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Documento BOE-A-1979-5097

Orden de 31 de enero de 1979 por la que se constituye el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social y se determina el régimen de personal aplicable al mismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1979, páginas 4467 a 4477 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-5097
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/01/31/(5)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimo señores:

El Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la intervención de la Seguridad Social, en su artículo segundo, dispone la creación del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, que se nutrirá en las condiciones que estatutariamente se determinen por personal con titulo superior.

Respetando la dependencia que en el orden funcional haya de tener este Cuerpo de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Intervención General de la Seguridad Social, resulta oportuno adscribirle a la Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Común de la Seguridad Social con personalidad jurídica propia, a través de una unidad de personal específica del Cuerpo, con independencia de que el ámbito de la actuación del mismo se extienda a todas las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social. Por otra parte, y en tanto no se articule un Estatuto común para el personal funcionario de la Seguridad Social, se hace preciso dictar normas provisionales sobre este particular para el referido Cuerpo.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación, este Ministerio a tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, creado por el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la intervención de la Seguridad Social, se constituye por la presente disposición como un Cuerpo Especial de la Seguridad Social adscrito a la Tesorería General de la Seguridad Social, y formarán parte de aquél, inicialmente, los funcionarios que en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 3307/1977, opten por integrarse en el mismo de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Orden.

Artículo 2.

2.1 Pueden optar por integrarse en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, los funcionarios que reúnan, conjuntamente, los siguientes requisitos:

2.1.1 Pertenecer el 17 de enero de 1978 a la Escala de Intervención y Contabilidad del Cuerpo Técnico del Instituto Nacional de Previsión; Escala Técnico-Contable del Cuerpo Técnico del Servicio del Mutualismo Laboral; Escala de Contabilidad del Cuerpo Técnico del Instituto Social de la Marina; Cuerpo de Contadores Técnicos del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo; Escala de Administración del Cuerpo de Titulados -Superiores del Servicio Social de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Escala de Administración del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos y Personal de la Escala de Asistencia, Formación y Empleo del mismo Servicio, que por aplicación de la Disposición Adicional cuarta de su Estatuto de Personal y sus normas de desarrollo, pudiera integrarse en la Escala de Administración; Escala de Administración del Cuerpo de Titulados Superiores del Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social; Escala de Administración, grupo A, del Servicio de Universidades Laborales y Escala de Administración, grupo General, categoría A, del Servicio de Empleo y Acción Formativa.

2.1.2 Que estuvieran desarrollando el día 17 de enero de 1978, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la intervención de la Seguridad Social, las funciones interventoras a que se refiere la Disposición Transitoria segunda del citado Real Decreto en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

2.2 Pueden, igualmente, optar por integrarse en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social:

2.2.1 Los funcionarios que cumpliendo el requisito señalado en el apartado 2.1.1 se encuentren en posesión de la titulación de Enseñanza Superior o asimilada por el Ministerio de Educación y Ciencia, o

2.2.2 Los funcionarios que cumpliendo el requisito señalado en el apartado 2.1.1 no se encuentren en posesión del título superior o asimilado, cuando lo obtengan.

Artículo 3.

3.1 Las opciones previstas en el artículo precedente deberán ejercitarse en el plazo de quince días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden ante la Tesorería General de la Seguridad Social, quien resolverá sobre aquéllas, en el plazo de dos meses a contar desde el último día de presentación de opciones, previa propuesta de un Grupo de Trabajo constituido por un representante de cada una de las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social aceptados por esta Orden, nombrado por el Presidente, Delegado o Director de los mismos, a propuesta del Interventor general de la Seguridad Social.

3.2 La Tesorería General de la Seguridad Social publicará la relación de funcionarios integrados en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad en virtud de lo dispuesto en los apartados 2.1 y 2.2.1 y la lista de funcionarios susceptibles de integración conforme a lo dispuesto en el apartado 2.2.2; estos últimos pasarán a integrarse en el Cuerpo tan pronto como acrediten, en cualquier momento, el cumplimiento del requisito de la posesión del título superior o asimilado.

3.3 En el supuesto de que el número de funcionarios que opten por la integración supere la plantilla orgánica del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, los que excedan quedarán en excedencia voluntaria en este Cuerpo y en activo en el Cuerpo o Escala de procedencia.

3.4 En los supuestos previstos en los apartados 2.1 y 2.2.1, los criterios de prelación de las opciones serán los siguientes:

3.4.1 Se formarán dos grupos de funcionarios por el siguiente orden de preferencia: primero, desempeño de funciones interventoras el día 17 de enero de 1978, y segundo, resto de funcionarios integrables.

3.4.2 Dentro de cada uno de los grupos señalados en el apartado anterior el orden de preferencia será: primero, mayor antigüedad en los Cuerpos o Escalas señalados en el apartado 2.1.1; segundo, mayor antigüedad en la Seguridad Social, y tercero, mayor edad.

3.5 En el supuesto contemplado en el apartado 2.2.2 las prelaciones vendrán fijadas por la fecha de obtención del título superior o asimilado.

3.6 Las resoluciones de la Tesorería General en la aplicación de este artículo serán recurribles según las normas contenidas en el título IV, capitulo II del Estatuto, de Personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social que figura como anexo a la presente Orden.

Artículo 4.

4.1 Los funcionarios que se integren en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social lo harán en la categoría equivalente a la que tenían en el Cuerpo o Escala de procedencia.

4.2 Cuando el funcionario integrado proceda de Organismos cuyos Estatutos de Personal no tienen establecidas categorías, para determinar la equivalencia de estas con vistas a su integración, se seguirán las siguientes reglas:

4.2.1 El número total de funcionarios integrables, tanto los comprendidos en el apartado 2.1, como los del 2.2, procedente de un Organismo, se distribuirá en grupos según la mayor antigüedad en los Cuerpos o Escalas señalados en el apartado 2.1.1, y guardando la siguiente proporción: Grupo 1.°: 1; grupo 2.°: 2; grupo 3.°: 4, y grupo 4.°: 8.

4.2.2 Los miembros integrantes del grupo 1.° se equipararán a la categoría primera del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social y los demás grupos a las restantes categorías según su orden.

4.3 En la integración inicial de los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social no serán de aplicación las proporciones entre categorías previstas en el apartado 3.3 del Estatuto de Personal que figura anexo a esta Orden. Tampoco serán aplicables las normas del articulo 24 del Estatuto de Personal hasta tanto no se ajusten las categorías a las proporciones fijadas en el apartado 3.3 del mismo Estatuto.

Artículo 5.

Los funcionarios que se integren en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad pueden optar por conservar la Seguridad Social, Regímenes de Previsión Voluntaria y Acción Social de los Estatutos de Personal de sus Organismos de origen.

Artículo 6.

La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá un complemento personal, transitorio y absorbible, destinado a compensar la pérdida de retribución total que, por aplicación de la presente Orden, pueda sufrir el personal que se integre en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.

Artículo 7.

La Tesorería General de la Seguridad Social seguirá abonando a los funcionarios que se integren en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, las retribuciones que por razón de antigüedad en el servicio viniesen percibiendo en el Organismo de procedencia.

Artículo 8.

La Escala de Intervención y Contabilidad del Cuerpo Técnico del Instituto Nacional de Previsión; Escala Técnico Contable del Cuerpo Técnico del Servicio del Mutualismo Laboral; Escala de Contabilidad del Cuerpo Técnico del Instituto Social de la Marina y el Cuerpo de Contadores Técnicos del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, se declaran a extinguir.

Artículo 9.

