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Documento BOE-A-1979-6665

Acuerdo especial de Cooperación entre el Reino de España y el Gobierno de la República Argentina para el desarrollo y aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear. Hecho en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 1979, páginas 5584 a 5586 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-6665
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/11/30/(6)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ESPECIAL DE COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Argentina,

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Convenio General sobre Cooperación Científica y Tecnológica entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 12 de diciembre de 1972;

Considerando su común interés en el fomento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico en materia de energía nuclear;

Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y tecnológica entre ambos países para el desarrollo de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, y

Teniendo en cuenta que la investigación y el desarrollo en el campo de la energía nuclear requieren una peculiar regulación, adecuada a su evolución científica y tecnológica, que debe reflejarse en las especiales características de la cooperación internacional en esta materia, acuerdan las disposiciones siguientes:

Artículo I.

1. El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Argentina concluyen este Acuerdo especial de Cooperación en el campo de los usos pacíficos de la energía nuclear, conforme al párrafo 2 del artículo 1 del Convenio General establecido entre el Estado Español y la República Argentina sobre Cooperación Científica y Tecnológica el 12 de diciembre de 1972.

2. Los Organismos de aplicación del presente Acuerdo especial serán la Junta de Energía Nuclear (JEN) por parte del Gobierno del Reino de España y la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) por parte del Gobierno de la República Argentina.

Artículo II. Objeto de la cooperación.

1. La cooperación abarcará los aspectos especificados en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio General sobre Cooperación Científica y Tecnológica:

a) Intercambio de información científica y tecnológica.

b) Intercambio y formación de científicos, expertos y personal técnico.

c) Realización en común y coordinada de programas, de investigación y desarrollo tecnológico.

d) Utilización de instalaciones científicas y técnicas.

2. La cooperación entre las Partes Contratantes se efectuará en programas específicos en los siguientes sectores:

a) Ciclo de combustible (anexo I).

b) Centrales nucleoeléctricas (anexo II).

c) Componentes de instalaciones nucleares (anexo III).

d) Radioisótopos (anexo IV).

e) Investigación y desarrollo en otros campos de la ciencia y tecnología nuclear de mutuo interés.

3. Tanto la JEN como la CNEA promoverán la participación de otras Entidades públicas o privadas de sus respectivos países, bien en forma individual o integrados en grupos de trabajos o Empresas mixtas, de estos programas.

Artículo III.  Intercambio de informaciones.

1. Las Partes Contratantes intercambiarán información sobre los sectores de cooperación detallados en el párrafo 2 del artículo II. La información objeto de intercambio se regirá por lo estipulado en los artículos 5 y 6 del Convenio General, y consistirá en:

a) Informes oficiales, es decir, publicaciones en las que se describen trabajos científicos o de desarrollo tecnológico, bien sea de carácter periódico o publicaciones monográficas.

b) Informes de uso restringido.

c) Patentes de uso industrial. Las condiciones de éstas también serán acordadas en el momento de su cesión.

Artículo IV.  Intercambio de personal.

1. El intercambio y formación de personal al que se refiere el párrafo l.b) del artículo II del presente Acuerdo especial se realizará mediante:

a) Asistencia recíproca para la preparación de personal científico y técnico.

b) Intercambio de expertos.

c) Becas de estudio y de perfeccionamiento.

d) Formación de grupos mixtos de trabajo.

e) Contratación preferente de especialistas de uno y otro país para tareas específicas.

f) Contratación preferente de servicios de uno y otro país para el desarrollo de programas.

2. El personal que se desplace en virtud del presente Acuerdo gozará los beneficios indicados en el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio General.

3. Los gastos de envío y mantenimiento del personal indicado en los párrafos 1.b) y 1.c) del presente artículo estarán de acuerdo a lo especificado en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio General, mientras que los indicados en los párrafos 1.a), 1.d) y 1.f) deberán ser acordados por los Organismos de aplicación en cada caso específico.

4. Las becas de estudio y de perfeccionamiento serán otorgadas por los Organismos competentes de ambos países dentro de las modalidades ya establecidas.

Artículo V. Programas de investigación y desarrollo tecnológico en común.

