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Documento BOE-A-1979-5256

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Fibras Diversas de la Industria Textil para las Empresas que se citan.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1979, páginas 4551 a 4552 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-5256

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo que afecta a las Empresas que luego se dicen, y

Resultando que con fecha 18 de enero de 1979 tiene entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio, con su texto y documentación complementaria, suscrito, de una parte, por la representación de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y, de otra, los empresarios de Industrias Textiles del Sector Fibras Diversas de las Empresas «Cordelería Domenech Hermanos, S. A.»; «Cordelería Garriga, S. A.»; «Hilados de Yute, S. A.»; «Hilaturas y Cordelería, S. A.»; «Hilaturas de Lino Tramuns, S. A.»; «La Cordelera Industrial, S. A.»; «Manufacturas Erika, S. A.»; Manufactura Española del Amianto, Sociedad Limitada»; «Manuel Saladich, S. A.»; «March Blanch y Cía., S. R. C.», y «Tejidos Especiales para Alfombras, Sociedad Anónima», previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, y al objeto de proceder a la homologación del mismo.

Resultando que por estar dicho Convenio comprendido en el número 2 del artículo 3.º del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, se procedió a verificar si el mismo se ajusta a los criterios de referencia que para el crecimiento de la masa salarial se establecen en el artículo 1.º del Real Decreto-ley 43/1977, habiéndose hecho necesario decretar la suspensión de plazo legal para la homologación del mismo, no procediendo su elevación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habida cuenta de que las Empresas afectadas por el citado Convenio no tienen ninguna una plantilla superior a 500 trabajadores.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo y en orden a su homologación le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que el acuerdo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación, con la advertencia «prevista en los artículos 7.º y 5.º, 2, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo que afectará a las Empresas de Industrias Textiles del Sector Fibras Diversas «Cordelería Domenech Hermanos, S. A.»; «Cordelería Garriga, S. A.»; «Hilados de Yute, S. A.»; «Hilaturas y Cordelería, S. A.»; «Hilaturas Erika, S. A.»; «Manufactura Española del Amianto, S. L.»; «Manuel Saladich, S. A.»; «March Blanch y Cía., S. R. C.», y «Tejidos Especiales para Alfombras, Sociedad Anónima», y sus trabajadores, haciéndose la advertencia consignada en los artículos 7.º y 5.º, 2 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y las Empresas, en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/ 1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

3.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 6 de febrero de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres. representantes de las partes económica y social.

Las representaciones sindical y empresarial del Sector Fibras Diversas de la Industria Textil, en la ciudad de Barcelona y en la fecha final indicada, acuerdan:

Primero.

Se establecen las nuevas tablas salariales, vigentes durante todo el año 1978, que, como anexo único, se unen a los presentes acuerdos.

Segundo.

a) El ámbito territorial de aplicación de estos acuerdos es el de todo el Estado español.

b) El ámbito funcional comprende a todas las Empresas dedicadas a las siguientes actividades: Industrias mecánicas de hilaturas, torcido, trenzado y cordelería de sisal, abacá, lino y cáñamo, hilatura de amianto y tejeduría de cáñamo y lino, así como a las industrias dedicadas a transformar el yute en rama en hilos tejidos, trenzas, sacos y aquellas qué sean declaradas yuteras por la autoridad laboral.

Tercero.

El presente Convenio se aplicará a partir del día siguiente al de su firma, o sea, el 18 de septiembre de 1978.

Cuarto.

1. En todo cuanto no viene modificado por los presentes acuerdos, sigue vigente hasta 31 de diciembre de 1978 el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de la Agrupación Sindical de Barcelona de Fibras Diversas de 9 de septiembre de 1976 («Boletín Oficial» de la provincia de 21 de octubre) y por la Norma de Obligado Cumplimiento de ámbito nacional publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio de 1976.

2. No obstante lo expuesto, se acuerda la derogación expresa de los artículos 30, 34, 35 y 37 del Convenio Colectivo provincial antes referenciado, y asimismo se entiende derogada y sin efecto alguno cualquier disposición contenida tanto en el Convenio citado como en la Norma de Obligado Cumplimiento a que se contraen el apartado 1.º del presente pacto cuando implique contradicción con la normativa contenida en el Convenio que se pacta.

Quinto.

1. Los atrasos devengados por la firma del presente acuerdo desde enero de 1978 serán satisfechos en su totalidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1978.

2. Las Empresas y los Comités, de común acuerdo, podrán establecer los calendarios que estimen más adecuados a sus necesidades administrativas y financieras.

Sexto.

A) Salario mínimo:

1. Se establece un salario mínimo interprofesional para las industrias de Fibras Diversas, o salario mínimo intersectorial textil, al igual que en los demás sectores textiles.

2. Dicho salario mínimo se fija en las siguientes cuantías:

Desde 1 de abril a 30 de septiembre de 1978, 300 pesetas diarias o 18.000 pesetas mensuales.

Desde 1 de octubre a 31 de diciembre de 1978, 620 pesetas día o 18.600 pesetas mensuales.

3. Este salario intertextil se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán dicho salario mínimo en la proporción que corresponde, a tenor de lo pactado en este Convenio en cuanto a su respectivo salario.

4. La cuantía del expresado salario mínimo, determinado según lo establecido, coeficientes de las tablas salariales que, en los correspondientes periodos, no alcancen la referida cuantía. Para ello se adicionará a la suma del salario base y demás complementos pactados en el Convenio la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda a dicho salario.

5. Sobre la cuantía del salario mínimo resultante se calcularán la antigüedad, gratificaciones extraordinarias reglamentarias, participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

Séptimo.

Las partes se comprometen a negociar la revisión, juntamente con las restantes agrupaciones, de la vigente Ordenanza Laboral Textil, con el propósito de concluirlas antes del 31 de diciembre de 1978.

Octavo.

Durante todo el año 1978, las retribuciones extrarreglamentarias no fijadas en el Convenio y Norma de Obligado Cumplimiento de aplicación anterior, incluidas las primas a la producción, no sufrirán aumento alguno, permaneciendo invariable a 31 de diciembre de 1978.

Noveno.

Se creará la Comisión de Interpretación del Convenio, con el objeto de resolver cuantas discrepancias pudieran surgir en la aplicación del mismo.

Décimo.

Los días de trabajo afectados por las pasadas huelgas del sector textil no se computarán a efectos de absentismo para el abono del 4 por 100 semestral de beneficios.

Undécimo.

Las retribuciones que se pactan en este Convenio son las siguientes:

1.ª Tabla salarial textil, Sector Algodón, referida al segundo semestre, de 1978.

2.ª Incremento lineal de 16 pesetas diarias en todas las categorías.

3.ª En las tablas se seguirá la misma estructura que el Convenio del Algodón, incrementando las 16 pesetas a la columna «Complemento Convenio» y, en consecuencia, modificando la columna «Retribución total», adicionando dicha cantidad.

4.ª Para los coeficientes inferiores a Aprendices, Pinches, etcétera, concretan expresamente sus niveles retributivos en las tablas salariales del anexo. Para las categorías de Ayudante y Subayudante, su nivel retributivo corresponderá al 70 y al 80 por 100, respectivamente, del establecido para el Oficial, en la columna primera (Salario base), manteniéndose inalterable la segunda (Complemento Convenio). Para la definición de dichas categorías se estará a lo dispuesto en el anexo 1.º, apartado 3.º, A del Nomenclátor, aprobado por Orden de 28 de julio de 1966. No obstante, se respetarán porcentajes de reducción más beneficiosos que pudieran existir en cualquier Empresa individualmente considerada.

Duodécimo.

Ambas partes se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito menor para su actividad.

Disposición final.

En la no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil y demás disposiciones legales de expresa aplicación.

Tabla de retribuciones correspondiente a 1978

Calificación Salario base Complemento Convenio Retribución total
PERSONAL CON RETRIBUCIÓN DIARIA
0,60 244,99 179,55 424,54
0,65 265,40 179,55 444,95
0,70 285,82 179,55 465,37
0,80 326,85 179,55 506,20
1,00 383,20 206,60 590,00
1,05 402,35 198,65 601,00
1,10 421,50 187,30 608,80
1,15 440,70 180,80 621,50
1,20 458,85 185,30 645,15
1,25 479,00 175,65 854,65
1,30 498,15 170,05 669,10
1,35 517,30 166,25 683,56
1,40 536,50 161,45 697,85
1,45 555,65 157,70 713,35
1,50 574,80 155,75 730,55
1,55 593,95 153,35 747,30
1,60 613,10 151,15 764,25
1,65 632,30 148,85 781,15
1,70 651,45 148,65 798,10
1,75 670,60 144,45 815,05
1,80 689,65 142,35 832,00
1,85 708,90 140,05 848,95
1,90 728,10 137,80 865,90
1,95 747,25 135,60 882,85
2,00 766,40 133,40 899,80
2,05 785,55 131,20 916,75
2,10 804,70 126,00 933,70
2,15 823,90 126,70 950,60
2,20 843,05 124,50 967,55
2,25 862,20 122,35 984,55
2,30 881,35 120,15 974,50
2,35 900,50 117,95 1.035,35
2.45 938,85 113,45 1.052,30
2,50 958,00 111,25 1.069,25
2,55 977,15 109,05 1.086,20
2,60 996,30 106,90 1.103,20
2,65 1.015,50 104,60 1.120,10
2,70 1.034,65 102,40 1.137,05
2,75 1.053,80 100,20 1.154,00
2,80 1.072,95 98,80 1.170,95
2,85 1.092,10 95,80 1.187,90
2,90 1.111,30 93,50 1.204,80
2,95 1.130,45 91,35 1.221,80
3,00 1.149,60 89,15 1.238,75
3,20 1.226,25 80,25 1.306,50
PERSONAL DE RETRIBUCIÓN MENSUAL
1,00 11,655,65 6.288,30 17.943,95
1,05 12.238,45 6.040,40 18.278,85
1,10 12.821,20 5.695,15 18.516,35
1,15 13.404,00 5.497,45 18.901,45
1,20 13.986,80 5.634,35 19.621,15
1,25 14.569,55 5.340,80 10.909,35
1,30 15.152,35 5.197,80 20.348,20
1,35 15,735,15 5.054,90 20.790,05
1,40 16.317,90 4.908,90 21.226,80
1,45 16.900,70 4.794,85 21.695,55
1,50 17.483,50 4.735,50 32.219,00
1,55 18.066,25 4.662,50 22.728,75
1,60 18.649,05 4.595,60 23.244,65
1,65 19.231,80 4.525,65 23.757,45
1,70 19.814,60 4,422,70 24.273,30
1,75 20.397,40 4.391,80 24.789,20
1,80 20.980,20 4.327,95 25.308,15
1,85 21.562,95 4.258,00 25.820.95
1,90 22.145,75 4.189,55 26.335,20
1,95 22.728,50 4.122,60 26.851,10
2,00 23.311,30 4.055,70 27.367,00
2,05 23.894,10 3.988,80 28.882,90
2,10 24.476,00 3.921,90 28.398,80
2,20 25.642,45 3.785,00 29.427,45
2,25 26.225,20 3.719,60 29.944,60
2,35 27.390,80 3.585,80 30.976,60
2,70 31.470,25 3.112,80 34.583,05
2,75 32.053,05 3.045,90 35.098,95
2,80 32.035,80 2.978,95 35.614,75
3,00 34.966,95 2.709,80 37.676,75
3,20 37.298,10 2.439,05 39.737,15

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