cónyuge viudo, descendientes y ascendientes legítimos, naturales o adoptivos.

Artículo 32. Mejoras sociales.

El personal de la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante, a que se refiere este Convenio, participará de las mejoras sociales de la Empresa en materia de enseñanzas, viviendas, economato, etc., en términos análogos a los establecidos para su personal de otras reglamentaciones y ordenanzas.

Artículo 33. Préstamos de vivienda.

Dado que para el personal que rige sus relaciones de trabajo por la Ordenanza de Refino de Petróleos se ha creado una Comisión que estudiará la problemática existente sobre este temó, en virtud del principio de unidad de Empresa y flota, se acuerda que dos representantes del personal de flota se incorporen a dicha Comisión a fin de exponer a la misma las peculiaridades del personal que rige sus relaciones de trabajo por la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante.

Artículo 34. Jubilación.

En virtud del principio de unidad de Empresa y flota, es criterio de ambas partes contratantes establecer un sistema de jubilación a los sesenta años para todos los tripulantes de ENPETROL que rigen sus relaciones por, la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante.

Dado que para el personal que rige sus relaciones por la Ordenanza de Refino de Petróleos se ha creado una Comisión que estudiará toda la problemática sobre esta materia, se consideran incorporados a la misma dos representantes del personal de flota, que aportarán la problemática del personal de mar Para que sean tenidas en cuenta sus aspiraciones y la posibilidad de crear un fondo independiente bajo los mismos criterios que el personal de tierra.

Artículo 35. Servicio de botes y locomoción.

La Empresa contratará un servicio de lanchas con el fin de que en el momento en que el buque fondee por cualquier motivo las tripulaciones libres de servicio puedan desplazarse a tierra, siempre que el tiempo lo permita.

No podrá negarse el servicio de lanchas a la tripulación cuando exista servicio para personas ajenas, como operarios de limpieza o máquina, Inspectores, Consignatarios, etc., si bien las necesidades de servicio al buque otorgarán prioridad.

Asimismo, la Empresa facilitará, tanto en puerto nacional como extranjero, la locomoción más conveniente pata transportar a los tripulantes desde el lugar de desembarque hasta la localidad más próxima.

Los servicios de locomoción y lanchas estarán adecuados al horario de guardias.

Artículo 36. Comité de Seguridad e Higiene a bordo.

En cada buque existirá un Comité de Seguridad e Higiene, compuesto por los siguientes miembros: Capitán, que actuará de Presidente, Primeros Oficiales de cubierta y máquinas. Oficial Radiotelegrafista, que actuará como Secretario, y un Maestranza y un Subalterno, designado por los propios tripulantes. Todos los componentes deberán tener conocimientos suficientes de seguridad e higiene en el trabajo.

CAPÍTULO V
Acción sindical
Artículo 37. De la representación del personal y del ejercicio de los derechos sindicales.

Tanto las normas por las que ha de regirse la representación del personal como las que regulen el ejercicio de los derechos sindicales en el seno de la Empresa, se concretarán y determinarán una vez que se publiquen las disposiciones legales sobre la materia.

Con carácter provisional se confiere a la Comisión Deliberadora del presente Convenio las siguientes funciones:

a) Representar al personal de mar de todas las categorías profesionales.

b) Negociar y, en su caso, suscribir Convenios Colectivos con la Dirección de la Empresa

c) Interpretar, participando en la Comisión Paritaria, las dudas que Puedan surgir en la interpretación del presente Convenio como trámite previo a la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

d) Convocar asambleas, cada miembro de la misma en los respectivos buques, previa notificación al Capitán, con la antelación sufiicente, siempre que no se entorpezca el trabajo a bordo.

e) Negociar con la Dirección de la Empresa la convocatoria para elecciones de representantes del personal, de acuerdo con las normas legales sobre la materia.

f) Participar en los estudios y comisiones a que se hace referencia en el presente Convenio.

g) Formular ante la Dirección de la Empresa las reclamaciones que plantee el personal a quien representan sobre cualquier aspecto de la relación laboral.

h) Cualquiera otra de análoga naturaleza que pueda deducirse de sus derechos de representación.