Para la plena aplicación del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, el Secretario de Estado para la Seguridad Social, a propuesta del Interventor general de la Seguridad Social, podrá nombrar con carácter provisional Interventores Centrales, Territoriales o. de Centros o Dependencias de las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social a funcionarios que hayan ejercitado la opción prevista en el artículo tercero de la presente Orden.

Artículo 10.

10.1 Se aprueba el Estatuto de Personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, que figura como anexo de la presente Orden.

10.2 Se autoriza a la Secretaría de Estado para la Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y V. I.

Madrid, 31 de enero de 1979.

SANCHEZ DE LEON

Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e ilustrísimo señor Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social.

ESTATUTO DE PERSONAL DEL CUERPO DE INTERVENCION Y CONTABILIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
Relaciones jurídicas
Artículo 1.

El presente Estatuto regula la relación jurídica derivada de la prestación de servicios entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el personal perteneciente al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.

Artículo 2.

2.1 Quedan incluidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto:

2.1.1 Los funcionarios de carrera.

2.1.2 Los funcionarios interinos.

2.2 Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.3 Se entiende por personal interino aquel que, cuando las necesidades del servicio lo exigieran, fuera contratado para sustituir a funcionarios durante la ausencia que causen por licencia, incapacidad laboral transitoria, excedencia por invalidez provisional, excedencia por servicio militar obligatorio, así como cualquier otra causa que obliga a reservar plaza al ausente, de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

TÍTULO II
Funcionarios de carrera
CAPÍTULO I
Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social
Artículo 3.

3.1 El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social tendrá a su cargo, en las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, las funciones interventoras y de dirección y desarrollo de la contabilidad, a nivel superior, así como las derivadas y complementarias de las mismas, que no estén expresamente reservadas a la Intervención General de la Seguridad Social.

3.2 En relación con las Entidades colaboradoras de la Seguridad Social, corresponderán al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social las funciones que le atribuyan las normas de desarrollo de la disposición adicional del Real Decreto 3307/1977, de l de diciembre, u otras normas de carácter general.

3.3 El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social tendrá Escala única y los funcionarios del mismo se integrarán en cuatro categorías denominadas primera, segunda, tercera y cuarta, según la siguiente proporción: 1, 2, 3 y 8.

CAPÍTULO II
Selección, adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Sección 1.ª Selección de aspirantes
Artículo 4.

4.1 El ingreso en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social se realizará mediante oposición libre y por la última categoría.

4.2 Para tomar parte en la oposición libre será necesario:

4.2.1 Ser español.

4.2.2 Tener cumplidos los dieciocho años de edad.

4.2.3 Estar en posesión del titulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto Superior y los declarados o que se declaren equivalentes por el Ministerio de Educación y Ciencia o acreditar que reúnen los requisitos necesarios para obtenerlo.

4.2.4 No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

4.2.5 No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio del Estado, Administración Local, Institucional o Seguridad Social, ni hallarse inhabilitado de manera definitiva por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas.

4.2.6 Satisfacer los derechos de examen que se establezcan en la convocatoria.

4.3 La concurrencia de los requisitos señalados en el apartado anterior habrá de darse en la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias,

Artículo 5.

Las oposiciones para el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social se regirán por las siguientes normas:

5.1 La convocatoria de las oposiciones será aprobada por el órgano colegiado de la Tesorería General, a propuesta del Interventor general de la Seguridad Social.

5.2 Las bases de la convocatoria, que se ajustarán, en todo caso, a lo establecido en este Estatuto, serán la ley de la oposición.

5.3 La convocatoria y sus bases se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

5.4 Las bases de la convocatoria vincularán a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Tribunal que haya de juzgar la oposición y a quienes tomen parte en ésta.

5.5 En las convocatorias podrán anunciarse todas las vacantes existentes, así como un número equivalente a las que previsiblemente puedan producirse durante un año, como máximo, a partir de la fecha de la convocatoria. Quienes superen las correspondientes pruebas de selección y no puedan ser nombrados funcionarios de carrera por falta de plazas vacantes tendrán la consideración de aspirantes en expectativa de ingreso hasta que aquéllas se produzcan.

5.6 En cada convocatoria se especificará el número y clase de los ejercicios de que conste, así como el programa de temas exigibles a los opositores, que se publicará al mismo tiempo que se anuncia la convocatoria.

5.7 El plazo de presentación de instancias será en todos los casos de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente, también hábil, al de la publicación de la convocatoria respectiva.

5.8 Terminado el plazo de presentación de instancias, el Tribunal publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista de aspirantes admitidos y excluidos, con expresión de la causa para estos últimos, y anunciará con veinte días hábiles de antelación la fecha, lugar y hora del comienzo del primer ejercicio. La exclusión será impugnable en el plazo de seis días hábiles, ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

5.9 El tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria en la forma establecida y el comienzo de los ejercicios de la oposición no podrá ser nunca inferior a seis meses ni superior a un año.

Artículo 6.

6.1 El Tribunal calificador estará constituido por los siguientes miembros:

6.1.1 Presidente: El Interventor general de la Seguridad Social, quien podrá delegar en un Interventor central de Entidades Gestoras o Servicios comunes de la Seguridad Social.

6.1.2 Vocales: Dos representantes del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, un Catedrático de disciplina jurídica, económica o empresarial de Facultad Universitaria y tres funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, de los que el de menor tiempo de servicios en el mismo actuará como Secretario del Tribunal.

6.1.3 Suplentes: Para sustituir en caso de ausencia, enfermedad o recusación al Presidente o a los Vocales del Tribunal se nombrarán otros suplentes.

6.2 El Tribunal calificador no podrá actuar sin la asistencia, como mínimo, de cuatro de sus miembros, siendo obligatoria la del Presidente y Secretario.

Artículo 7.

7.1 Terminados todos los ejercicios de la oposición el Tribunal hará pública la lista de aprobados, quienes deberán aportar ante la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente de la publicación de la lista, los documentos exigidos en la convocatoria, así como la solicitud de plazas por orden de preferencia.

El Tribunal elevará a la Tesorería General de la Seguridad Social para su aprobación la correspondiente propuesta de nombramiento, que tendrá carácter vinculante, salvo que se hubiese incurrido en defectos esenciales de procedimiento.

En ningún caso podrá el Tribunal aprobar o proponer mayor número de opositores que el de plazas convocadas.

7.2 La Tesorería General de la Seguridad Social, tomando como base la propuesta formulada por el Tribunal, procederá a nombrar como funcionarios en prácticas del Cuerpo a los opositores aprobados, publicándose dichos nombramientos en el «Boletín Oficial del Estado».

7.3 Los así nombrados asistirán, durante el período que sin exceder de tres meses, señale la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Interventor general de la Seguridad Social, a un curso de formación deontológica y profesional.

El opositor que, sin causa justificada, no asistiera al citado curso o, asistiendo al mismo, no obtuviese el aprovechamiento mínimo que le capacite para el desempeño de las funciones atribuidas al Cuerpo, perderá todo derecho a ser nombrado funcionario del mismo.

Durante el mencionado periodo de prácticas se aplicará igualmente el régimen disciplinario previsto en el capítulo VII del título II de este Estatuto.

7.4 A los opositores que hayan pasado con aprovechamiento el curso se les conferirá por resolución, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», el nombramiento de funcionario del Cuerpo a medida que hayan de cubrirse las vacantes.

7.5 Los nombrados optarán a las vacantes por orden de puntuación y tomarán posesión de su destino dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde él siguiente a la recepción por el interesado del correspondiente nombramiento; el que no tome posesión dentro de dicho plazo se entenderá que renuncia a su nombramiento.

Sección 2.ª Adquisición y perdida de la condición de funcionario
Artículo 8.

