Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Incal, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de barras de acero y de hierro y la exportación de barras calibradas,
Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto.
Se autoriza a la firma «Incal, S. A.», con domicilio en La Vega, sin número, Guernica (Vizcaya), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:
1. Barras de acero especial, sin aleación, de las posiciones estadísticas 73.10.18 y 73.10.19.
2. Barras de hierro o acero no especial, de las posiciones estadísticas 73.10.18 y 73.10.19.
Y la exportación de:
I) Barras de acero especial sin aleación, calibradas, posición estadística 73.10.03.
II) Barras de hierro o acero no especial, calibradas, posición estadística 73.10.13.
Se consideran equivalentes entre sí las barras cuya importación se autoriza.
A efectos contables se establece lo siguiente:
Por cada 100 kilogramos de materia prima contenidos en el producto exportado se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de 108 kilogramos de la referida materia prima, de las mismas características y composición centesimal que la utilizada en el producto de exportación.
De dicha cantidad se consideran:
– 1,85 por 100 en concepto de mermas.
– 5,56 por 100 en concepto de subproductos, adeudables por la posición estadística 73.03.03.
El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, y por cada producto exportado, el porcentaje en peso, características y exacta composición centesimal de la primera materia realmente utilizada en la fabricación, determinante del beneficio, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.
De conformidad con lo previsto en el párrafo 2.° del punto 1.5 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y apartado 2.° de la Orden de este Ministerio de 24 de febrero de 1976, se autoriza tanto la cesión del beneficio fiscal en el sistema de reposición como el endoso en el sistema de devolución de derechos, a favor de un tercero.
A estos efectos, el cesionario será el objeto pasivo del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, al tipo impositivo previsto en el número 2 de la tarifa vigente.
Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo a loe efectos que a las mismas correspondan.
Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquéllos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.
Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.
La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación en el caso de los otros dos sistemas.
En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.
Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal el titular, además de importador, deberá reunir la condición de tranformador y/o exportador
En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).
Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.
El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.
En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año, a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.8 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.
Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.
En el sistema de devolución de derechos el plazo dentro del cual ha de realizarse la tranformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meces.
Se otorga esta autorización por un período de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.
No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 23 de octubre de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se hayan hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.
La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 5 de febrero de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.
Ilmo. Sr. Director general de Exportación.
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