Para el ejercicio de estos derechos, cada tripulante representante del personal contará con un total de cuarenta horas mensuales, no incluyéndose en este cómputo las que respondan a convocatorias formuladas por la Dirección de la Empresa.

Por lo que se refiere al ejercicio de los derechos sindicales en la Empresa, y hasta tanto se publiquen las normas legales que regulen esta materia, los tripulantes que puedan acreditar su pertenencia a una Central Sindical, Sindicato o Asociación Profesional que cuente en la Empresa con un mínimo de un 10 por 100 de afiliados en relación al total de la plantilla, dispondrán en cada buque de un tablón de anuncios para comunicarse con sus afiliados y en la base de Cartagena de un local, para todos en conjunto, facilitado por la Dirección, debidamente amueblado.

En relación al nombramiento de Delegados, atribuciones y funciones de éstos, creación de secciones sindicales,, recaudación de cuotas, licencias y excedencias de Delegados y cualquiera otra de análoga naturaleza, se estará a lo que en su día se regule en las disposiciones legales, sin perjuicio de que cuando un buque toque puerto y un tripulante tenga acreditada ante la Empresa su condición de Delegado de un Sindicato, Central Sindical o Asociación Profesional, pueda solicitar del Capitán autorización para acudir a citación formulada por aquellas, que le será concedida a menos que las necesidades

del servicio lo impidieran, debiendo reintegrarse a su puesto con tiempo suficiente antes de que el buque zarpe. Esta licencia, en todos los casos, será sin retribución.

CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 38. Inspectores.

Los cargos de Inspectores, a que se refiere el apartado a) del artículo cuarto del Convenio Colectivo, serán designados libremente por la Dirección de la Empresa y, por tratarse de cargos de confianza, cesarán en el ejercicio de los mismos siempre que el interesado o la Empresa lo estime oportuno.

Asimismo, la Dirección podrá ordenar su enrole en los buques de la Empresa, por uno o varios viajes, reintegrándose –terminado éste o éstos– a su puesto de inspección.

Los Inspectores serán retribuidos de acuerdo con el régimen económico convenido con ellos.

Artículo 39. Formación profesional.

Es deseo de ambas partes, y así se ratifica en este Convenio, que el personal adquiera la necesaria formación profesional que le permita tanto alcanzar puestos de mayor cualificación como poder desarrollar óptimamente las funciones propias de sus respectivas categorías profesionales.

En su consecuencia, la Dirección de la Empresa, junto con los representantes del personal, determinará los títulos y grados de formación profesional que se consideren convenientes para el personal, en orden a alcanzar los fines previstos.

Una vez determinados los títulos y grados de formación profesional, se establecerá un programa de formación al que podrá asistir el personal que lo desee y aquel otro al que la Dirección de la Empresa considere imprescindible su participación.

Los cursos que se organicen se dividirán en dos grupos, denominados:

a) De perfeccionamiento profesional.

b) De promoción.

Los incluidos en el grupo primero son aquellos que proporcionan al personal los conocimientos convenientes para su propio puesto de trabajo, y los incluidos en el grupo segundo son aquellos que permiten al tripulante adquirir los conocimientos de otro puesto de trabajo de superior categoría a la que ostente.

Las condiciones en que se hayan de realizar dichos cursos, así como el orden de preferencia de los tripulantes para asistir a los mismos, serán fijados conjuntamente por la Dirección, con la representación del personal.

Artículo 40. Adiestramiento.

Los ejercicios de adiestramiento a bordo (contra incendios, emergencias, etc.) se realizarán dentro de la jornada normal de trabajo, sin que su prolongación fuera de ella pueda dar lugar a la percepción de horas extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143, apartado e), de la vigente Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante.

La programación de estos ejercicios no podrá efectuarse, salvo causas de fuerza mayor, fuera de la jornada normal de trabajo.

Artículo 41. Reducción de absentismo e incremento de la productividad.