1. Cada parte contribuirá a los gastos de los programas de investigación y desarrollo tecnológico en común de la forma que previamente se acuerde.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un país solicite la colaboración del otro en un tema específico, asumirá la totalidad de los gastos que se originen por:

a) Desplazamiento de expertos.

b) Envío de becarios.

c) Contratación de servicios y equipos.

d) Desarrollo del proyecto.

Cuando los expertos involucrados en los programas en común sean de la JEN o de la CNEA Se cargarán solamente los gastos correspondientes a viajes, viáticos y los derivados de leyes vigentes en el país del experto.

3. Los Gobiernos de ambos países darán facilidades para la obtención de créditos oficiales o privados que tiendan a financiar la adquisición de materiales o prestación de servicios para el desarrollo de proyectos en común que se realicen en el marco del presente Acuerdo especial.

4. Los Gobiernos de ambos países otorgarán las facilidades fiscales y aduaneras que se indican en el párrafo 1 del artículo VIII del Convenio General de Cooperación Científica y Técnica firmado entre ambos países.

5. Los Organismos de aplicación estimularán la realización de programas conjuntos tanto en lo que se refiere a la investigación como al desarrollo tecnológico, bien por ellas mismas o por la intervención de otras entidades privadas o públicas, elaborándose en cada caso acuerdos o contratos especiales para cada programa.

6. Para la realización de programas en común se fomentará la creación de empresas o grupos de trabajo mixtos, especificándose en cada caso la participación, responsabilidad y financiación con que interviene cada una de las partes.

7. Los Gobiernos de ambos países darán, dentro del marco legal existente, facilidades legales y fiscales a las empresas mixtas o grupos de trabajo que se formen, tanto para los trabajos en los respectivos países como para su eventual proyección a terceros.

8. Los bienes de equipo producidos por las empresas mixtas que se constituyan dentro de este marco de colaboración gozarán de la calificación de producción nacional en cualquiera de los dos países, a efectos de márgenes de participación nacional en el programa nuclear.

9. Las materias primas necesarias para la producción en los bienes de equipo producidos por estas empresas mixtas que provengan de cualquiera de los dos países gozarán de la exención del pago de derecho de aduana y otros que se apliquen a la importación o a la exportación de los artículos importados.

10. De no existir cláusula que afirme lo contrario, serán de propiedad común los resultados de los trabajos conjuntos científicos y tecnológicos que se realicen, y cada parte podrá hacer uso de los mismos Cuando se trate de cooperación en una tecnología ya desarrollada en uno de los dos países o si en el desarrollo del trabajo hubiese que utilizar patentes registradas en uno de los países antes del comienzo del proyecto conjunto, el país interesado lo hará constar a la iniciación de los trabajos y se establecerán los acuerdos correspondientes.

Artículo VI. Utilización de instalaciones científicas y técnicas.

1. Las Partes se comprometen, dentro de sus disponibilidades, a facilitar sus instalaciones científicas y técnicas para la realización de los programas objeto de la cooperación establecida en el presente Acuerdo especial.

2. Las condiciones para el uso de dichas instalaciones deberán ser acordadas por los Organismos de aplicación en cada caso particular.

Artículo VII.  Usos pacíficos.

1. Las Partes garantizan que:

a) Los materiales o equipos nucleares obtenidos por el Acuerdo, así como también los materiales nucleares producidos con ayuda de los materiales o equipos suministrados o intercambiados por el Acuerdo, solamente se utilizarán para promover o desarrollar usos pacíficos de la energía atómica.

b) Los materiales o equipos nucleares a que se refiere el párrafo anterior no se transferirán a personas u Organismos no autorizados, o que se queden fuera del control de una de las Partes, sin acuerdo escrito de la otra Parte.

2. De acuerdo con la finalidad del presente Acuerdo especial, la JEN y la CNEA se consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para los materiales o equipos suministrados.

Artículo VIII. Responsabilidades.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto con relación a daños nucleares, las Partes serán responsables por los daños causados por personal bajo su dependencia o por cosas que usen o tengan a su cuidado, con arreglo a la Ley aplicable.

2. La obligación de una Parte de indemnizar los daños producidos por su personal al de la otra Parte estará limitada al monto previsto como indemnización por la legislación social del país del personal afectado por el daño, siempre que la víctima del daño o sus derechohabientes no accionen civilmente.

3. La acción de responsabilidad civil podrá entablarse ante los tribunales del país donde ocurrió el hecho o ante el domicilio del responsable. En cuanto a la Ley aplicable, regirán los principios generales de Derecho internacional privado, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes.