La condición de funcionario del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

8.1 Obtención de plaza en la oposición correspondiente.

8.2 Superación del periodo de prácticas.

8.3 Nombramiento conferido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

8.4 Juramento o promesa de fidelidad, igual al exigido para los funcionarios públicos, y

8.5 Tomar posesión dentro del plazo.

Artículo 9.

La condición de funcionario del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social se pierda en virtud da alguna de las siguientes causas:

9.1 Renuncia.

9.2 Sanción disciplinaria de separación del servicio.

9.3 Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial definitiva para cargo público.

9.4 Pérdida de la nacionalidad española.

9.5 Jubilación o invalidez permanente total o absoluta.

Artículo 10.

10.1 La renuncia a la condición de funcionario no dará lugar a indemnizaciones.

10.2 La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo.

10.3 La jubilación puede ser forzosa o voluntaria,

10.3.1 La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario setenta años de edad.

10.3.2 La jubilación voluntaria procederá, a petición del interesado, cuando el mismo alegue esta causa.

CAPÍTULO III
Artículo 11.

Las situaciones administrativas en que puede hallarse el personal del Cuerpo son las siguientes:

11.1 Servicio activo.

11.2 Excedencia, en sus diversas modalidades, y

11.3 Suspensión de funciones.

Artículo 12.

12.1 Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo cuando ocupen una plaza determinada en la plantilla de la Tesorería General o de la Intervención de la Seguridad Social.

12.2 Se consideran como en activo el disfrute de vacaciones, licencias o permisos reglamentarios, así como la situación de incapacidad laboral transitoria.

12.3 Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 13.

13.1 La excedencia puede ser:

13.1.1 Voluntaria.

13.1.2 Especial.

13.1.3 Por servicio militar obligatorio.

13.1.4 Por invalidez provisional.

13.2. Las situaciones dé excedencia, a excepción del apartado 13.1.1, no producen vacante en el Cuerpo.

Artículo 14.

14.1 La excedencia voluntaria es la que se declara a petición del funcionario. Los requisitos de su concesión serán los siguientes:

14.1.1 Que el funcionario que la solicita se encuentre en situación de activo y tenga cumplido en tal situación un tiempo mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud.

14.1.2 Que su concesión no perjudique el buen funcionamiento del servicio.

14.2 Lo dispuesto en el apartado 14.1.1, no será de aplicación a la mujer funcionaria que al contraer matrimonio optase por quedar en situación de excedencia voluntaria.

14.3 La situación de excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.

14.4 La excedencia voluntaria tendré una duración mínima de un año.

14.5 Durante el tiempo en que el funcionario permanezca en excedencia voluntaria quedan en suspenso todos sus derechos y obligaciones, consecuentemente, no percibirá remuneración alguna por ningún concepto, ni le será de abono el tiempo de excedencia para su antigüedad.

14.6 Los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social que ingresen en otros Cuerpos o Escalas de la Seguridad Social quedarán en situación de excedencia voluntaria.

14.7 Cumplido un año en situación de excedencia voluntaria, el excedente podrá solicitar su reincorporación al servicio activo.

Este plazo no será de aplicación a la mujer que al contraer matrimonio hubiera optado por quedar en situación de excedencia voluntaria, cuando solicite el reingreso a causa del fallecimiento, invalidez o abandono del esposo.

Artículo 15.

15.1 Se considerarán en situación de excedencia especial a los funcionarios en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

15.1.1 Nombramiento por Real Decreto para cargo político o de confianza, de carácter no permanente.

15.1.2 Nombramiento por Decreto u Orden ministerial o Resolución del Secretario de Estado para la Seguridad Social para los cargos indicados en el apartado anterior, en las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social.

15.2 A los funcionarios en situación de excedencia especial se les reservará el puesto de trabajo que ocupen y se les computará a los efectos de antigüedad, el tiempo transcurrido en esta situación, pero dejarán de percibir las remuneraciones que les correspondan como funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.

15.3 Los excedentes especiales deberán incorporarse a su plaza de origen en el plazo de treinta días, como máximo, a contar desde el siguiente al de cese en el cargo político o de confianza.

15.4 Transcurridos los plazos a que se refiere el apartado anterior, sin que se haya producido la reincorporación del funcionario, éste pasará automáticamente a la situación de excedencia voluntaria.

Artículo 16.

16.1 El personal que preste el servicio militar obligatorio o el voluntario para anticiparle quedará en situación de excedencia por este concepto.

16.2 A los funcionarios excedentes, según el apartado anterior, se les reservará su puesto de trabajo, se les computará a todos los efectos el tiempo transcurrido en dicha situación y percibirán durante 'ella el 50 por 100 del sueldo base, pagas extraordinarias y premios de constancia.

16.3 Los excedentes según este artículo deberán incorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de treinta días, como máximo, a contar desde el siguiente en que hubieran terminado el servicio militar, de no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria.

16.4 Si algún funcionario pretendiera anticipar la prestación del servicio militar obligatorio, deberá solicitar, previamente, la oportuna autorización para que se le considere excedente a los efectos de este artículo.

Artículo 17.

17.1 La excedencia especial por invalidez provisional comenzará al finalizar el período de licencia por enfermedad o accidente establecido en el articulo 32, siempre que el funcionario hubiera sido declarado en situación de invalidez provisional en la Seguridad Social y subsistirá mientras dure la misma.

17.2 El tiempo de esta excedencia se computará a todos los efectos como si el funcionario se encontrase en activo, y durante la misma se abonará a éste, además de las prestaciones económicas de la Seguridad Social que percibiere por razón de la invalidez provisional, la cantidad necesaria para completar el importe líquido de las retribuciones que le corresponderían de encontrarse prestando servicio.

17.3 A los funcionarios en esta situación de excedencia se les reservará su puesto de trabajo mientras dure la misma.

Articulo 18.

18.1 El funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado, temporalmente, del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario.

18.2 La suspensión puede ser provisional o firme.

Artículo 19.

19.1 La suspensión provisional podrá acordarse, preventivamente, al ordenarse la incoación o durante la tramitación del procedimiento disciplinario que se instruya al funcionario, y será declarada, en su caso, por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Interventor general de la Seguridad Social.

19.2 El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo base, pagas extraordinarias y percepciones por antigüedad.

19.3 El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia del expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

19.4 Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

Artículo 20.

20.1 La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de sanción disciplinaria.

20.2 La suspensión no podrá exceder de un año, siendo de abono al efecto el período de suspensión provisional.

20.3 En el tiempo de cumplimiento de la sanción de suspensión el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a tal condición.

Artículo 21.

21.1 Las plazas ocupadas por los funcionarios que soliciten la excedencia voluntaria o se hallen en situación de suspensión firme quedarán vacantes.

21.2 El reingreso en el servicio activo, para quienes no i tengan reservada su plaza o destino, se verificará con ocasión de vacantes y respetando el siguiente orden de prelación: suspensos y excedentes voluntarios.

21.3 El funcionario que regresare a la situación de activo procedente de excedencia voluntaria o por invalidez o suspensión firme, deberá tomar posesión del destino que se le haya fijado dentro del plazo de veinte días; el incumplimiento de tal plazo, sin causa suficientemente justificada, implica la renuncia a la condición de funcionario.

CAPÍTULO IV
Nombramientos, cobertura de vacantes. Traslados
Artículo 22.

22.1 La designación de funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social para ocupar los puestos de Interventores Centrales de Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social, Interventores Territoriales e Interventores de Centros o Dependencias y el cese en los mismos se hará por el Secretario de Estado para la Seguridad Social, a propuesta del Interventor General de la Seguridad Social; la designación para ocupar los restantes puestos de trabajo de la Intervención de la Seguridad Social y el cese en los mismos se realizará por el Tesorero General, a propuesta del Interventor General de la Seguridad Social.

22.2 La designación de funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad para ocupar puestos de trabajo en la Tesorería General de la Seguridad Social y el cese en los mismos se hará por del Tesorero general de la Seguridad Social, previa conformidad del Interventor general de la Seguridad Social.

Artículo 23.

23.1 Los destinos vacantes en la Intervención de la Seguridad Social reservados a los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social se cubrirán siguiéndose el orden de antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo, salvo para los puestos de Interventores Centrales de Entidades Gestoras o Servicios Comunes, Interventores Territoriales y de Centros o Dependencias de los mismos y Jefaturas de Servicio y Sección de dichas Intervenciones para los que se apreciará discrecionalmente la idoneidad del aspirante.

23.2. Los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad sólo podrán ocupar dentro de las Entidades Gestoras y- Servicios Comunes de la Seguridad Social, exceptuadas la Tesorería General y la Intervención de la Seguridad Social, aquellos destinos para cuyo desempeño se requiera nombramiento por Decreto u Orden ministerial.

Artículo 24.

La provisión de las vacantes que se produzcan en las categorías tercera, segunda y primera del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social se realizará de la siguiente forma:

24.1 Un tercio de las vacantes, y con efectos económicos y administrativos del día uno del mes siguiente a la fecha en que se produzca la vacante, mediante ascenso por la antigüedad del funcionario que ocupare el número uno de la categoría inmediata inferior.

24.2 Otro tercio se cubrirá por concurso de méritos convocado anualmente, entre funcionarios que ostenten la categoría inmediata inferior y previa superación de un curso de aptitud, en su caso.

24.3 El tercio restante se cubrirá por concurso-oposición restringido, convocado anualmente, entre funcionarios que ostenten la categoría inmediata inferior.

24.4 Las vacantes que no se cubran de las asignadas a las distintas modalidades de ascenso previstas en la presente disposición serán declaradas desiertas y se distribuirán por terceras partes a cada una de ellas. Las que de esta manera sean atribuidas al tercio de ascenso por antigüedad serán cubiertas por el funcionario que, en la fecha en que se declaren desiertas, ocupe el número uno de la categoría inmediata inferior, con efectos económicos y administrativos del día primero del mes siguiente a la indicada fecha. Las que se atribuyan a los tercios de ascenso por concurso de méritos o concurso-oposición restringidos serán acumuladas a las convocatorias siguientes.

Artículo 25.

25.1 Podrá acordarse el cambio de- destino de los funcionarios:

25.1.1 A petición propia.

25.1.2 Por sanción disciplinaria.

25.1.3 Con carácter forzoso.

25.2 Los funcionarios que deseen cambio de destino, lo solicitarán mediante instancia dirigida a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de la Intervención General do la Seguridad Social, donde deberá tener entrada dentro de los diez primeros días naturales de cada mes.

25.3 Los solicitantes indicarán en sus instancias, por orden de prelación, los destinos donde deseen ser trasladados, consignando, además, su nombre, apellidos, puestos que desempeñan y fechas del nombramiento y posesión del destino en que se encuentren.

25.4 No podrán solicitar cambio de destino los funcionarios que hubieran sido trasladados a su instancia antes de que transcurra un año desde la fecha de posesión del nuevo destino; los trasladados por sanción hasta transcurridos tres años desde la indicada fecha, ni tampoco aquellos que estén sujetos a expediente disciplinario. Los funcionarios trasladados con carácter forzoso en virtud de lo dispuesto en el apartado 25.1.3, podrán solicitar traslado voluntario desde el momento mismo de su incorporación al nuevo destino, en los plazos y forma que prevé el presente artículo.

25.5 Las instancias surtirán efecto durante tres meses, a no ser que el funcionario desista expresamente de su petición; perderán su eficacia cuando aquél haya obtenido alguna de las plazas que hubiera solicitado y podrán ser modificadas, total o parcialmente, mediante nueva solicitud del funcionario a quien afecte. Las peticiones que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas de acuerdo con lo establecido en el apartado 25.3 carecerán de validez.

25.6 Transcurrido el plazo para solicitar destino, serán designados para ocupar plazas vacantes los funcionarios que tengan más antigüedad en el Cuerpo a que aquéllos correspondan. No obstante lo anteriormente expuesto, tendrán prioridad para obtener el traslado las solicitudes de los funcionarios que al contraer matrimonio traten de reunirse con su consorte o, posteriormente, cuando éste, por razón de un traslado forzoso en su trabajo, se vea obligado a cambiar de residencia. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 22.1.

25.7 Los que desistan de la petición de cambio de destino que tengan formulada o la modifiquen en todo o en parte, habrán de hacerlo exclusivamente dentro de los mismos días y con sujeción a análogas condiciones que las que se establecen para solicitar destino.

25.8 Los cambios de destino otorgados dentro de la vigencia de la petición, obligan al solicitante a su inmediata aceptación y toma de posesión.

25.9 Sólo podrán solicitar el cambio de destino, los funcionarios en activo o en situación de excedencia especial y por servicio militar.

Artículo 26.

26.1 El plazo de posesión para funcionarios trasladados, cualquiera que sea su causa, será de quince días hábiles en la Península y de treinta días, también hábiles, para o desde las provincias insulares, Ceuta y Melilla.

26.2 Quienes sin causa suficientemente justificada dejasen transcurrir dicho plazo posesorio sin incorporarse a su destino, serán objeto de instrucción de expediente disciplinario.

Artículo 27.

27.1. Los destinos que por cualquier circunstancia no puedan ser provistos en régimen normal, podrán cubrirse en comisión voluntaria o forzosa, o, en su caso, con el nombramiento de funcionarios interinos.

27.2 La comisión de carácter forzoso sólo procederá en defecto de cobertura de la plaza en comisión voluntaria.

27.3 La comisión forzosa se proveerá por designación de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Interventor general de la Seguridad Social, cuando se trate de destinos dentro de la Intervención de la Seguridad Social y previa su conformidad si se trata de puestos de trabajo en la Tesorería General y, salvo necesidades del servicio, por el funcionario que tenga menos tiempo de servicio efectivos en el Cuerpo.

CAPÍTULO V
Derechos de los funcionarios
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 28.

Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social tendrán derecho a desempeñar los puestos de trabajo que se asignen a su Cuerpo, a la inamovilidad en la residencia aún cuando sean móviles en su destino siempre que sea dentro de la misma localidad, y demás derechos que en este Estatuto se establecen.

Sección 2.ª Vacaciones, licencias y permisos
Artículo 29.

29.1 Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fue menor.

29.2 El período de vacaciones se subordinará a las necesidades de Tesorería General o de la Intervención de la. Seguridad Social, y no podrá ser fraccionado salvo autorización expresa del Tesorero general o del Interventor general de la Seguridad Social.

Artículo 30.

Por razón de matrimonio el funcionario tendrá derecho a una licencia de veinte días naturales ininterrumpidos.

Artículo 31.

31.1 Se podrán conceder licencias por asuntos propios sin retribución alguna. Su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada año. En casos excepcionales y plenamente justificados, se podrá prorrogar el período de esta licencia, sin que, en ningún caso, la duración total de la misma pueda exceder de seis meses. Estos períodos de licencia no serán considerados a efectos de antigüedad.

31.2 El personal comprendido en este Estatuto podrá solicitar, por causas justificadas, permisos retribuidos que no superen, en conjunto, treinta días por cada año natural.

Artículo 32.

El funcionario tendrá derecho a licencia mientras dure la situación de incapacidad laboral transitoria en la Seguridad Social.

Durante la misma, conservará sus derechos como si estuviera en activo y, a efectos retributivos, se le abonará la cantidad necesaria para completar las prestaciones económicas de la Seguridad Social a que tuviera derecho, hasta alcanzar el importe líquido de las retribuciones que le corresponderían de encontrarse prestando servicio.

Artículo 33.

33.1 Los funcionarios tendrán derecho a disponer de permiso retribuido por los días y contingencias que a continuación se señalan:

33.1.1 Fallecimiento de cónyuge, hijos, padre, madre, nietos, abuelos y hermanos de uno y otro cónyuge: hasta tres días, o cinco si hubiere desplazamiento de localidad.

33.1.2 Enfermedad grave o intervención quirúrgica de los familiares enumerados en el apartado anterior: Hasta tres días o cinco, si hubiese desplazamiento de localidad.

33.1.3 Alumbramiento de esposa: Hasta tres días, o cinco si hubiese desplazamiento de localidad.

33.1.4 Por el tiempo indispensable en caso de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, previa justificación de motivo.

33.1.5 Por el tiempo máximo de diez días al año, para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación, como consecuencia de su inscripción en cursos organizados en Centros Oficiales o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia para la obtención de un título académico, a tenor de la Ley General de Educación, o a la práctica de ejercicios de oposiciones cuyas convocatorias hayan sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

33.1.6 Por el tiempo necesario para la asistencia a cursos formativos, concursos y oposiciones convocados por las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social.

33.1.7 Por el período de dos días, para el traslado de su domicilio habitual.

33.2 La mujer funcionario tendrá derecho a una pausa de una hora en su trabajo, cuando la destine a la lactancia de su hijo menor de nueve meses; este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones y voluntariamente podrá ser sustituido por una reducción de media hora en la jornada normal de trabajo con la misma finalidad.

Artículo 34.

Los funcionarios tendrán derecho a licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la actividad de la Tesorería General o de la Intervención de la Seguridad Social El funcionario que disfrute de esta licencia tendrá derecho al percibo del sueldo base, pagas extraordinarias y premio de constancia.

Artículo 35.

Las licencias, vacaciones y permisos señalados en los artículos anteriores serán concedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, previo informe favorable en los supuestos de los artículos 31 y 34, del Interventor general de la Seguridad Social, quien valorará discrecionalmente las necesidades del servicio.

Sección 3.ª Premios y recompensas
Artículo 36.

36.1 Los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes, podrán ser premiados con las siguientes recompensas:

36.1.1 Mención honorífica.

36.1.2 Premios en metálico.

36.1.3 Las condecoraciones para cuya concesión se autorice a la Tesorería General de la Seguridad Social.

36.2 La concesión de estás recompensas será competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Interventor general de la Seguridad Social, si el funcionario presta servicios en la Intervención de la Seguridad Social.

36.3 Estas recompensas se anotarán de oficio en la hoja de servicio del funcionario. Asimismo serán anotadas, a instancia del interesado, las que le fueran otorgadas por otras Instituciones.

Sección 4.ª Derechos económicos
Artículo 37.

37.1 El personal de Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social será retribuido por los conceptos siguientes:

37.1.1 Sueldo base.

37.1.2 Pagas extraordinarias.

37.1.3 Premio de constancia.

37.1.4 Complemento de destino.

37.1.5 Complemento de dedicación exclusiva.

37.1.6 Complemento de prolongación de jomada.

37.1.7 Gratificaciones.

37.2 Corresponde al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de la Tesorería General de la Seguridad Social, determinar las cuantías de los conceptos retributivos señalados en el apartado anterior.

Artículo 38.

38.1 Las pagas extraordinarias serán dos y se harán efectivas en los meses de julio y diciembre; cada una de ellas comprenderá una mensualidad del sueldo base, premio de constancia y complemento de sueldo, que el funcionario tuviera reconocidos en el momento de su devengo.

38.2 Para el percibo de las pagas extraordinarias será necesario que el interesado lleve prestando un período completo de seis meses de servicios ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha en que corresponda el devengo. En otro caso, se abonará la parte proporcional correspondiente por sextas partes, contándose por meses completos las fracciones de mes servidas.

38.3 Cuando el funcionario sólo tenga derecho a percibir el sueldo base y los premios de constancia, la cuantía de las pagas extraordinarias será la misma que la de las percepciones mensuales.

Artículo 39.

39.1 Los funcionarios tendrán derecho a la percepción de un premio de constancia por cada año de servicios efectivos prestados en plantilla.

39.2 La cuantía del premio de constancia será del 5 por 100 del sueldo base que perciba cada funcionario en la fecha de su vencimiento.

30.3 Estas anualidades vencerán el 31 de diciembre de cada año y producirán efectos a partir de 1 de enero siguiente. A quienes en la fecha de vencimiento no acrediten los doce meses de servicios efectivos en plantilla inmediatamente anterior a aquella fecha, la cuantía del premio de constancia se les reconocerá en proporción al tiempo servido en plantilla, contándose por meses completos las fracciones de mes.

39.4 Cuando se dé la circunstancia de que el funcionario no perciba la totalidad del sueldo base, la cuantía del premio de constancia experimentará la misma reducción que aquélla.

Artículo 40.

40.1 Los complementos de destino se percibirán en función de los puestos de trabajo desempeñados por el funcionario.

40.2 El complemento de prolongación de jornada lo percibirán los funcionarios que tengan autorizada su realización.

40.3 El complemento de exclusiva dedicación implica la ocupación de un puesto de trabajo que imposibilite la realización de cualquier trabajo retribuido del sector público o privado. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social determinar los puestos de trabajo que estarán sometidos al régimen de exclusiva dedicación, directamente en el caso del apartado 22.2, y a propuesta del Interventor general de la Seguridad Social, en los puestos de trabajo de la Intervención de la Seguridad Social a que se refiere el apartado 22.1, atendiendo, en todo caso, lo establecido en el apartado 53.1.

Artículo 41.

Las gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios se concederán, para premiar actuaciones singulares, por resoluciones motivadas de la Tesorería General, de la Seguridad Social, directamente si se trata de personal que presta servicios en la misma o a propuesta del Interventor general de la Seguridad Social, si el personal ejerce sus funciones en la Intervención de la Seguridad Social.

Artículo 42.

42.1 Las indemnizaciones resarcirán al persona] de los gastos que hayan realizado por razón de servicio.

42.2 Los funcionarios que por razón de servicio se vean obligados a salir del lugar de su residencia percibirán los gastos de viaje y dietas en forma y cuantía que fije la disposición que, al efecto, dicte la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 43.

Los funcionarios trasladados con carácter forzoso, en el supuesto previsto en el artículo 27, tendrán derecho a percibir la totalidad de las retribuciones que tenían reconocidas en el puesto de trabajo anterior si no las superasen en el nuevo destino.

Artículo 44.

44.1 Los funcionarios trasladados de destino a petición propia que lleven cuatro años de servicios efectivos en su anterior destino, tendrán derecho a la indemnización de traslado que a continuación se indica:

44.1.1 Gastos de transporte desde el lugar de residencia habitual al de nuevo destino, tanto para él como para las personas de su familia qué vivan a sus expensas.

44.1.2 Quince días de dieta.

44.1.3 Indemnización para los gastos que ocasione el transporte de mobiliario, ropas y enseres del hogar.

44.2 Los funcionarios que por haber sido nombrados para los cargos o destinos de libre designación trasladaran su residencia tendrán iguales derechos que los anteriores, si bien serán treinta días de dietas los que habrán de ahornárseles, no siéndoles de aplicación el plazo de cuatro años establecido en el apartado anterior.