La representación del personal de esta Comisión Deliberadora del presente Convenio, consciente de que las mejoras obtenidas en el mismo satisfacen en gran medida sus aspiraciones, desean poner de manifiesto su afán de colaboración con la Dirección de la Empresa, a cuyo efecto declaran:

a) Que se manifiesta absolutamente partidaria de reducir el absentismo hasta límites adecuados en relación con las peculiaridades del trabajo en la Marina Mercante, colaborando con la Dirección, en la medido de sus posibilidades, para conseguir el objetivo.

b) Que deseando incrementar al máximo los índices de productividad, vigilará las faltas de celo o posible incompetencia en el trabajo, que puedan ocasionar perjuicios al propio personal y/o a la Empresa, tratando si fuera necesario en Asambleas de buques estas circunstancias, con objeto de que puedan adoptarse, por quien proceda, las medidas correctoras pertinentes.

Disposición adicional primera. Absorción y compensación.

El coste para la Empresa de todos los derechos y/o beneficios, incluido el de vacaciones, establecidos por el presente Convenio, es superior a los que hubieran podido obtenerse de aplicarse en sus propios términos todos los canceptos de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante y del Primer Convenio General homologado por la Dirección General de Trabajo con fecha 16 de marzo de 1976; de manera que cualquier diferencia aislada que pudiera darse en alguno o algunos de dichos conceptos fijados en las citadas disposiciones, se consideran absorbidas y compensadas por el total importe de los derechos y beneficios de este Convenio, en su conjunto y en cómputo anual, globalmente más favorables.

De acuerdo con lo anterior, las Primas que pudieran corresponder al personal si algún buque tocase puertos del Golfo de

Guinea o navegase por zonas declaradas insalubres y epidémicas, se entienden compensadas y absorbidas por las mejoras obtenidas en el presente Convenio,

Asimismo, las condiciones económicas acordadas en el presente Convenio absorberán las mejoras que por cualquier Disposición legal o reglamentaria pudieran otorgarse durante la vigencia dél mismo.

Disposición adicional segunda. Comisión Paritaria.

Se constituirá una Comisión paritaria como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del Convenio.

Sus funciones no serán en ningún caso obstáculo al libre ejercicio de las posibles reclamaciones individuales o colectivas ante la jurisdicción administrativa o contenciosa, según las normas previstas en la actual legislación sobre Convenios Colectivos o que se promulgue durante la vigencia del presente pacto.

La Comisión paritaria que desarrollará sus actividades en la sede social de la Empresa, se compondrá de un Presidente, un Secretario y cuatro Vocales, dos por cada representación, social y económica, y dos asesores jurídicos, respectivamente, nombrados por cada representación.

Los cuatro Vocales de esta Comisión deberán designarse entre las personas que forman parte de la Comisión deliberadora de este Convenio.

Estos Vocales, de común acuerdo, designarán al Presidente de la Comisión paritaria entre personas idóneas, bien de la Empresa o ajenas a la misma..

Por igual procedimiento, se designará Secretario de la Comisión, debiendo recaer el nombramiento necesariamente en un trabajador de la Empresa.

Los dos Asesores Jurídicos serán designados libremente por los Vocales de ambas representaciones.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos puedan producirse como consecuencia de la aplicación, desarrollo e interpretación del Convenio para que la Comisión emita su informe, previo al planteamiento de tales conflictos ante la jurisdicción correspondiente.

Disposición adicional tercera.

Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 31 de marzo de 1978, Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el primer Convenio Colectivo General para el sector de la Marina Mercante, ambas partes manifiestan la no aplicación de ese pacto al Colectivo de la Flota de ENPETROL, considerando el Convenio de Empresa suscrito con ENPETROL como condición más favorable en su conjunto que el establecido en el citado Convenio Colectivo General.

Disposición transitoria.

Ante la imposibilidad de cumplir con el pacto a la firma dé este Convenio, las partes acuerdan que hasta el 15 de septiembre del presente año los tripulantes no podrán exigir el desembarco antes de los seis meses de embarco, ni la Empresa prorrogar este período salvo acuerdo individual aceptado por el tripulante; en este caso, se informará al Comité de Trabajadores.

