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Documento BOE-A-1979-7240

Real Decreto 433/1979, de 26 de enero, por el que se acuerda la ordenación de las explotaciones agrarias en la zona de Barco de Avila-Piedrahita (Avila).

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 1979, páginas 6166 a 6167 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-7240

TEXTO ORIGINAL

A requerimiento de las autoridades locales y provinciales, y de los agricultores de la zona de Barco de Avila-Piedrahita (Avila), el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) ha realizado diversos estudios que han puesto de manifiesto la situación precaria de su economía agraria, con defectos de infraestructura que impiden la adecuada utilización de sus recursos potenciales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Articulo 1.

Uno. Se declara de utilidad pública e interés social, conforme a los artículos ciento veintiocho y ciento veintinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de diez de enero de mil novecientos setenta y tres, la ordenación de las explotaciones en la zona de Barco de Avila-Piedrahita (Avila), para que alcancen dimensiones suficientes y características adecuadas en orden a su estructuración, capitalización y organización empresarial.

Dos. La zona de Barco de Avila-Piedrahita, a efectos de este Real Decreto, comprende, los términos municipales de Aldeanueva de Santa Cruz. La Aldehuela, Avellaneda, Barco de Avila, Becedas. Becedillas, Bohoyo, Bonilla de la Sierra, La Carrera, Casas del Puerto de Villatoro, Collado del Mirón, Gilbuena, Gil García, La Horcajada, Hoyorredondo Junciana, El Losar del Barco, Los Llanos del Tormes, Malpartida de Corneja, Medinilla, Mesegar de Corneja, El Mirón, Navacepedilla de Corneja, Nava del Barco, Navaescurial, Navalonguilla, Navatejares, Neila de San Miguel, Piedrahita, Puerto Castilla, San Bartolomé de Béjar, San Bartolomé de Corneja, San Lorenzo de Tormes, San Miguel de Corneja. Santa María del Berrocal, Santa María de los Caballeros. Santiago del Collado, Santiago del Tormes, Solana de Béjar, Tormellas, Tortoles, Umbrías, Viilafranca de la Sierra y Villar de Corneja.

La extensión superficial de la zona descrita es, aproximadamente, de ciento catorce mil ochocientas cincuenta hectáreas.

Artículo 2.

Uno. La orientación productiva que se señala para la zona es la de potenciar sus recursos naturales ganadero-forestales con todas las acciones que permitan su desarrollo y la conservación de la ecología propia de la comarca, y estimular la existencia de una ganadería de renta de vacuno y ovino con razas seleccionadas adaptadas a sus características edafológicas y climáticas. Las acciones se basarán en las tendentes a: Establecimiento de regadíos de orientación preferentemente forrajera, mediante pequeñas presas, azudes y redes de distribución, reestructuración de los regadíos tradicionales; creación de praderas y mejora de pastizales; reconversión de las actuales plantaciones de frutales en otras más racionalmente ordenadas, estimulándose especialmente las nuevas plantaciones de manzanos en poda baja; selección y mejora sanitaria del ganado en general; fomento de la construcción de albergues, refugios, silos y estercoleros, y creación de núcleos de ganado (de razas avileña y barqueña fundamentalmente) destinados a mejorar los rendimientos cárnicos y lácteos.

Dos. Las ayudas económicas especificas que se concedan con fondos públicos estarán condicionadas al cumplimiento de la orientación productiva que se señala.

Artículo 3.

Por el IRYDA se redactaré, con la oportuna participación de las Juntas a que se refiere el artículo diecinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y demás Entidades interesadas, el plan de obras y mejoras territoriales de la zona que estudie con el necesario detalle las previstas en los estudios que han servido de base al presente Real Decreto, clasificándose conforme a las disposiciones del libro tercero de la Ley de Rforma y Desarrollo Agrario. Dicho plan de obras y mejoras territoriales habrá de ser aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura.

Artículo 4.

El Ministerio de Agricultura, conforme al artículo ciento veintinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, determinará, por Orden ministerial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», los sectores de la zona delimitada en el artículo uno en que haya de llevarse a cabo, conforme al libro tercero, título VI, de la citada Ley, la concentración parcelaria, que a todos los efectos legales queda declarada de utilidad pública y de urgente ejecución.

Artículo 5.

En la zona se promoverá la constitución de explotaciones agrarias que respondan a principios de justicia social y economicidad, a cuyo fin deberán reunir condiciones técnicas y estructurales adecuadas en cuanto al grado de mecanización y modernización del proceso productivo, proporcionando, de acuerdo con la conyuntura económica y nivel de vida en la zona, una adecuada remuneración a la mano de obra y a la gestión empresarial.

La producción final, de tales explotaciones deberá alcanzar, en todo caso, un mínimo de setecientas cincuenta mil pesetas, no rebasando el límite máximo de cuatro millones de pesetas. Cuando se trate de explotaciones ganaderas en régimen intensivo, el límite máximo será de seis millones de pesetas.

Los límites señalados para la dimensión de las explotaciones por el importe de su producción final se calcularán, en todo momento, tomando como base los precios que los productos tienen en la fecha de la publicación del presente Real Decreto, para evitar que la posible variación de los mismos, en el futuro, incida sobre la dimensión real que se fija para fas explotaciones viables.

Artículo 6.

Los titulares de explotaciones individuales, las Cooperativas, Agrupaciones de Productores Agrarios y otras Asociaciones podrán solicitar del IRYDA cualquiera de los auxilios que autoriza la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, siempre que concurran las circunstancias y se cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley y en el presente Real Decreto.

Artículo 7.

Los titulares de explotaciones cuya producción final rebase el límite máximo señalado en el articulo cinco podrán acogerse a los beneficios que establece el articulo ciento treinta y uno de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario siempre que, conforme a las directrices de éste Real Decreto, contribuyan al desarrollo económico y social de la zona, mediante la creación de puestos de trabajo permanentes o por cualquier otro de los medios señalados en el mencionado artículo ciento treinta y uno de la Ley antes citada.

Artículo 8.

Las Sociedades o Asociaciones con capital nacional o extranjero a las que se refiere el párrafo segundo del artículo ciento treinta y uno de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y que, conforme a las directrices de este Real Decreto, se propongan una mejor utilización de los recursos de la zona mediante la creación de Empresas o explotaciones adecuadas, podrán también optar a los beneficios aludidos en el artículo anterior, a cuyo fin el IRYDA deberá convocar los concursos que fueran precisos.

Artículo 9.

Los titulares de las explotaciones que no puedan acogerse a los beneficios de este Real Decreto, por no reunir alguna de las condiciones que en el mismo se exigen, podrán tener acceso a lo establecido en los artículos ciento treinta y dos y ciento treinta y tres de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 10.

El mejor aprovechamiento de los bienes municipales patrimoniales, ya sean de propios o comunales, se regirán por lo establecido en los artículos ciento treinta y cuatro al ciento treinta y nueve, ambos inclusive, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

A los efectos de su mejor aprovechamiento, tendrán el mismo tratamiento que los bienes municipales patrimoniales cualesquiera otros cuya titularidad pertenezca en pleno dominio o en uso y aprovechamiento a Comunidades o Sociedades de vecinos.

Artículo 11.

Las industrias de transformación y comercialización de productos agrarios, incluidas las actividades artesanas establecidas o que se establezcan en la zona, gozarán de una subvención de hasta el diez por ciento de la inversión real en nuevas instalaciones o ampliación de las existentes, siempre que reúnan las condiciones mínimas que exige la legislación vigente y las que se señalen, en los concursos que a tal efecto se convoquen, de acuerdo con lo previsto en el artículo cincuenta y tres de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, según las normas establecidas en la Orden de la Presidencia del Gobierno de diez de enero de mil novecientos sesenta y nueve, Orden del Ministerio de Agricultura de siete de mayo de mil novecientos sesenta y nueve y Orden de la Presidencia del Gobierno de veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Podrán optar, en su caso, por cualquier beneficio que, para similar finalidad, pueda establecer la legislación vigente, en cada momento.

Los beneficios a que se refiere el párrafo anterior podrán concederse a los que soliciten la instalación de los siguientes servicios o instalaciones industriales que se consideran de interés: Servicios de reparación, conservación o alquiler de maquinaria agrícola o de utilización en común de medies de producción y equipos adecuados para la conservación de obras, a través de la creación de parques comarcales y locales de maquinaria; los servicios e industrias de almacenamiento, comercialización, transformación y transporte de materias primas y productos obtenidos o consumidos en el proceso productivo de la Empresa, y los relativos a la enseñanza, formación profesional, investigación y sistema de asesoramiento técnico y económico y las Empresas agrarias, adecuadamente coordinadas con las directrices de este Real Decreto.

Antes de convocar los correspondientes concursos de concesión de los beneficios antes mencionados, se establecerá la debida coordinación entre el IRYDA y la Dirección General de Industrias Agrarias.

Cuando se trate de edificaciones o instalaciones de carácter cooperativo o asociativo-sindical, podrá ser de aplicación lo dispuesto en los artículos sesenta y cinco y setenta de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 12.

Se autoriza al IRYDA para que, con arreglo a las directrices señaladas en los artículos cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, destine las cantidades precisas, dentro de los Créditos de que disponga, para contribuir a los gastos que tengan por finalidad elevar el nivel cultural y profesional de los agricultores de la zona, cuidando especialmente la preparación de Gerentes para las Empresas agrarias y de directivos de las Agrupaciones de agricultores a que se refiere el artículo ciento treinta y dos de la mencionada Ley.

También se podrán conceder estímulos de esta clase, incluso económicos, a las Cooperativas y a las Asociaciones de agricultores que tengan como objetivo el perfeccionamiento de los métodos de contabilidad y gestión de sus Empresas agrarias, como medio y a la vez garantía tanto del funcionamiento más adecuado de dichas Empresas como, en general de la rentabilidad de las inversiones realizadas en la comarca.

Asimismo se fomentarán las acciones que tengan por finalidad la elevación de las condiciones de vida en la comarca y las de desarrollo comunitario que tiendan a la integración y promoción social de la población.

En cualquier caso, el IRYDA actuará en colaboración con la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias, con el Instituto de Relaciones Agrarias y con los Departamentos ministeriales relacionados con estas materias.

Artículo 13.

El IRYDA fomentará las acciones que tengan por finalidad conseguir la mejora del medio rural, principalmente en los municipios que se señalen como cabeceras de comarca o núcleos seleccionados por los Organismos competentes.

Se autoriza a los Ministerios del Interior, Obras Públicas y Urbanismo, y de Educación y Ciencia, y de Cultura para que, dentro de los créditos de que dispongan, asignen las cantidades precisas para atender los cometidos que se les confían en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y en los programas y convenios que a tal efecto se establezcan.

Con el fin de conseguir una concentración de inversiones que favorezca la mejora del medio rural, especialmente en los núcleos seleccionados y cabeceras de comarca, el IRYDA coordinará su actuación con la Subdirección General de Planes Provinciales, del Ministerio del Interior.

Articulo 14.

Cuando los agricultores cultivadores personales de la zona, y los trabajadores agrícolas por cuenta ajena Abandonen su residencia por haber obtenido otra ocupación fuera de ella, y, en su caso, el destino ulterior de las fincas resulte acorde con los fines de la ordenación de explotaciones, el Fondo Nacional de Protección al Trabajo podrá subvencionarles con los gastos de desplazamiento de la familia y treinta días de jornal, con independencia de las demás ayudas a que pudieran tener derecho, conforme con la Orden del Ministerio de Trabajo de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos, sobre movimientos migratorios interiores, dictada en aplicación del Decreto tres mil ochenta/mil novecientos setenta y dos, sobre política de empleo.

Artículo 15.

Las ayudas y estímulos establecidos en este Real Decreto sólo podrán solicitarse hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Artículo 16.

El IRYDA otorgará discrecionalmente y, de acuerdo con la orientación productiva señalada en el artículo dos, determinará la cuantía de los beneficios cuya concesión le compete, conforme a los preceptos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 17.

Las expropiaciones que se realicen al amparo de la declaración contenida en el artículo uno del presente Real Decreto se regularán por la norma específica que en cada caso resulte aplicable.

Artículo 18.

Se autoriza al Ministerio de Agricultura para que, a propuesta conjunta de la Dirección General de la Producción Agraria y el IRYDA, concrete en las distintas áreas uniformes la orientación productiva señalada para la zona y, si es aconsejable, la acomode de acuerdo con las circunstancias que se presenten.

Artículo 19.

Queda facultado el Ministro de Agricultura para dictar las órdenes que considere convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintiséis de enero dé mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y

MICHELS DE CHAMPOURCIN

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