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Documento BOE-A-1979-5305

Orden de 23 de enero de 1979 por la que se autoriza a la firma «Zubizarreta e Iriondo, S.L.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y la exportación de llaves, tenazas, martillos y hachas.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1979, páginas 4567 a 4568 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-5305

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Zubizarreta e Iriondo, Sociedad Limitada», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y la exportación de llaves, tenazas, martillos y hachas,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Zubizarreta e Iriondo, Sociedad Limitada», con domicilio en General Mola, 17, Ermua (Vizcaya), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Palanquilla de acero especial; sin aleación, composición: 0,40/0,50 por 100 C, 0,50/0,80 por 100 Mn, 0,150/0,40 por 100 Si, menos de 0,3 por 100 P y menos de 0,03 por 100 S, de 45 milímetros mínimo y 80 milímetros máximo de lado, de 8 metros de longitud, de la P. E. 73.07.01.

2. Palanquilla de acero especial, sin aleación, de la misma composición y características de la mercancía 1, excepto que se presenten en medidas inferiores a 8 metros de longitud de la P. E. 73.07.02.

3. Chapa de acero laminada en frío, composición: 0,40/0,50 por 100 C, 0,50/0,80 por 100 Mn, 0,15/0,40 por 100 Si, menos de 0,03 por 100 P y menos de 0,03 por 100 S, de espesores comprendidos entre 1 y 3 milímetros de las PP. EE. 73.13.86 ó 73.13.87.

4. Chapa de acero laminada en caliente, composición 0,40/ 0,50 por 100 C, 0,50/0,80 por 100 Mn, 0,15/0,40 por 100 Si, menos de 0,3 por 100 P y menos de 0,3 por 100 S, de espesores comprendidos entre 3 y 7 milímetros, de las PP. EE. 73.13.81 ó 73.13.82.

5. Barras o redondos de acero especial sin aleación, composición: 0,40/0,50 por 100 C, 0,50/0,80 por 100 Mn, 0,15/0,40 por 100 Si, menos de 0,03 por 100 P, menos de 0,03 por 100 S, de diámetros exteriores comprendidos entre 5 y 50 milímetros, obtenidos en caliente por extrusión, laminación o forja, sin calibrar y sin recubrir, de las PP. EE. 73.10.04 ó 05 ó 08 ó 09.

6. Tubo de acero especial sin aleación, composición: 0,40/ 0,50 por 100 C, 0,50/0,80 por 100 Mn, 0,15/0,40 por 100 Si, menos del 0,03 por 100 P y menos del 0,03 por 100 S, soldados y circulares, de diámetros exteriores comprendidos entre 14 y 18 milímetros, de la P. E. 73.18.11,

y la exportación de:

I. Llaves de ajustes, de boca regulable, de la P. E. 82.03.11.

II. Llaves de ajustes de otros tipos, incluso de cadena, de la P. E. 82.03.19.

III. Tenazas, alicates, pinzas y similares, incluso con filo, contatubos, corta pernos y similares, de la P. E. 82.03.41.

IV. Martillos de diversos tipos, de la P. E. 82.04.99.

V. Hachas de diversos tipos, de la P. E. 82.01.19, debiendo considerarse equivalentes las mercancías de importación 1 a 6, ambas inclusive.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de materia prima contenidos en el producto exportado, cualquiera que sea la clase, modelo, tipo y referencia del mismo, se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de los siguientes coeficientes de la correspondiente materia prima.

– De 332,44 por cada 100, caso de que las mercancías de importación, realmente utilizadas, sean los números 1 y 2.

– De 170,24 por cada 100, caso de que la mercancía de importación, realmente utilizada, sea la número 3.

– De 169,55 por cada 100, caso de que la mercancía de importación, realmente utilizada, sea la número 4.

– De 160,80 por cada 100, caso de que la mercancía de importación, realmente utilizada, sea la número 5.

– De 107,11 por cada 100, caso de que la mercancía de importación, realmente utilizada, sea la número 6.

Como porcentajes de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. A. 73.03.A.2.b, los siguientes:

– Del 69,92 por 100, para la mercancía 1 ó 2.

– Del 41,26 por 100, para la mercancía 3.

– Del 41,02 por 100, para la mercancía 4.

– Del 37,81 por 100, para la mercancía 5.

– Del 6,64 por 100, para la mercancía 6.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, y para cada referencia de producto exportable, los exactos porcentajes en peso de las primeras materias entre las autorizadas, realmente contenidas, determinantes del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Asimismo, el interesado queda obligado a comunicar a la Dirección General de Exportación o a la de Aduanas, con la debida antelación, cualquier modificación en las primeras materias utilizadas, tanto en su composición centesimal o medidas, como en el proceso seguido en su obtención, o variación en la gama de productos exportables, que difieran de las especificaciones en el acta de hechos número 12.923 de la Inspección de Aduanas.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta, autorización, y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pidiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal. Y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge ai régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente, en la casilla de tráfico de perfeccionamiento, el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación, en el sistema de admisión, temporal, no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia de Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria, en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 26 de enero de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar, en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho, la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de trafico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 23 de enero de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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