Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-6785

Orden de 6 de febrero de 1979 por la que se autoriza a la firma «Santiago Corcostegui, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de fleje, desbastes y chapa y la exportación de diversas manufacturas.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 1979, páginas 5629 a 5630 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-6785

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Santiago Corcostegui, S.A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de fleje, desbastes y chapa y la exportación de diversas manufacturas,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Santiago Corcostegui, S.A.», con domicilio en Obispo Otaduy, 25, Oñate (Guipúzcoa), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Fleje laminado en frío, con grueso de menos de dos milímetros hasta 0,5 milímetros de la P. E. 73.12.23.

2. Desbastes en rollo para chapas («coils»), de espesor máximo de 4,75 milímetros, de las PP. EE 73.08.11, 73.11.21 y 73.13.21.

3. Chapa laminada en frío, con un grueso de menos de dos milímetros hasta 0,5 milímetros, de la P. E. 73.13.67.

4. Chapa cincada, con un espesor inferior a tres milímetros de la P. E. 73.13.92.

Y la exportación de:

I. Bisagras cierrapuertas para muebles, P. E. 83.02.09.

II. Accesorios y piezas sueltas para vehículos automóviles, posición estadística 87.06.09.

III. Piezas para motores de explosión o diésel, P. E. 84.06 39 2. Debiendo considerarse equivalentes las mercancías 1, 2 y 3, empleadas indistintamente en la fabricación del producto I.

Segundo

A efectos contables se establece que para la determinación de las cantidades a datar en cuenta de admisión temporal, a importar con franquicia arancelaria o a devolver los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, se aplicará el régimen fiscal de Intervención previa, a ejercitar en la propia empresa transformadora para cada operación concreta, de conformidad con el apartado 1.19.1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 24).

La empresa beneficiaria queda obligada a comunicar fehacientemente a la Inspección Regional de Aduanas correspondiente a la demarcación en donde se encuentre enclavada la factoría que ha de efectuar el proceso de fabricación, con antelación suficiente a su iniciación, la fecha prevista para el comienzo del proceso (con detalle del concreto producto a fabricar, de las primeras materias a emplear y proceso tecnológico a que se someterán, así como pesos netos, tanto de partida como realmente incorporado de cada una de ellas, y, consecuentemente porcentaje de pérdidas, con diferenciación de mermas y subproductos, pudiéndose aportar, a este fin, cuanta documentación comercial o técnica se estime conveniente), así como duración aproximada prevista y, caso de que fuere precisa la colaboración de otra empresa colaboradora, su nombre, domicilio y código de identificación fiscal.

Una vez enviada tal comunicación, el titular del régimen podrá llevar a cabo con entera libertad el proceso fabril, dentro de las fechas previstas, reservándose la Inspección Regional de Aduanas la facultad de efectuar, dentro del plazo consignado, las comprobaciones, controles, pesadas, inspección de fabricación, etcétera, que estime conveniente a sus fines.

La Inspección Regional, tras las comprobaciones realizadas o admitidas documentalmente, procederá a levantar acta, en la que consten, además de la identificación de cada una de las primeras materias que hayan sido realmente utilizadas, los coeficientes de transformación correspondientes a cada una de dichas primeras materias, con especificación de las mermas y de los subproductos.

El ejemplar del acta en poder del interesado servirá para la formalización, ante la Aduana exportadora, de las hojas de detalles que procedan.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal; en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de intervención previa.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto sexto de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año, a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un periodo de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 6 de noviembre de 1976 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 6 de febrero de 1979.‒P.D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación. 

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid