Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-6624

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial de la Empresa «Compañía Radio Aérea Marítima Española, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 1979, páginas 5533 a 5534 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-6624

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la Empresa «Compañía Radio Aérea Marítima Española. S. A.», y

Resultando que con fecha 18 de enero del presente año se remitió a esta Dirección General de Trabajo el texto del Convenio y documentación complementaria.

Resultando que de conformidad con las normas legales vigentes, previo los informes pertinentes, se ha emitido dictamen favorable para su homologación.

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 3287/1977, de 19 de diciembre, y 43/1977, de 25 de noviembre.

Considerando que el acuerdo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación con la advertencia prevista en el artículo 5.º-3 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo de trabajo de ámbito interprovincial de la Empresa «Compañía Radio Aérea Marítima Española, S. A.«, suscrito el 22 de diciembre de 1978, con la advertencia consignada en el párrafo 3.º del artículo 5.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Ordenar la inscripción del mismo en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3.º Que se comunique esta Resolución a las partes representadas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que con arreglo a lo establecido en el artículo 14-2 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que comunico a ustedes para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a ustedes.

Madrid, 15 de febrero de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres. Representantes de la Empresa y trabajadores afectados.–Madrid.

I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «COMPAÑIA RADIO AEREA MARITIMA ESPAÑOLA, S. A.»

I. Disposiciones generales

Cláusula 1. Ambito territorial.

Las prescripciones del presente Convenio Colectivo afectarán a todos los Centros de trabajo de la «Compañía Radio Aérea Marítima Española, Sociedad Anónima», situados en el territorio nacional, por lo que es de ámbito nacional.

Cláusula 2. Ambito personal.

Las normas del presente Convenio Colectivo se refieren a los trabajadores de la «Compañía Radio Aérea Marítima Española, S. A.», sujetos a la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Empresas de Radiocomunicación de 24 de mayo de 1946 y modificaciones posteriores reglamentariamente aprobadas, que será considerada supletoria de las normas del presente Convenio, entendiéndose sustituida en lo que se oponga al mismo, de acuerdo con el articulo 29 del Real Decreto-ley 17/1977.

Cláusula 3. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación tras su aprobación reglamentaria, si bien sus efectos económicos se iniciarán el día 1 de enero de 1979. Tendrá una duración de un año, siendo prorrogable por la tácita de año en año salvo que alguna de las partes formule denuncia del mismo con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas.

Cláusula 4. Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio Colectivo constituye un todo orgánico; en el supuesto que el Organismo competente para su homologación no aprobase alguna de sus cláusulas, las partes negociadoras deberán reunirse para reconsiderar si cabe la modificación de la parte que haya tenido observaciones o la totalidad del texto del Convenio.

Cláusula 5. Compensación o absorción.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente vinieran rigiendo por mejoras convenidas o unilateralmente concedidas, tanto a nivel colectivo como individual Asimismo, las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles, hasta donde alcancen, por cualquiera otras que en el futuro puedan establecerse por norma legal, Convenio Colectivo u otras disposiciones tanto sobre los conceptos retributivos presentes o los que pudieran crearse, y únicamente tendrán eficacia si, globalmente considerados, superasen todas las retribuciones de este Convenio considerando un cómputo anual y los complementos que unilateralmente la Compañía pudiera conceder.

Cláusula 6. Respeto de derechos adquiridos.

En el supuesto de que algún empleado o grupo de empleados vinieran disfrutando de unas condiciones que en su conjunto fueran mejores a las pactadas en el presente Convenio, con carácter global y en cómputo anual, serán respetadas a título personal.

II. Categorías profesionales

Cláusula 7.

Las categorías profesionales incluidas en cada uno de los ocho grupos que se relacionan en la tabla salarial del anexo número 1, son las siguientes:

Grupo 1  Ingenieros Superiores, Licenciados.

Grupo 2. Jefes de Sección, Ayudantes técnicos Jefe, Inspectores generales técnicos, Inspectores técnicos de primera.

