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Documento BOE-A-1979-4948

Orden de 12 de febrero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento General de Elecciones de los miembros de las Juntas de Gobierno de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 17 de febrero de 1979, páginas 4357 a 4359 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1979-4948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, establece en su artículo 17, apartado 5, que «un Reglamento General de Elecciones, aprobado por el Ministerio de la Vivienda regulará la forma y tiempo de celebración de las elecciones y señalará las causas de incompatibilidad y remoción de los miembros de la Junta de Gobierno».

A la obligatoriedad de cumplimentar el expresado precepto se une la consideración de la necesidad de renovar la composición de las Juntas de Gobierno de las mencionadas Cámaras Oficiales, con el fin de adecuarlas a las actuales estructuras de la Propiedad Urbana y a las exigencias del momento presente, mediante un sistema acorde con las mismas, de carácter democrático.

En su virtud, este Ministerio ha resuelto aprobar el Reglamento General de Elecciones de los miembros de las Juntas de Gobierno de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, que a continuación se inserta.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 12 de febrero de 1979.

GARRIGUES WALKER

Ilmo. Sr. Director general de Servicios.

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE GOBIERNO DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA
Artículo 1.

1. Las Juntas de Gobierno de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana se compondrán de ocho Vocales, dos por cada uno de los grupos a que hace referencia el artículo 4.°; apartado 3.° del Reglamento Orgánico:

A) Propietarios de fincas urbanas en régimen de propiedad horizontal o unifamiliares.

B) Propietarios de edificios urbanos dedicados a su explotación en régimen de alquiler.

C) Propietarios de edificios urbanos destinados a la industria o comercio.

D) Propietarios de urbanizaciones, solares y restantes fincas urbanas no incluidas en los anteriores grupos.

Cuando una persona sea titular de propiedades integrables en más de uno de los grupos precedentes, se integrará en cada uno de ellos a efectos del correspondiente sufragio tanto activo como pasivo.

Artículo 2.

Tienen derecho de sufragio activo en las respectivas Cámaras de la Propiedad Urbana, por cada finca comprendida en los apartados a que se hace referencia en el artículo 1, todas las personas naturales o jurídicas propietarias de fincas urbanas situadas en el territorio de su jurisdicción.

Este derecho podrán ejercitarlo personalmente los que se hallen en la plenitud de sus derechos civiles y políticos y por las personas jurídicas, menores e incapaces, sus respectivos representantes legales.

Podrán ejercer el derecho de voto en representación de usufructuarios, nudos propietarios y personas jurídicas o Sociedades, así como de condueños de las fincas pertenecientes a distintos propietarios en común y proindiviso, la persona que designen, debiendo poner en conocimiento de la Cámara la designación que a este efecto hagan.

Artículo 3.

1. Para ser elegido Vocal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana es preciso reunir las condiciones siguientes:

1.ª Ser español, sin distinción de sexo, mayor de edad.

2.ª Ser propietarios de finca urbana o representar alguna persona jurídica que lo sea.

3.ª Ser elector del grupo correspondiente en cuya representación pueda ser elegido.

4.ª Hallarse al corriente del pago de las cuotas obligatorias que tenga fijada la Cámara conforme a su Reglamento.

5.ª No estar incurso en causas de incompatibilidad que le inhabiliten para el cargo, siendo éstas: tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Secretario de la Corporación; ser empleado en activo de la propia Cámara, y en general el ejercicio de toda actividad o actuación que pudiera considerarse perjudicial a los derechos o intereses de la Propiedad Urbana y de los asociados de las Cámaras Urbanas.

2. También podrán ser elegidos Vocales de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana los extranjeros residentes en España que, además de los requisitos exigidos en los cuatro últimos epígrafes del apartado anterior, lleven seis años de residencia en territorio español, sin que el número de extranjeros que formen parte como Vocales en cada caso pueda exceder de la sexta parte del total de los miembros de la Junta de Gobierno. En todo caso, para ser elegible, se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad internacional.

Artículo 4.

Las Cámaras formalizarán los censos de. propietarios conforme a los datos que resulten del Padrón del Catastro de la Propiedad Urbana, haciéndose constar, respecto a cada propiedad, calle, número y piso, en su caso, valor catastral, base liquidable y cuota al Tesoro por Contribución Territorial Urbana y destino del inmueble.

Artículo 5.

Los citados censos, a los efectos de comprobación de su correcta inclusión por los propietarios, se expondrán en las oficinas de las Cámaras durante quince días, previo anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia, y durante este tiempo y quince días más se admitirán reclamaciones sobre inclusión, exclusión o clasificación de los asociados en los grupos correspondientes.

Artículo 6.

La Junta de Gobierno de la Cámara resolverá las reclamaciones en el término de cinco días, notificándose la resolución a los reclamantes dentro de los tres días siguientes.

Contra los acuerdos resolviendo la reclamación, los interesados podrán recurrir en alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, dentro de los quince días siguientes a la notificación.

El recurso se presentará en la Cámara respectiva que lo remitirá con su informe al Ministerio dentro de los tres días siguientes, cuyo Departamento resolverá definitivamente.

Artículo 7.

Terminados los plazos de reclamación sin haberse presentado ninguna, o resuelto las formuladas, la Junta aprobará definitivamente el censo, que quedará vigente para todas las elecciones que hubieran de celebrarse durante el año de su vigencia.

Artículo 8.

Las elecciones para renovación del cincuenta por ciento de los miembros de la Junta de Gobierno se efectuarán cada tres años.

La Junta de Gobierno de la respectiva Cámara hará la oportuna convocatoria, la cual se enviará al Gobernador Civil para su conocimiento y con ruego de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, todo ello con tiempo suficiente para que entre dicha publicación y el día de la elección existan como mínimo veinte días de plazo.

El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno durará seis años, si bien la Junta se renovará por mitad cada tres años, debiendo renovarse la mitad de los Vocales por cada grupo.

Artículo 9.

Cinco días antes de la fecha señalada para las elecciones, se reunirá la Junta de Gobierno de la Cámara para la proclamación de candidatos.

Las candidaturas de representantes de cada grupo habrán de presentarse, dentro de los diez días siguientes a la convocatoria de las elecciones-, firmadas al menos por un número de electores equivalente al 5 por 100 de los que constituyan el grupo, pero, si éste es superior a 1.000, bastará que la firmen 100 electores.

También se podrán presentar candidatos con la firma de tres personas que sean o hayan sido Vocales de la Junta de Gobierno.

La Junta, después de examinar las candidaturas presentadas y asegurarse de la autenticidad de las firmas y condiciones de elegible de los propuestos, procederá a su proclamación como candidatos.

Artículo 10.

Cuando el número de candidatos proclamados por cada grupo resulte igual al de los Vocales a proponer, su proclamación equivaldrá a su elección automática, librándose por la Cámara el documento que acredite a los proclamados como Vocales electos.

En el caso de que el número de Vocales proclamados fuese inferior al de los miembros a proponer por cada grupo, la Junta de Gobierno, en sesión extraordinaria, y dentro de los cinco días siguientes, elegirá por mayoría de votos los propietarios del grupo que hayan de completar las vacantes.

Artículo 11.

Se constituirá la mesa o mesas electorales integradas cada una por tres propietarios, los cuales serán designados por sorteo que se celebrará ante Notario, al menos diez días antes del señalado para la celebración de las elecciones, siendo presididas por el propietario de mayor edad. La Junta de Gobierno de la Cámara deberá designar propietarios suplentes para que sustituyan a los titulares de las mesas en caso de ausencia o enfermedad de los mismos.

Formarán parte también los propios candidatos o sus interventores, con voz pero sin voto.

Artículo 12.

1. La votación será secreta efectuándose en día hábil, previo señalamiento en la convocatoria de fecha y hora para su celebración y los electores deberán acreditar su personalidad con el documento nacional de identidad y hallarse al corriente del pago de la cuota de colegiación mediante la presentación del oportuno recibo.

En los casos de votación por representación deberá acreditarse ésta.

2. Podrá delegarse el voto en otro propietario del mismo grupo, mediante la firma de un modelo de carta que estará a disposición de los asociados en las oficinas de la Cámara con diez días de antelación al de la celebración de las elecciones, y a la que se deberá adjuntar fotocopia del documento nacional de identidad, así como recibo acreditativo de que la persona que delega se halla al corriente de pago de la cuota de colegiación de la Cámara Urbana.

3. Podrá emitirse el voto por correo certificado con acuse de recibo, facilitándose por la Cámara los impresos correspondientes.

Artículo 13.

Constituida la mesa o mesas electorales se extenderán las oportunas actas de constitución, procediéndose a la votación en las urnas correspondientes a cada uno de los cuatro grupos del artículo 1, cuya votación no podrá suspenderse salvo causa de fuerza mayor, en cuyo supuesto se levantará la oportuna acta para su remisión al Gobierno Civil.

Análogamente a lo establecido en el artículo 8 deberá publicarse la nueva fecha de la elección también con veinte días por lo menos de antelación desde la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Artículo 14.

Finalizada la elección, se realizará el escrutinio de los votos emitidos personalmente, por delegación y de los recibidos por correo, extendiéndose el acta de los resultados, que firmarán todos los miembros que compongan cada mesa, de la que se expedirá certificación a los candidatos que lo soliciten.

Artículo 15.

El expediente de la votación se archivará en la Cámara, remitiéndose, dentro de los cinco días siguientes al escrutinio, copia autorizada al Gobernador Civil de la provincia, para su designación y consiguiente publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, a la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y al Consejo Superior para su debido conocimiento.

En la documentación y sus copias deberá también constar la mitad de los miembros de la Junta anterior que no han precisado elección y forman junto con los elegidos la nueva Junta.

Las posibles impugnaciones deberán formularse en el acto y por escrito ante la mesa electoral correspondiente y serán resueltas por la misma también en el acto, siendo susceptible de apelación, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Permanente del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana que habrá de resolver en término de quince días. Contra dicha resolución podrán los interesados recurrir en alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Tales apelaciones se referirán exclusivamente al grupo del artículo 1 al que el elector que ejercita la acción pertenezca, en consecuencia estas reclamaciones no afectarán al resultado de la elección de los grupos que no hubieran sido objeto de impugnación.

Artículo 16.

Los que resulten designados miembros presentarán en la Cámara, antes de tomar posesión, una declaración jurada haciendo constar que reúnen los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, el cual se ejercerá durante el período reglamentario.

El plazo máximo para la toma de posesión será de treinta días a contar del nombramiento, y de no cumplirse se hará la designación conforme a lo previsto en el párrafo 2.° del artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 17.

Son causas de remoción de los miembros de la Junta de Gobierno las siguientes:

a) La falta de asistencia, sin causa justificada, a tres reuniones consecutivas o cinco alternas en un año.

b) La violación del secreto profesional o falta grave que afecte a la honorabilidad de la Cámara.

c) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

La apreciación de la existencia de la causa de remoción corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previa instrucción del expediente con audiencia del interesado.

Disposición transitoria.

Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana procederán a renovar en el año 1979 sus Juntas de Gobierno, en un 50 por 100, comenzando el procedimiento electoral para dicha renovación dentro del primer trimestre del citado año. A tal fin, cesarán mediante insaculación el número de miembros que exceda de los cuatro que han de continuar y que junto con los cuatro a elegir constituirán la nueva Junta de Gobierno.

Disposición final.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del vigente Reglamento Orgánico de Cámaras, cada tres años se renovará el 50 por 100 de los Vocales de las Cámaras, de tal forma que sea de seis años, a partir de la primera elección, el nombramiento de los designados.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/02/1979
  • Fecha de publicación: 17/02/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17, Aptdo. 5, del Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-15612).
Materias
  • Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana

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