Disposición final.

En lo no previsto en este Convenio, regirá la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante y demás disposiciones legales aplicables.

ANEXO 1
Salario base
Categoría Pesetas/Mes Pesetas/Año
Capitán. 57.627 806.775
Jefe de Máquinas. 53.703 753.099
Primer Oficial. 44.397 621.555
Segundo Oficial. 36.948 517.276
Tercer Oficial. 31.108 435.516
Maestranza primera. 23.180 324.531
Maestranza tercera. 22.492 314.885
Ayudante Mecánico. 20.704 289.860
Ayudante Cocina. 20.704 289.860
Marinero. 20.395 285.534
Camarero. 20.395 285.534
Limpiador. 20.062 280.872
Ayudante Camarero. 20.062 280.872
Mozo. 19.640 274.957
Marmitón. 19.640 274.957
Alumnos. 7.902 110.632
ANEXO 2
Valor del trienio
Categoría Pesetas/Mes Pesetas/Año
Capitán. 2.884 40.376
Jefe de Máquinas. 2.641 36.974
Primer Oficial. 1.996 27.944
Segundo Oficial. 1.630 22.820
Tercer Oficial. 1.344 18.816
Maestranza primera. 868 12.152
Maestranza tercera. 826 11.564
Ayudante Mecánico. 788 11.032
Ayudante Cocina. 788 11.032
Marinero. 775 10.850
Camarero. 775 10.850
Limpiador. 761 10.654
Ayudante Camarero. 761 10.654
Mozo. 747 10.458
Marmitón. 747 10.458
ANEXO 3
Plus de peligrosidad
Categoría Pesetas/Mes Pesetas/ Año
Capitán. 3.838 53.732
Jefe de Máquinas. 3.615 50.610
Primer Oficial. 2.939 41.146
Segundo Oficial. 2.486 34,804
Tercer Oficial. 2.221 31.004
Maestranza primera. 1.887 26.418
Maestranza tercera. 1.795 25.130
Ayudante Mecánico. 1.715 24.010
Ayudante Cocina. 1.715 24.010
Marinero. 1.685 23.590
Camarero. 1.685 23.590
Limpiador. 1.653 23.142
Ayudante Camarero. 1.653 23.142
Mozo. 1.622 22.708
Marmitón. 1.622 22.708
Alumnos. 604 8.456
ANEXO 4
Plus de navegación
Categoría Pesetas/Mes Pesetas/ Año
Capitán. 57.627 806.775
Jefe de Máquinas. 53.793 753.090
Primer Oficial. 44.397 621.555
Segundo Oficial. 36.948 517.276
Tercer Oficial. 31.108 435.516
Maestranza primera. 23.180 324.531
Maestranza tercera. 22.492 314.885
Ayudante Mecánico. 20.704 289.800
Ayudante Cocina. 20.704 286.860
Marinero. 20.395 285.534
Camarero. 20.395 285.534
Limpiador. 20.062 280.872
Ayudante Camarero. 20.062 280.872
Mozo. 19.640 274.957
Marmitón. 19.640 274.957
Alumnos. 7.902 110.632
ANEXO 5
Plus de mando y jefatura
Categoría Pesetas/Mes Peseta/Año
Capitán. 14.471 115.767
Jefe de Máquinas. 11.576 92.610
ANEXO 6
Valor del domingo y festivo para 1978

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ANEXO 7
Uniformidad
Categoría Pesetas/mes
Capitán. 875
Jefe de máquinas. 875
Primer Oficial. 875
Segundo Oficial. 875
Tercer Oficial. 875
ANEXO 8
Vestuario
Categoría Pesetas/día navegación
Maestranza 1.ª 12,60
Maestranza 3.ª 12,60
Mecamar. 12,00
Ayudante mecánico. 12,60
Ayudante cocina. 12,60
Marinero. 12,60
Camarero. 12,60
Limpiador. 12,60
Ayudante Camarero. 12,60
Mozo. 12,60
Marmitón. 12,60
Alumnos. 12,60

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