44.3 Los funcionarios trasladados con carácter forzoso tendrán iguales derechos a los previstos en el apartado anterior, si bien serán sesenta los días de dietas los que habrán de abonárseles, siempre que este traslado no sea por sanción disciplinaria.

Artículo 45.

45.1 Los funcionarios que presten servicio en los lugares geográficos que a continuación se relacionan percibirán un plus de residencia, cuya cuantía Será la que resulte de aplicar sobre la suma del sueldo base y premios de constancia los siguientes porcentajes:

  Porcentajes
Plazas de Soberanía del Norte de Africa. 100
Valle de Arán. 15
Islas Baleares. 15
Gran Canaria y Tenerife. 30
La Palma, Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro y demás islas del Archipiélago Canario. 100

45.2 Este plus de residencia no se percibirá en las pagas extraordinarias.

45.3 Este plus de residencia se entenderá que es incompatible con cualquier otro que se perciba por la misma causa.

Artículo 46.

Las horas extraordinarias que se realicen para atender necesidades de carácter excepcional se regirán por las disposiciones que, al efecto, se dicten por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sección 5.ª Acción social
Artículo 47.

En tanto no se establezca una acción social única para todas las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, la acción social que, para mejora o complemento de la Seguridad Social, haya de llevar a cabo la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social o de sus familiares se ajustará a lo establecido en el capítulo IX del Estatuto de Personal del Servicio del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977, y las normas que en lo sucesivo le completen, mejoren o sustituyan.

CAPÍTULO VI
Deberes e incompatibilidades
Sección 1.ª Deberes
Artículo 48.

Los funcionarios están obligados a acatar las Leyes, al desempeño del cometido que se les encomiende, a cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines que corresponda cumplir a la Tesorería General y a la Intervención de la Seguridad Social u Organismo donde se hallen destinados.

Artículo 49.

49.1 Los funcionarios deben respeto y obediencia a sus superiores jerárquicos, acatamiento de sus órdenes con disciplina, a tratar con corrección a sus compañeros y a facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

49.2 En relación con el público están obligados a prestar la mayor atención y tratarle con máxima corrección que exige la función social que les está encomendada.

49.3 El funcionario es responsable de la tarea que tenga encomendada, sin que ello excluya la colaboración que, en todo caso, debe prestar para la realización de la que corresponda a sus compañeros.

49.4 Asimismo deberán guardar sigilo respecto a los asuntos que conozcan en razón de su función o cargo y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.

Artículo 50.

50.1 La jornada normal de trabajo será, en cómputo semanal, de treinta y seis horas, debiendo cumplirse conforme al horario que fije la Tesorería General de la Seguridad Social, oído el Interventor general de la Seguridad Social cuando se trate de puestos de trabajo de la Intervención de la Seguridad Social.

50.2 Existirá asimismo una jornada de mayor dedicación, de ocho horas semanales de duración, por la que percibirá el complemento de prolongación de jomada. La Tesorería General de la Seguridad Social, directamente, cuando se trate de personal que presta servicios en la misma, o a propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social, si se trata de funcionarios destinados en la Intervención de la Seguridad Social, determinara quienes han de realizar esta clase de jornada, siendo voluntaria su aceptación. El cese en el citado régimen podrá ser acordado por la Tesorería General, directamente o a propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social, según los casos señalados en el párrafo anterior, o por voluntad del funcionario, dejándose de percibir desde tal momento el aludido complemento.

50.3 En aquellos destinos en que, por la específica naturaleza del trabajo encomendado, sea precisa la realización de una jornada distinta a la establecida con carácter general en el apartado 50.1 y, en su caso, la prolongación de jornada, establecida en el apartado 50.2, la Tesorería General de la Seguridad Social, directamente cuando se trate de sus dependencias o a propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social, si se trata de las suyas, podrá establecer jornadas especiales de trabajo.

Artículo 51.

El cumplimiento de los anteriores deberes lleva consigo inexcusablemente:

51.1 La asistencia puntual y la permanencia en el puesto de trabajo durante el horario que se fije.

51.2 El rendimiento normal en el trabajo, la observancia del secreto profesional y el cumplimiento de las órdenes recibidas.

51.3 Abstenerse de actividades incompatibles con las funciones encomendadas.,

51.4 Observar la debida conducta dentro y fuera de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, evitando en todo momento que sus actos puedan repercutir en perjuicio o descrédito de los mismos o de los funcionados que pertenezcan a ellos.

Sección 2.ª Incompatibilidades
Artículo 52.

El desempeño de las funciones atribuidas al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes de los funcionarios.

Artículo 53.

A los efectos de lo que dispone el artículo precedente serán de aplicación las siguientes reglas:

53.1 El ejercicio de funciones interventoras será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida, pública o privada.

53.2 Ningún funcionario podrá ejercer actividad de carácter privado o público, excepto en los casos en que, instruido el oportuno expediente, con audiencia del interesado, se declare por la Tesorería General de la Seguridad Social, previo informe de la Intervención de la Seguridad Social que no perjudica al servicio que el funcionario tenga encomendado.

53.3. En ningún caso el personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social al servicio de Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, podrá ejercer actividades por cuenta o al servicio de otras Entidades o particulares en los asuntos en que esté interviniendo por razón del cargo, ni en los que estén en tramitación o pendientes de resolución en alguna Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social.

53.4 Los funcionarios, salvo que se encuentren en situación de excedencia voluntaria, no podrán ostentar la representación, asumir la defensa ni prestar el servicio de perito a otras Entidades o particulares, en las contiendas en que las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social sean parte ante los Organismos y Tribunales administrativos o jurisdiccionales; tampoco podrá desempeñar servicios de Agencia de negocios o de Gestoría administrativa ante las oficinas de la Seguridad Social.

53.5 En ningún caso los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social podrán estar en servicio activo en este Cuerpo y en otro de una Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social; tampoco podrán ocupar simultáneamente varios puestos de trabajo de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo que reglamentariamente esté establecida esta posibilidad funcional.

Artículo 54.

54.1 El ejercicio de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al cumplimiento de la jomada de trabajo y demás deberes que el desempeño de su puesto de trabajo le impone, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas conforme a las normas que se contienen en el capitulo VII de este Estatuto.

54.2 A estos efectos, se calificará de falta grave la inclusión voluntaria del personal de cualquiera de las incompatibilidades a que se refiere este capítulo, salvo cuando concurran circunstancias que obliguen a calificarla como muy grave.

CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario
Sección 1.ª Faltas
Artículo 55.

Serán objeto de sanción disciplinaria las acciones u omisiones imputables a los funcionarios que estén definidas como faltas en el presente Estatuto.

Artículo 56.

56.1 Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

56.2 Son faltas leves:

56.2.1 La falta de tres a cinco contravenciones al deber de puntualidad o al de permanencia en el lugar de trabajo en el período de un mes.

56.2.2 Una falta injustificada de no asistencia al trabajo en el período de un mes.

56.2.3 El incumplimiento de los deberes específicos del funcionario sin perjuicio sensible para el servicio.

56.2.4 La desatención con los superiores, compañeros subordinados y público.

56.2.5 El mal trato o descuido en la conservación de los locales; material y documentos de los servicios.

56.2.6 En general, aquellas otras que, sin afectar a la eficacia del servicio, impliquen descuido excusable en él trabajo o alteración de formas sedales de normal observancia.

56.3 Son faltas graves:

58.3.1 Más de cinco faltas injustificadas en cuanto a puntualidad en la asistencia al trabajo o de no permanencia en el mismo cometidas en el período de un mes.

56.3.2 De dos a cinco faltas injustificadas de no asistencia en el período de un mes.

56.3.3 La tolerancia o amparo en la comisión de faltas previstas en los apartados 56.3.1 y 56.3.2.

56.3.4 El incumplimiento de los deberes específicos con perjuicio sensible para el servicio.

56.3.5 Las faltas de respeto con los superiores, compañeros, subordinados y público.

50.3.6 El incumplimiento malicioso y claramente negligente de las normas establecidas o de las órdenes recibidas.

56.3.7 El quebrantó del secreto profesional. Si se ocasionaren graves perjuicios a una Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, se considerará esta infracción como falta muy grave.

56.3.8 La gestión o tramitación de asuntos de Empresas o particulares, en relación con los servicios que la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social donde esté destinado tiene a su cargo y, en general, la infracción del deber de incompatibilidad. Cuando de tal infracción se deriven perjuicios graves, la falta será muy grave.

56.3.9 El desmerecimiento del funcionario en el concepto público, cuando origine escándalo.

56.3.10 Promover o sostener altercados en las Dependencias donde esté destinado.

56.3.11 La reincidencia o reiteración en faltas leves, siempre que la infracción antecedente haya sido sancionada.

56.3.12 En general, todo acto u omisión que revele un grado de negligencia o ignorancia inexcusable o que, siendo culpable, cause perjuicio para los servicios.

56.4 Son faltas muy graves:

56.4.1 Más de veinte contravenciones al deber de puntualidad o de permanencia en el lugar de trabajo cometidas en el período de tres meses.

56.4.2 La falta injustificada de no asistencia al trabajo por tiempo superior a cinco días, durante un período de un mes.

56.4.3 El abandono del servicio.

56.4.4 La indisciplina y desobediencia grave.

56.4.5 Los malos tratos de palabra y obra o faltas graves de respeto a los superiores, compañeros, subordinados y público.

56.4.6 La insubordinación, en cualquiera de sus formas.

56.4.7 La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo.

56.4.8 El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el falseamiento u omisiones maliciosas en las informaciones que le sean solicitadas.

56.4.9 La embriaguez, cuando sea habitual.

56.4.10 El desmerecimiento notorio en el concepto público y, en general, la realización de actos gravemente contrarios a la moral pública o que redunden en desprestigio de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social donde esté destinado.

56.4.11 La comisión de hechos constitutivos de delitos dolosos, comunes, declarados por sentencia judicial firme.

56.4.12 La reiteración o reincidencia en faltas graves, siempre que la infracción antecedente haya sido sancionada.

Sección 2.º Sanciones
Artículo 57.

Las sanciones disciplinarias a funcionarios incursos en las faltas previstas en los artículos precedentes serán las siguientes:

57.1 Apercibimiento por escrito.

57.2 Pérdida de uno a cuatro días de remuneración.

57.3 Pérdida de cinco a veinte días de remuneración.

57.4 Suspensión de empleo y sueldo de un mes a seis meses. Llevará aparejado el pase a la situación administrativa de suspensión de funciones.

57.5 Suspensión de empleo y sueldo de seis meses a un año. Llevará aparejada el pase a la situación administrativa de suspensión de funciones.

57.6 Traslado de residencia.

57.7 Separación definitiva del servicio.

Las dos primeras se aplicarán a faltas leves, la tercera y cuarta a las graves y la quinta, sexta y séptima a las muy graves.

Artículo 58.

58.1 Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.

58.2 El plazo de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido la infracción; se interrumpirá cuando se inicie el expediente disciplinario contra el inculpado y volverá a correr de nuevo desde aquel en que termine sin ser sancionado o se paralice el procedimiento.

Artículo 59.

Cuando exista duda en la calificación de la gravedad de las faltas, se recurrirá a los siguientes criterios:

59.1 Intencionalidad.

59.2 Perturbación del servicio.

59.3 Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración.

59.4 Falta de consideración con los administrados.

59.5 La reiteración o reincidencia.

Artículo 60.

60.1 Existe reiteración cuando al cometer la falta el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.

60.2 Existe reincidencia cuando, al cometer una falta, el funcionario hubiese sido disciplinariamente sancionado por otra u otras faltas de la misma índole.

60.3 La cancelación dé las anotaciones de las sanciones disciplinarias en las hojas de servicios de los funcionarios no impedirá la apreciación de reiteración o reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta.

Artículo 61.

61.1 Los jefes o superiores que toleren las faltas graves o muy graves de sus subordinados incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección que se asume procedente, habida cuenta de la acordada para el autor y de los criterios a que se refiere el artículo 59.

61.2 Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivas de faltas disciplinarias incurrirán en la misma responsabilidad que éstos, aun cuando aquéllos no se hubieran consumado.

61.3 Los funcionarios que encubriesen la tentativa o consumación de las faltas serán sancionados en la forma prevista en el número 1 de este artículo.

Artículo 62.

62.1 Las sanciones impuestas se harán constar en el expediente administrativo del funcionario, mediante las correspondientes notas, que serán canceladas de oficio o a petición da éste, siempre que haya observado buena conducta y que hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la sanción los plazos siguientes:

62.1.1 Sanciones por faltas leves, seis meses.

62.1.2 Sanciones por faltas graves, dos años.

62.1.3 Sanciones por faltas muy graves, seis años.

62.2 Las cancelaciones de las notas desfavorables serán notificadas a los interesados mediante la resolución oportuna.

62.3 La sanción de separación definitiva del servicio na será objeto de cancelación.

Sección 3.ª Procedimiento disciplinario
Artículo 63.

63.1 La imposición de sanciones por faltas leves corresponde al Jefe de la oficina de la Tesorería General o de la Intervención de la Seguridad Social donde preste servicios el inculpado, sin necesidad de expediente.

63.2 El acuerdo por el que se imponga la sanción debe ser fundado y contendrá una sucinta relación de los hechos, cita del precepto estatutario en que se estimen incluidos y expresión de la sanción impuesta. Se notificará al interesado, entregándole copia literal, y se remitirá otra copia a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su caso, para constancia en el expediente personal correspondiente.

Artículo 64.

64.1 La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, previa la instrucción del consiguiente expediente disciplinario. Durante la tramitación del' expediente podrá acordarse la suspensión de funciones del interesado.

64.2 Todos los acuerdos de sanción disciplinaria tendrán carácter definitivo.

Artículo 65.

65.1 La petición de instrucción de expediente disciplinario corresponde al Jefe de la Dependencia de la Tesorería General o de la Intervención de la Seguridad Social donde preste servicios el presunto culpable o al superior jerárquico del Jefe, en su caso. La petición deberá contener una minuciosa descripción del hecho denunciado.

65.2 Cuando se trate de personal al servicio de la Intervención de la Seguridad Social, la petición deberá dirigirse al Interventor general de la Seguridad Social, quien a la vista de la petición, denuncia o de oficio dará cuenta, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se inicie la apertura del expediente; en el supuesto de tratarse de personal que preste sus servicios en la Tesorería General de la Seguridad Social, la petición deberá dirigirse al Tesorero general.

Artículo 66.

66.1 La Tesorería General de la Seguridad Social designará Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.

66.2 Actuará como Instructor un funcionario del Cuerpo de Intervención y Contabilidad.

66.3 El Instructor practicará las diligencias que estima necesarias para la comprobación de los hechos, y transcurridos quince días hábiles desde el inicio de las actuaciones, formulará, en su caso, el pliego de cargos, que ha de recoger de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados, los hechos sancionables que se deduzcan.

66.4 Dará traslado de dicho pliego a los interesados, advirtiéndoles que deberá contestarlo por escrito en el plazo máximo de ocho días hábiles y proponer las pruebas que estimen convenientes a su defensa, las cuales serán admitidas y practicadas, por el Instructor, salvo manifiesta inutilidad, dejando constancia escrita por acuerdo fundado.

