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Documento BOE-A-1979-656

Orden de 13 de noviembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «Terpenos Españoles, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de colofonia y la exportación de resinas derivadas de la colofonía.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1979, páginas 556 a 556 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-656

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa, «Terpenos Españoles, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de colofonia y la exportación de resinas conteniendo derivados de la colofonia,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Terpenos Españoles, Sociedad Anónima», con domicilio en Hereter, 1, San Justo Desvern (Barcelona), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de colofonia (P. A. 38.08) y la exportación de resinas conteniendo derivados de la colofonia (partida arancelaria 39.05.A) con los siguientes nombres:

— Orgum E-3, éster de glicerina de colofonia.

— Orgum 8 HS, éster de glicerina de colofonia estabilizada.

— Orpen lo SP éster de pentaeritrita colofonia estabilizada.

— TeTfenol 840, resina fenólica modificada de colofonia.

— Terpenato 652, sal éster de calcio y cinc de la colofonia.

— Tergraf 235, resina fumárica modificada de la colofonia.

— Tergraf 812, resina fenólica modificada de colofonia.

— Tergraf 825, resina fenólica modificada de colofonia.

— Tergraf UZ-74 resine fenólica modificada de colofonia.

— Tergraf UZ-76, resina fenólica modificada de colofonia.

— Tergraf UZ-79, resina fenólica modificada de colofonia.

— Orlác 150-A, resina maletea modificada de colofonia.

— Tercol-8, resina de colofonia desproporcionada.

— Tergraf 822, resina fenólica modificada de colofonia.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de ácidos resínicos contenidos en las resinas que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, de 108,7 kilogramos de colofonia.

Se consideran pérdidas el 8 por 100 en concepto exclusivo de mermas.

El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación y por cada producto exportado, el porcentaje en peso que de ácidos resínicos contiene, que servirá para la determinación del beneficia fiscal, a fin de que la Aduana, en base a dicha declaración y tras las comprobaciones que tenga a bien (entre ellas, extracción de muestras para su análisis, por el Laboratorio Central de Aduanas) pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de le exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal. Y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en, el, sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria el plazo para solicitar las Importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelarias en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un periodo de dos años, contados a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en, el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 1 de febrero de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se hayan hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de noviembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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