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Documento BOE-A-1979-702

Orden de 26 de diciembre de 1978 por la que se dictan normas en relación con la importación de mercancías peligrosas.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1979, páginas 659 a 660 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-702
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1978/12/26/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El notable incremento de la actividad de tráfico exterior de mercancías calificadas como peligrosas representa un evidente riesgo para la seguridad colectiva, hecho determinante de adopción de diversas medidas precautorias por diferentes sectores de la Administración, tendentes, en lo posible, a la supresión del riesgo que se señala.

Al conjunto de las medidas apuntadas no podían faltar las que hacen relación a los recintos aduaneros, tan sensiblemente afectados en su seguridad por un tráfico de las características del que se indica. De aquí que se haga aconsejable la previsión de una normativa especial dirigida a la regulación, en general, del despacho de las mercancías consideradas como peligrosas en los recintos de las Aduanas y, de modo particular, a las que fuesen objeto de transporte por carretera, facilitando y agilizando su paso por las fronteras internacionales, al tiempo que adoptando medidas adecuadas para el aislamiento de las que, inevitablemente, tuvieran que tener acceso a los recintos habilitados.

En consecuencia, este Ministerio, en uso de sus facultades, ha acordado lo siguiente:

Primero.

Las mercancías peligrosas (explosivas, inflamables o de peligroso manejo) relacionadas en el Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), deberán ser declaradas en la documentación aduanera de transporte (Manifiestos, Hojas de Ruta, Cuadernos TIR, Guías de tránsito, etc.) por su propia denominación específica, y, como complemento, con la indicación genérica de mercancía explosiva, inflamable o de peligroso manejo que le corresponda.

Segundo.

Con carácter general, las Aduanas habilitadas para el despacho de las mercancías afectadas por la presente Orden adoptarán, cualquiera que sea la vía y el medio de transporte utilizado, las medidas de aislamiento y seguridad que en cada caso sean pertinentes, señalando, de acuerdo con las autoridades competentes que indica el artículo 75 de las Ordenanzas de Aduanas, los lugares más apropiados para su carga, descarga y estacionamiento dentro del recinto aduanero.

Tercero.

Como prevenciones especiales que afectan a las mercancías relacionadas en el anexo a la presente Orden cuando su transporte internacional se realice por carretera, se establecen las siguientes:

a) Los despachos deberán realizarse necesariamente en las Aduanas fronterizas de entrada, salvo que se trate de envíos consignados a empresas acogidas al sistema de despacho en destino regulado por el Decreto 94/1967, de 19 de enero.

b) Para facilitar los despachos aduaneros de importación, de forma que se logre que la permanencia de las expediciones en la Aduana sea mínima y se posibilite su inmediata disponibilidad y retirada, se establece un procedimiento especial simplificado, consistente en la presentación por los consignatarios de una Declaración Previa en la que sucintamente se declaren los datos imprescindibles para la identificación de la expedición a efectos aduaneros, que podrá ser presentada antes de la llegada de la expedición. La Declaración Previa deberá ser sustituida por la normalmente exigible dentro de las veinticuatro horas siguientes al despacho.

En el caso de expediciones de una misma mercancía que se repitan en periodos determinados, la Declaración definitiva podrá integrar varias previas en la forma que se establezca por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

c) Los despachos de exportación deberán efectuarse igualmente en las Aduanas fronterizas, con utilización de un sistema operativo similar al previsto para la importación.

No obstante, con carácter excepcional y atendidas las circunstancias concurrentes, la Dirección General antes citada podrá autorizar que los despachos se efectúen en las propias instalaciones de los exportadores, en las condiciones que por la misma se fije, que determinará además los regímenes de tránsito internacional o interior aplicables.

Cuarto.

Cuando, pese a la simplificación de trámites establecida, no se hiciera posible el despacho aduanero de las expediciones por faltar algunos de los requisitos considerados como imprescindibles, serán aquéllas conducidas por cuenta del interesado al lugar que a satisfacción de la Administración y de la autoridad reúna las convenientes condiciones de seguridad, donde quedarán inmovilizadas hasta tanto pueda ser autorizada la operación de que se trate, dentro del plazo reglamentario de permanencia de las mercancías en los recintos aduaneros.

Quinto.

En los supuestos en que la Aduana de despacho acordara la extracción de muestras representativas de la expedición, si esta operación no pudiera ser efectuada en la Aduana, se llevará a cabo en el propio domicilio del interesado por los Servicios Aduaneros más próximos, previamente avisados al efecto.

Sexto.

Los gastos de desplazamiento, dietas y cualquier otro que pudiera devengarse con motivo de la aplicación de lo establecido en la presente disposición, serán de cuenta de los interesados.

Séptimo.

El incumplimiento por quien corresponda de las obligaciones establecidas en los anteriores apartados primero, tercero y quinto, se considerará como infracción reglamentaria simple, sancionable con multa de cinco a quince mil pesetas, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, corresponda imponer por la autoridad gubernativa, a la que las Aduanas darán cuenta de los hechos cuando fuere procedente.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid a 26 de diciembre de 1978.

FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas é Impuestos Especiales.

ANEXO QUE SE CITA

Materias explosivas.

1. Materias primas para pólvoras (nitrocelulosa con más del 12 por loo de N, nitroguanidina, nitroglicerina, nitroglicoles y análogos).

2. Pólvoras.

3. Explosivos (trilita, tetralita, pentrita, exógeno, nitroderivados aromáticos, dinamitas-gomas, explosivos y plásticos y análogos).

4. Peróxidos orgánicos con menos del 10 por 100 de agua o con flematizante en proporción inferior al 12 por 100.

5. Iniciadores de explosivos (fulminato dé mercurio, nitruro de plomo y análogos).

Gases comprimidos y licuados, tanto a la temperatura ordinaria como refrigerados (etileno, propileno, propano, éteres, fosgeno, aire líquido, hidrógeno).

Materias líquidas inflamables (pentanos, exanos, sulfuro de carbono, éter etílico).

Materias susceptibles de inflamación espontánea (fósforo, combinaciones alquilmetálicas de aluminio, de cinc, de magnesio o de estaño, fosfuros y arseniuros).

Materias que al contacto con el agua desprenden gases inflamables (carburo de aluminio y calcio, hidruros de metales alcalinos y alcalinotérreos, elementos alcalinos metálicos).

Materias carburantes (agua oxigenada con concentración superior al 60 por 100, ácido perclórico en concentración superior al 60 por 100).

Materias tóxicas (ácido cianhídrico, acrilonitrilo, acetonitrilo, plomo tetraetilo, epiclorhidrina, cloruro de alilo y análogos).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/12/1978
  • Fecha de publicación: 11/01/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Explosivos
  • Exportaciones
  • Gas
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Productos químicos
  • Transportes terrestres

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