66.5 Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el pliego de descargos, el Instructor dará por terminado el expediente y formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que, en el plazo de ocho días hábiles, puedan alegar cuanto consideren conveniente en su defensa. Dentro de los tres días siguientes lo elevará a la Tesorería General de la Seguridad Social para su resolución.

65.6 Si, por el contrario, se hubiera formulado pliego de descargos en el plazo establecido, el Instructor practicará las pruebas que se propongan y sean admitidas, y dará por terminado el expediente, formulando propuesta de resolución, que se notificará a los interesados para alegaciones. Transcurrido este plazo, elevará la propuesta de resolución con todo lo actuado a la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de los tres días siguientes.

66.7 La propuesta de resolución deberá contener:

66.7.1 La exposición breve y precisa de los hechos, en párrafos numerados y con reseña del resultado de la prueba.

66.7.2 Normas legales de aplicación.

66.7.3 Consideraciones que sirvan de base a la propuesta, en párrafos también numerados, razonando la calificación de los hechos; y

66.7.4 La resolución que se propone, que se concretará con claridad y congruencia.

66.8 En casos especiales en que el Instructor estime insuficientes los plazos de tramitación establecidos, solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social ampliación de los mismos, mediante informe razonado.

TÍTULO III
Personal interino
Artículo 67.

La contratación de personal interino se formalizará por escrito y expresará necesariamente el nombre del funcionario sustituido y la razón de su ausencia, extinguiéndose el contrato inexcusablemente, sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna, cuando se reintegre el funcionario a quien sustituya, o causare éste baja por cualquier motivo de los establecidos en este Estatuto.

Articulo 68.

El nombramiento de funcionario interino deberá recaer en persona que reúna las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.

Articulo 69.

El personal interino se regirá por los contratos que hayan formalizado y supletoriamente, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, le será aplicable por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera previsto en este Estatuto.

Artículo 70.

70.1 Los contratos serán firmados por representantes de la Tesorería General de la Seguridad Social.

70.2 La propuesta de contratación será realizada por el Interventor general de la Seguridad Social, cuando el personal contratado haya de prestar servicios en la Intervención de la Seguridad Social.

TÍTULO IV
Normas comunes
CAPÍTULO I
Plantilla del Cuerpo, plantillas orgánicas, puestos de trabajo, plantillas de personal y hojas de servicios
Artículo 71.

71.1 La plantilla del Cuerpo de Intervención -y Contabilidad de la Segundad Social y la plantilla orgánica de la Intervención de la Seguridad Social, con la clasificación de los puestos de trabajo cuya cobertura corresponde al referido Cuerpo, será determinada por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Interventor de la Seguridad Social, y aprobada por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

71.2 La plantilla orgánica de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la clasificación de puestos de trabajo cuya cobertura podrá realizarse con funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad, será determinada por la Tesorería General de la Seguridad Social, previa conformidad de la Intervención General de la Seguridad Social, y aprobada por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Artículo 72.

72.1 Se formará una relación circunstanciada de todos los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, cualquiera que sea su situación, ordenada por fechas de nombramiento y respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

En las relaciones se harán constar, respecto de cada funcionario, los siguientes datos:

72.1.1 Número de orden.

72.1.2 Apellidos y nombre.

72.1.3 Fecha de nacimiento.

72.1.4 Fecha de ingreso y tiempo de servicio en la Seguridad Social.

72.1.5 Fecha de ingreso y tiempo de servicio en el Cuerpo.

72.1.6 Situación administrativa.

72.2 Las relaciones serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», dentro del primer trimestre do cada año, debida: mente rectificadas al 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 73.

Para cada funcionario se abrirá una hoja de servicios en la que se hará constar:

73.1 Los prestados por el interesado.

73.2 Los actos administrativos relativos a su nombramiento, títulos académicos, diplomas, premios, sanciones, licencias y cuantos se dicten en relación con el mismo.

73.3 Los cursos de perfeccionamiento en sus distintos grados, seguidos por el funcionario.

73.4 Otros datos de interés que afecten al funcionario.

CAPÍTULO II
Vía administrativa y reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral
Sección 1.ª Vía administrativa
Artículo 74.

74.1 La Tesorería General de la Seguridad Social es el órgano competente para resolver en vía administrativa las cuestiones que suscita la aplicación del presente Estatuto; las resolución en de aquella ponen fin a la citada vía.

74.2 Toda petición deducida por funcionario del Cuerpo deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde su presentación; si transcurriera el plazo indicado sin haberse notificado al interesado resolución alguna, podrá éste considerar desestimada su petición al efecto de deducir frente a esta denegación presunta la reclamación previa a la vía jurisdiccional-laboral.

Sección 2.ª Reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral
Artículo 75.

La reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral se regirá por lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Laboral.

75.1 Será requisito necesario para formular demanda ante la Jurisdicción Laboral contra la Tesorería General de la Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la misma dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se les hubiere notificado el acuerdo o resolución contra el que demanden o se hubiere producido la denegación presunta.

75.2 Cuando la reclamación previa sea denegada expresamente, la demanda ante la Magistratura deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que le sea notificada la denegación.

75.3 Si no recae resolución expresa sobre la reclamación previa en el plazo de cuarenta y cinco días, se entenderá denegada por silencio administrativo, debiendo formularse la demanda ante la Magistratura de Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la finalización de aquéllos.

75.4 La interposición de la reclamación previa contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que imponga la sanción de separación definitiva del servicio interrumpe el plazo de caducidad que para el ejercicio de la acción correspondiente establece el artículo 98 de la Ley de Procedimiento Laboral, contándose los días anteriores a la presentación de la reclamación y los posteriores a la resolución o a la fecha en que debió quedar resuelta.

Artículo 76.

76.1 La reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral deberá dirigirse a la Tesorería General de la Seguridad Social, formulándose por escrito, que se presentará en el Registro de la dependencia en la que el funcionario preste sus servicios, que dará recibo de la presentación.

76.2 Recibida la reclamación, se remitirá con carácter inmediato a la Tesorería General de la Seguridad Social, quien, oída la Intervención de la Seguridad Social, adoptará la resolución procedente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/01/1979
  • Fecha de publicación: 20/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1979
  • Fecha de derogación: 03/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Orden de 29 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-10303).
    • en cuanto se oponga , por Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-1).
    • los arts. 40.2, 40.3, 46 y 50, por Orden de 4 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-15829).
    • los arts. 40.2 y 45, por Orden de 17 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-5539).
    • el art. 39 por Orden de 22 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1984-4).
    • el art. 36, por Orden de 30 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-32415).
  • SE MODIFICA el apartado 2.1.1 del art. 2, por Orden de 5 de agosto de 1983 (Ref. BOE-A-1983-22059).
  • SE DEROGA el art. 43, por Orden de 4 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19447).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 30 de marzo de 1983 que declara la nulidad del art. 2.2.1.1, por Resolución de 7 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-18286).
  • SE DEROGA los arts. 22.2 y 23.1 por Orden de 12 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1982-230).
  • SE SUPRIME determinadas Categorias, por Orden de 31 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-8708).
  • SE MODIFICA por Orden de 3 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-8709).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 61 de 12 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7250).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-31234).
  • CITA:
    • Orden de 30 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-8757).
    • Estatuto aprobado por Orden de 5 de abril de 1974 (Ref. BOE-A-1974-694).
    • Ley de Acción Protectora de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1376).
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
Materias
  • Contabilidad
  • Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Oposiciones y concursos
  • Plantillas
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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