4. La responsabilidad por daños nucleares incumbe exclusivamente al país receptor en cuyas instalaciones ocurrió el hecho. Para la interpretación de esta disposición serán de aplicación los principias de la Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares del año 1963.

Artículo IX. Validez, duración, expiración.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma por los representantes de ambos Gobiernos.

2. Permanecerá en vigor durante un período de cinco años, y a partir de entonces se prolongará automáticamente por sucesivos períodos de dos años, a menos que sea denunciado por una de las Partes con seis meses de antelación al final de dicho período.

3. En el caso de denuncia, los acuerdos o contratos especiales suscritos en conformidad con el párrafo 5 del artículo V permanecerán en vigor por la duración para la que hubieran sido firmados, salvo decisión en contrario de ambas Partes.

4. El presente Acuerdo puede ser modificado por mutua conformidad.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en dos ejemplares originales igualmente válidos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Argentina,

Marcelino Oreja Aguirre,

Ministro de Asuntos Exteriores

Carlos W. Pastor,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

ANEXO I
Ciclo de combustibles

Prospección y exploración de minerales de uranio.

Explotación de yacimientos de uranio.

Producción de concentrados.

Purificación nuclear de concentrados de uranio y producción de U02.

Producción de vainas de circaloy.

Fabricación de elementos combustibles.

Análisis posirradiación de elementos combustibles.

Reprocesamiento de combustible irradiado.

ANEXO II
Centrales nucleoeléctricas

1. Asistencia en la contratación del sistema nuclear de generación de vapor y turbogenerador

2. Colaboración en la realización de la ingeniería básica y de detalle de la central, que comprende entre otras las siguientes actividades:

Implantación general de la central.

Diagramas de flujo preliminares.

Informe de seguridad.

Análisis de accidentes postulados.

Criterios de diseños específicos por áreas y su revisión.

Predimensionamiento y análisis dinámico de estructuras.

Estudios eléctricos. Diagramas unifilares.

Planos preliminares de tuberías, ventilación y eléctricos.

Análisis preliminar de efectos de roturas de tuberías.

Estudios de transitorios.

Estudios mecánicos.

Análisis secuencial de seguridad.

Criterios de calificación sísmica y ambiental para equipos, componentes y sistemas.

3. Asistencia en la organización y procedimientos para la ejecución de las siguientes actividades:

Dirección y coordinación de la planificación, construcción y montaje del proyecto.

Garantía de calidad.

Gestión de compra de suministros electromecánicos.

Inspección y activación de fabricantes.

Transportes especiales.

Montaje, pruebas y puesta en marcha de equipos, componentes y sistemas.

Control económico-financiero del proyecto.

4. Asistencia en la operación y mantenimiento de centrales nucleares.

5. Asistencia en el licenciamiento e inspección de centrales nucleoeléctricas.

ANEXO III
Componentes de instalaciones nucleares

Promoción de acuerdos de colaboración entre industrias españolas y argentinas.

Suministro de equipos y componentes fabricados en ambos países.

Constitución de empresas mixtas españolas-argentinas.

Estudios de complementación de fabricación de equipos en ambos países.

Asistencia en mecanismos para promocionar la instalación de empresas dedicadas a la fabricación de componentes de instalaciones nucleares.

ANEXO IV
Radioisótopos y radiaciones

La CNEA puede cooperar con la JEN para trabajos conjuntos en los siguientes temas:

1. Radioisótopos y radiofármacos:

Técnicas de producción Procedimientos y normas de control.

Elaboración de especificaciones y normas.

Producción de fuentes selladas.

2. Tecnología de radiaciones:

Ingeniería de instalaciones para irradiación.

Ingeniería de procesos.

Radiodosimetría.

Calibración de instrumental para radiodosimetría.

3. Ingeniería de celdas para manipulación de altas actividades.

El presente Acuerdo entró en vigor el 30 de noviembre de 1978, es decir, el día de su fecha, según lo establecido en su artículo IX, apartado 1.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 12 de febrero de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/11/1978
  • Fecha de publicación: 03/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de febrero de 1979.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 12 de diciembre de 1972 (Ref. BOE-A-1974-80).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Argentina
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Energía nuclear
  • Tecnología

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