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Documento BOE-A-1979-5355

Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Arabe de Siria, firmado en Damasco el 1 de febrero de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1979, páginas 4654 a 4657 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-5355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/02/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Arabe de Siria

El Gobierno del Reino de España

y

El Gobierno de la República Arabe de Siria

deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre España y Siria y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;

deseosos igualmente de aplicar a estos transportes los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944; han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio y de su anexo, y a menos que en su texto se defina de otro modo:

a) El término «Convenio» significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo y modificación adoptados de conformidad con los artículos 90 y 94 del Convenio aprobado por ambas Partes.

b) El término «Autoridades Aeronáuticas» significa, por lo que se refiere a la República Arabe Siria, el Director general de Aviación Civil del Ministerio de Transportes, y por lo que se refiere a España, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Aviación Civil), o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas autoridades.

c) El término «Empresa aérea designada» se refiere a la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.

d) El término «territorio», «servicio aéreo internacional» y «escala para fines no comerciales» tiene el mismo significado que les dan los artículos segundo y 96 del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

e) El término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas o a ser establecidas en el Anexo al presente Convenio.

f) El término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales, que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio pueden establecerse en las rutas especificadas.

Artículo 2. Derechos y privilegios de las Empresas aéreas designadas.

Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer los servicios internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio.

Estos servicios y rutas se denominarán en adelante los servicios convenidos y las rutas especificadas, respectivamente. La Empresa de transporte aéreo designada de cada Parte Contratante gozará, mientras explote un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) a sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) a hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) a hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Convenio, con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, carga y correo en tráfico aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con destino a cualquier otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el Anexo al presente Convenio.

d) Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la Empresa aérea designada por una Parte Contratante, derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Designación de Empresas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una Empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo, conceder sin demora, a la Empresa de transporte aéreo designada las correspondientes autorizaciones de explotación

3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante, demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago (1944).

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2) de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una Empresa de transporte aéreo de los derechos especificados en el artículo 2, cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de esta Empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa o de sus nacionales.

5. Cuando una Empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Convenio.

Artículo 4. Revocación de autorizaciones.

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha Empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida que la propiedad y el control efectivo de la Empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designa a la Empresa o de sus nacionales; o

b) Cuando esta Empresa no cumpla con las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos privilegios; o

c) Cuando la Empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1) de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 5. Exenciones aduaneras, pasajeros en tránsito.

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluso alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección u otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos con excepción de los derechos por servicios prestados:

a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo, de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante;

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante; y

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante y dedicada a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual se hayan embarcado.

Podrá exigirse que queden sometidos a la vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos a), b) y c).

3) El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones anteriormente mencionados, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportadas o hayan recibido otro destino debidamente autorizado.

4) Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.

Artículo 6. Tarifas.

1. En los párrafos siguientes, el término «tarifa» significa los precios del transporte de pasajeros, equipajes y mercancías y las condiciones en que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con excepción de las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.

2. Las tarifas aplicables por las Empresas de transporte aéreo de una de las Partes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras Empresas de transporte aéreo.

3. Las tarifas mencionadas en el párrafo 2) de este artículo se acordarán, si es posible, por las Empresas de transporte aéreo interesadas de ambas Partes, previa consulta de las otras Empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las Empresas llegarán a este Acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.

4. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades aeronáuticas de las dos Partes, al menos 90 días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

5. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos Autoridades aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 4) de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación, en la forma prevista en el párrafo 4), las Autoridades aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta días.

6. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 3) del presente artículo, o cuando una Autoridad aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 5) de este artículo manifieste a la otra Autoridad aeronáutica su disconformidad con respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 3), las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes, previa consulta a las Autoridades aeronáuticas de cualquier otro Estado cuyo consejo estimen útil, tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

7. Si las Autoridades aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 4) del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa, según el párrafo 0) de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio para la solución de controversias.

8. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un período superior a doce meses a contar de la fecha en que aquella debería haber expirado.

Artículo 7. Disposiciones, Leyes y Reglamentos, zonas prohibidas.

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio se aplicarán a las aeronaves de la Empresa designada de la Otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y Reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, a las Aduanas y a las medidas sanitarias se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la Empresa designada de la otra Parte Contratante.

3. Por razones militares o de seguridad pública cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la Empresa designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la Empresa designada de la primera Parte Contratante o a las Empresas dé transporte aéreo de terceros países que exploten servicios aéreos internacionales regulares.