Grupo 3. Jefes de Negociado, Ayudantes técnicos, Inspectores técnicos de segunda.

Grupo 4. Delineantes proyectistas, Contramaestres.

Grupo 5. Oficiales administrativos de primera, Oficiales electricistas de primera, Delineantes de primera.

Grupo 6. Oficiales administrativos de segunda, Oficiales electricistas de segunda, Delineantes de segunda.

Grupo 7. Auxiliares administrativos, Delineantes calcadores, Oficiales electricistas de tercera, Especialistas, Almaceneros Conductores, Ordenanzas, Almaceneros.

Grupo 8. Aspirantes administrativos, Botones, Aprendices, Limpiadoras (jornada completa).

III. Retribuciones

Las retribuciones mínimas garantizadas son las que se indican en la tabla salarial del anexo 1, que comprende salario base y complemento profesional mínimo.

Cláusula 8. Salario base.

Para cada una de las categorías existentes el salario base es el que se indica en la tabla que se relaciona en el anexo número 1, de acuerdo con el artículo 1 de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1973.

Cláusula 9. Complementos salariales de cantidad o calidad en el trabajo.

I. Complemento profesional mínimo. El complemento profesional mínimo es el que se indica para cada categoría profesional, conforme figura en la tabla salarial contenida en el anexo número 1, calculándose el mismo según el rendimiento mínimo exigible que se viene realizando.

II. Horas extraordinarias. Las horas extraordinarias, que responden al principio que el ofrecimiento corresponde a la Empresa y la libre aceptación de los trabajadores, se pagarán aumentando el valor del salario hora calculado según la fórmula que a continuación se inserta, con los tantos por ciento de recargo que señale en cada momento la legislación vigente, regulada en la actualidad por el artículo 23 de la Ley de Relaciones Laborales.

Personal oficinas Madrid e Inspecciones:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/53/06624_13179239_image1.png

Cláusula 10. Complementos salariales personales.

Premio de antigüedad. El premio de antigüedad será de un 2 por 100 del sueldo base fijado en el presente Convenio, por cada bienio de antigüedad en la Compañía, considerándose modificado lo dispuesto sobre este tema en la Reglamentación de Industrias de Radiocomunicación.

No obstante, durante los siete primeros meses de 1979 se seguirán abonando los bienios por antigüedad en categoría, cumplidos al mes de diciembre de 1978. Durante este período, para compensar la diferencia entre antigüedad en la Empresa y en la categoría, a las cantidades que se vienen abonando, se aumentará la citada diferencia multiplicada por 0,20.

A partir del 1 de agosto de 1979 se pagará la antigüedad en la Compañía.

La antigüedad se computará y devengará el 1 de enero de cada año por los bienios cumplidos.

Cláusula 11 Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad serán de un mes de sueldo, que se compondrán de sueldo base, complemento profesional mínimo y complementos personales.

Cláusula 12. Gratificación volumen tráfico.

Se entiende suprimida la citada gratificación establecida por los artículos 36 al 41 de la Reglamentación en virtud de las diversas mejoras contenidas en el presente Convenio.

Cláusula 13. Complementos salariales de puesto de trabajo.

I. Complementos por residencia en Canarias. Los trabajadores que sean enviados a prestar sus servicios en Canarias percibirán una gratificación de residencia de un 30 por 100 sobre el salario base.

II. Plus de nocturnidad. El trabajo por turno nocturno, previa su autorización por las respectivas Delegaciones de Trabajo, tendrá una gratificación específica que consistirá en un incremento de un 25 por 100 sobre la retribución Convenio del anexo número 1, no computándose para el cálculo de las horas extraordinarias.

Cláusula 14. Subida lineal garantizada.

Se garantiza, como mínimo, una subida lineal a todo el personal de la Compañía de 4.000 pesetas mensuales, sobre lo que actualmente viniera percibiendo como retribución total, cuya cantidad está recogida en la retribución Convenio del anexo 1.

IV. Jornada laboral y horario

Cláusula 15.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales, como promedio, en Madrid e Inspecciones.

Horario oficinas centrales:

08,00 - 14,45. Lunes a viernes.

08,00 - 14,30. Sábados alternos.

16,30 - 19,30. Una tarde a la semana en dos turnos.

Horario de Inspecciones:

08,30 - 13,30. Lunes a viernes.

16,00 - 18,30 Lunes a viernes.

08,30 - 13,30 Sábados alternos.

La distribución de este horario, debido a la dispersión geográfica y climatológica de las Inspecciones y Estaciones de Servicio de la Compañía aconseja que su implantación mantenga una flexibilidad de acuerdo con los trabajadores de cada una de ellas, siempre que no se vea afectado el servicio.

El personal de Madrid, en virtud del nuevo horario que se establece, disfrutará, en compensación al mismo, de dos días de permiso al año, uno durante la Semana Santa y otro en la semana de Navidad.

V. Asistencia social complementaria

Cláusula 16. Vacaciones.

Todo el personal de la Compañía tendrá un período mínimo de veinticuatro días naturales, que se incrementarán según las normas que vienen rigiendo en la actualidad en virtud de los años de servicio, con un máximo de treinta días naturales.

Cláusula 17. Ayuda escolar.

Se concederá una ayuda escolar en el mes de septiembre de 4.500 pesetas a todo empleado por cada hijo que esté estudiando en edad comprendida entre los cuatro y dieciocho años, cumplidos durante el año natural.

Cláusula 18. Incapacidad laboral.

La Compañía abonará a los empleados enfermos o accidentados una subvención complementaria de la que perciban con cargo al subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria en la cuantía necesaria para que el empleado perciba una cantidad equivalente al 100 por 100 del salario mensual, que incluirá el salario base y los complementos salariales que viniera percibiendo, salvo horas extraordinarias, durante todo el tiempo que dure la incapacidad laboral transitoria, con el máximo actualmente vigente de dieciocho meses.

El tiempo en el que el empleado se halle en la situación expresada en esta cláusula se computará como de servicio a efectos del premio de antigüedad.

VI. Relaciones laborales

Cláusula 19. Comité Central.

En tanto no se dicten normas legales en este sentido, funcionará provisionalmente un Comité Central constituido por un máximo de ocho miembros, elegidos entre los miembros del Comité de Empresa de Madrid y los Delegados de Personal de Inspecciones.

Este Comité podrá reunirse, como máximo, dos veces al año, en la sede central de la Compañía, a no ser que por acuerdo unánime de sus ocho miembros, y con motivo justificado, se solicite reunión extraordinaria a la Dirección de la Compañía, con expresión de los asuntos a tratar, que lo justifiquen.

VII. Comisión de vigilancia

Cláusula 20.

Se constituye una Comisión paritaria, integrada por cuatro representantes del personal elegido entre los de la Comisión negociadora y cuatro de la Dirección de la Compañía, para la vigilancia, aplicación e interpretación de las normas y cuestiones que se deriven del presente Convenio Colectivo.

Cláusula 21. Transitoria.

Los acuerdos del presente Convenio se entienden subordinado^ al cumplimiento de las normas legales que puedan ser dictadas por el Gobierno sobre política salarial para 1979. En caso de que estas normas lo requiriesen, la Comisión Negociadora estudiará las modificaciones necesarias al objeto de cumplir con lo que se disponga.

ANEXO NUMERO 1
 

Sueldo base

Ptas./mes

Complemento profesional mínimo

Ptas./mes

Retribución Convenio

Ptas./mes

Grupo 1. 18.000 32.000 50.000
Grupo 2. 18.000 27.000 45.000
Grupo 3. 18.000 22.000 40.000
Grupo 4. 18.000 19.000 37.000
Grupo 5. 18.000 16.000 34.000
Grupo 6. 18.000 12.000 30.000
Grupo 7. 18.000 8.000 26.000
Grupo 8. 18.000 2.000 20.000

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid