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Documento BOE-A-1979-6391

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario don Roberto Blanquer Uberos contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad Anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 1979, páginas 5437 a 5438 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1979-6391

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa de V. S. a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad anónima;

Resultando que por escritura autorizada en Madrid por el Notario recurrente el 6 de febrero de 1978 se constituyó la Compañía mercantil «Pritchard Española, S. A.»; que uno de los otorgantes, señor Wiltshire lo hace en nombre de la Sociedad suiza «Pritchard Services Group, Sociedad Anónima», con domicilio en Ginebra, transcribiéndose en diligencia unida a la escritura la parte dispositiva del poder que le fue otorgado por J. A. Miller en nombre de la Sociedad suiza; que la cláusula 3.ª establece «que los señores comparecientes, según actúan, como condición esencial establecida al amparo del número 5 del artículo 11 de la Ley de Sociedades Anónimas, y dando a este acto en cuanto fuere menester carácter de acuerdo en Junta general y extraordinaria de accionistas, deciden por unanimidad; 1.º), fijar en tres el número de miembros del primer Consejo de Administración», designando para ocupar los cargos a tres señores, de los que únicamente uno, don Aurelio Francisco Maudri Díez, presente, acepta el cargo, y se le designa por la propia Junta Consejero-Delegado para que pueda ejercitar en nombre de la Sociedad por sí solo, todas y cada, una de las facultades consignadas en determinados apartados del artículo 22 de los Estatutos sociales, delegación que verifica la Junta sin perjuicio ni limitación de las facultades que corresponden al Consejo de Administración según la Ley y los Estatutos sociales y sin perjuicio ni limitación de las atribuciones de dicho órgano, de quien dependerá el Consejero-Delegado; que el artículo 4.º de los Estatutos establece como objeto social, entre piros, «la prestación de servicios de catering» de todo tipo»:, qua el artículo 9.º establece que la, gestión y representación de la Sociedad corresponde a la Junta general y al Consejo de Administración, de conformidad con lo que establecen los estatutos, y que el artículo 22 establece que el Consejo de Administración tiene entre otras facultades la de «designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más Consejeros-Delegados, y delegar en ellos, conforme a la Ley, las facultades que estime convenientes, pudiendo, asimismo, conferir poderes a cualesquiera personas»;

Resultando que presentada en el Registro Mercantil primera copia de la anterior escritura fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por observarse los siguientes defectos subsanables:

Primero.

Falta justificar que el señor John A. R. Miller está facultado para que en nombre de «Pritchard Services Group –Geneve– Sociedad Anónima», otorgar el poder de 4 de enero de 1978 ante el Notario de Ginebra doctor Olivier Gambert.

Segundo.

El nombramiento que consta en la cláusula 3.ª, 3.°, de Consejero-Delegado y la delegación de facultades corresponde hacerlo, al Consejo de Administración (artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas); y

Tercero.

Debe indicarse el significado de la palabra «catering» que consta en el artículo 4.º de los Estatutos para poder conocer el objeto social y determinar la amplitud del mismo. Artículo 11, 3.º, b., de la Ley de Sociedades Anónimas, No se ha practicado anotación, preventiva por no haber sido solicitada. Se extiende la presente nota a petición del presentante y con la conformidad de los cotitulares de este Registro.»;

Resultando que el Notario autorizante del instrumento interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra los extremos 2.º y 3.º de la nota, acompañando a su escrito –con el fin de subsanar el primer punto de la nota– testimonio del apoderamiento ya citado, autorizado en Ginebra, alegando que en cuanto al 2.º defecto de la nota ha de tenerse en cuenta que en nuestro caso concurre la circunstancia de que la delegación se acuerda sin perjuicio ni limitación de las facultades que competen al consejo según la Ley y los Estatutos sociales, y sin perjuicio ni limitación de las atribuciones de dicho órgano, de quien dependerá el Consejero-Delegado y al que rendirá cuentas, para separar de tal cargo al designado y para revocarle la aludida delegación de facultades; que en el nombramiento de Consejero-Delegado expresamente se reconoce la subordinación de tal nombramiento al Consejo de Administración; que la palabra «catering», aunque es un anglicismo, ha sido acuñada por el uso en el mundo del comercio, y es de muy frecuente utilización, existiendo incluso una Sociedad inscrita con esa denominación en el Registro Mercantil, por todo lo cual ha de pensarse que el empleo de tal palabra no supone imprecisión o indeterminación del objeto social;

Resultando que el Registrador, de conformidad con los cotitulares de la Oficina dictó acuerdo manteniendo su calificación en todo su contenido por los siguientes fundamentos: que al no haber sido objeto de recurso el punto 1.º de la nota, éste debe limitarse a los defectos segundo y tercero, sin tener en cuenta el testimonio que ahora se acompaña al documento calificado (artículos 54 y 55, 2.º del Reglamento del Registro Mercantil); que del artículo 77 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas se deduce que los Estatutos sociales son prioritarios en absoluto en orden a la regulación de la delegación de facultades, y sus disposiciones de obligatoria observancia; que la única norma contenida en los Estatutos referente al nombramiento de Consejero-Delegado es la del apartado h) del artículo 22, según el que solamente el Consejo de Administración tiene facultad para «designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o mas Consejeros-Delegados, y delegar en ellos, conforme a la Ley, las facultades que estime convenientes», es decir, que tiene que ser el propio Consejo el que haga el nombramiento con el voto favorable de las dos terceras parres de sus componentes, como ordena el artículo 78 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que es, presupuesto necesario para tal designación que esté en funcionamiento el Consejo de Administración; que la Junta general, no puede designar consejero ni delegar en él facultades que estatutariamente competen al Consejo, aunque tenga la consideración de extraordinaria y universal, pues aun con este carácter no estaría facultada para adoptar acuerdos en oposición a lo ordenado por los estatutos; que, no obstante los términos empleados en la escritura, no se trata de un acuerdo de la Junta general, sino que los fundadores, como pacto fundacional y condición especial, al amparo del número 5 del articulo 11 de la Ley designan un denominado Consejero-Delegado y delegan en el mismo facultades que estutariamente corresponden al Consejo del que dependen y al que rendirá cuentas, con facultad para separarle del cargo v revocarle la delegación, y todo ello sin que el Consejo de Administración funcione (ignorándose si el elegido llegará a serlo, pues sólo uno de los tres miembros nombrados ha aceptado el cargo, faltando los otros dos, que no se sabe si querrán o podrán o no hacerlo), por lo que si lo que se ha pretendido, como dice el recurrente, es realizar un acto de previsión práctica, en realidad lo que se ha hecho es crear un cargo de administración unipersonal, que de momento no depende de ningún otro organismo social puesto que el Consejo de Administración no funciona; que todo ello contraviene lo dispuesto en los Estatutos, ya que los fundadores no pueden adoptar acuerdos en oposición a lo dispuesto en los mismos; que el objeto social debe estar expresado en forma tan clara y congruente que con la sola lectura del pertinente artículo estatutario pueden conocerse los limites de actuación y saberse cuáles son las actividades que constituyen el marco de actuación de la Compañía sin que sea preciso el conocimiento de otro idioma, por todo lo cual resulta que no es correcto el uso de palabras extranjeras no admitidas por la Real Academia para determinar el objeto social; que al no indicarse en el documento calificado el significado de la palabra no española «catering» no se sabe cuál es el objeto social y la amplitud del mismo;

Vistos los artículos 11, 15, 72, 77 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, 108 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y la Resolución de 5 de noviembre de 1056;

Considerando que no recurrido el primer defecto de la nota se comienza este recurso por el examen del segundo que tiene por objeto el determinar si en el caso de que por una Sociedad se, deleguen unas determinadas facultades, tal delegación debe realizarla la persona o el órgano que las ostenta, y, en consecuencia, el nombramiento de Consejero-Delegado debería realizarse por el Consejo de Administración, como presupone el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas, o si por el contrario, y sin perjuicio de lo anterior, pueden los fundadores como pacto amparado en el artículo 11, 5.º de dicha Ley designar directamente como Consejero-Delegado a uno de los miembros del Consejo;

Considerando que, con precedentes en el Derecho comparado, se admite en general por nuestra doctrina que pueden los fundadores proceder directamente al nombramiento de Consejero-Delegado, dado que en nuestro Derecho positivo el número 5.º del artículo 11 de la Ley de Sociedades Anónimas admite la validez de todos los pactos lícitos que los fundadores quieran establecer y que el artículo 15 de la misma Ley permite a los fundadores que puedan designar a los administradores de la Sociedad, e igualmente se suele admitir que la Junta general pueda nombrar directamente Consejero-Delegado siempre que tal posibilidad aparezca regulada en los Estatutos, tal como presupone el artículo 77, puesto que este nombramiento no deja de ser una alteración de la competencia normal de otro órgano de la Sociedad, previsión que por cierto no existe en el presente expediente;

Considerando que a mayor abundamiento en este supuesto concreto es además atendible el argumento expuesto por el recurrente de la conveniencia de que una Sociedad en la que varios de sus Consejeros están domiciliados en país extranjero, y, por tanto, puede demorarse la constancia registral de su aceptación, que exista entre tanto alguna persona u órgano que pueda encargarse, con plenitud de facultades, de la marcha de la Entidad de manera inmediata, y si bien es cierto que no deja de resultar un tanto anómala la existencia de un Consejero-Delegado sin estar constituido el Consejo de Administración, en realidad lo que sucede es que, con independencia de la denominación del cargo que a dicha persona se le asigne, las facultades que se le han atribuido le pueden ser conferidas por los fundadores, máxime cuanto lo son sin perjuicio ni limitación de las facultades del Consejo una vez constituido, que incluso puede revocar el nombramiento;

Considerando que en cuanto al defecto tercero, y como reconoce la Resolución de 5 de noviembre de 1956, la fijación clara y precisa del objeto social es esencial para la determinación de múltiples efectos, por lo que parece que, aparte de la precisión en su determinación, es decir, la utilización de expresiones que delimiten los contornos del objeto social, es preciso que las palabras que se utilicen para determinarlo sean claras, ya que, por ir destinadas a ser objeto de publicidad registral, han de ser susceptibles de ser comprendidas por cualquier persona, aunque no sea comerciante;

Considerando que dado el carácter de internacionalidad del Derecho mercantil, parece que pueden admitirse palabras extranjeras, pero siempre que tales términos estén tan extendidos en la práctica que su significado pueda ser comprendido por cualquier persona que tenga acceso al contenido registral, requisito que actualmente no parece que cumpla la palabra «catering», o bien que aun cuando se emplee el mencionado término extranjero, se indique además su significación, y sin que sea argumento en contra, como afirma el funcionario calificador, que exista otra Sociedad que ostente dicho término en su razón social, ya que éste es un simple sistema de identificación que no tiene por finalidad dar idea de su significado,

Esta Dirección General ha acordado que con revocación parcial del acuerdo y nota del Registrador procede confirmar únicamente el tercer defecto, y dejar sin efecto el segundo.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos.

Dios guarde a V. S. muchos años.

Madrid, 8 de febrero de 1979.–El Director general, José Luis Martínez Gil.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

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