Artículo 8. Certificados y licencias.

Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas, por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el Anexo al presenta Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en las Convenciones de Aviación Civil Internacional.

Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y las licencias expedidas a su propio súbdito por la otra Parte Contratante.

Artículo 9. Transferencias de excedentes de ingresos.

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte Contratante la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, equipajes, correo y mercancías realizados por la Empresa de transa porte aéreo designada de la otra Parte Contratante. Las transferencias entre las Partes Contratantes, cuando se hallan reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

Artículo 10. Capacidad.

1. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada desde y hacia el país cual pertenece la Empresa aérea designada.

2. Las Empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en los recorridos comunes sus intereses mutuos a fin de no afectar en forma indebida sus servicios respectivos.

3. El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional con destino o procedente de terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 c) y en el anexo del presente Convenio, será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptado por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino;

b) A las exigencias de una explotación económica en la ruta;

c) A la demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea.

Artículo 11. Estadísticas.

Las Autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades aeronáuticas de la otra Parte, si les fuesen solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos por la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante. Dichos in formes incluirán todos los datos que sean precisos para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas Empresas en los servicios convenidos.

Artículo 12. Consultas entre Autoridades aeronáuticas.

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos.

Artículo 13. Modificaciones del Convenio.

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio, podrá solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre las Autoridades aeronáuticas verbalmente o por correspondencia se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por Vía Diplomática.

2. Las modificaciones del Anexo a este Convenio podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y confirmado por Canje de Notas por Vía Diplomática.

Artículo 14. Modificaciones del Convenio por Tratados multilaterales.

El presente Convenio y sus Anexos se enmendarán para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.

Artículo 15. Denuncia.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se consideraría recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

Artículo 16. Solución de controversias.

1. En caso de surgir una controversia de interpretación o aplicación del presente Convenio entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones directas.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero designado por los dos así designados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro, dentro de un plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro se nombrará dentro de un nuevo plazo de sesenta días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro, dentro del plazo señalado, o si el tercer árbitro no ha sido designado dentro del. plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En tal caso, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal arbitral.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión tomada de acuerdo con el párrafo 2) del presente artículo.

4. Los costes del arbitraje se compartirán igualmente por las Partes Contratantes.

Artículo 17. Registro.

El presente artículo y toda modificación al mismo, así como cualquier Canje de Notas que se celebre, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Artículo 18. Disposición final.

El presente Convenio será aplicado, provisionalmente, en el momento de su firma, y definitivamente, en el momento en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas por Vía Diplomática, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales para su definitiva entrada en vigor.

En fe da lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en triplicado, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente válidos. En Damasco el 1 de febrero de 1979.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Arabe Siria,
Félix Fernández-Shaw, Ahmad Antar,
Embajador de España Director general Aviación Civil

 

ANEXO
Al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Arabe de Siria y el Gobierno del Reino de España para el transporte aéreo regular entre sus respectivos territorios

1. Cuadro de rutas.

Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace referencia en el presente Convenio quedan determinados como sigue:

A) Ruta Siria.

Puntos en la República Arabe de Siria ‒vía puntos intermedios‒ Madrid y v/v.

B) Ruta española.

Puntos en España ‒vía puntos intermedios‒ Damasco y v/v.

Nota.‒Los puntos intermedios de las rutas mencionadas en A) y B) serán operados por las Empresas designadas sin ejercer derechos de tráfico de 5.a libertad.

2. La Empresa aérea designada por una Parte Contratante solamente podrá efectuar escala en un mismo servicio, en un solo punto situado en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Las Empresas designadas podrán omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en el apartado 1 de este anexo, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado dicha Empresa.

4. Las frecuencias y los horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos serán establecidos de mutuo acuerdo entre las Empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, debiendo ser sometidos para su aprobación a las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos con treinta días de antelación a su entrada en vigor.

El presente Convenio se aplica, provisionalmente, desde el 1 de febrero de 1979, fecha de su firma, de conformidad con el artículo 18 de dicho Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de febrero de 1979.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/02/1979
  • Fecha de publicación: 21/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1979
  • Entrada en vigor: 11 de octubre de 1979, (Ref. BOE-A-1979-26446).
  • Aplicación provisional desde el 1 de febrero de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de febrero de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 11 de octubre de 1979, en BOE núm. 266, de 6 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-26446).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 7 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-2069).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Siria
  • Transportes aéreos

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