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Documento BOE-A-1979-7945

Resolución del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios en desarrollo del acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 1979, en lo que afecta a las condiciones económicas aplicables a la caña de azúcar recolectada en la zafra de 1978 (campaña 1977-78).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1979, páginas 6831 a 6832 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-7945
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/03/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Disposición Final Segunda del Real Decreto 973/1978, de 19 de abril, de regulación de la campaña azucarera 1978-1979, faculta al Ministro de Agricultura para adoptar las medidas necesarias en relación con la caña de azúcar recolectada en la zafra 1978, correspondiente a la campaña azucarera 1977-1978.

En base a la propuesta formulada por el Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA, el Consejo de Ministros, por acuerdo de 26 de enero de 1979, ha establecido una compensación del precio, de 105 pesetas, por tonelada de caña entregada en la zafra cañera 1978, equivalente a la diferencia de precios fijados para la caña de azúcar en las campañas 1977-1978 y 1978-1979, compensación que será abonada con cargo a las subvenciones autorizadas en el vigente Plan Financiero del FORPPA,

En consecuencia, esta Presidencia, de conformidad con el acuerdo del Comité Ejecutivo y Financiero, en su reunión del día 9 de marzo de 1979, tiene a bien dictar las siguientes normas:

Primera.

Las Empresas propietarias de fábricas de azúcar, que hayan molturado caña en la zafra 1978 (campaña azucarera 1977-1978), remitirán al FORPPA, en el plazo de treinta días naturales a partir de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado», una relación detallada de los cultivadores contratantes con las mismas, en la que consten las toneladas de caña entregadas por cada uno de ellos, así como el importe de las compensaciones de precio respectivas, a razón de 105 pesetas/tonelada.

Los cultivadores deberán figurar agrupados por términos municipales de siembra, ordenados alfabéticamente y, dentro de ellos también por orden alfabético de apellidos, debiendo constar asimismo los domicilios correspondientes.

A estas relaciones, las fábricas deberán acompañar certificación de los Inspectores de Impuestos Especiales, Interventores de las mismas, comprensivas de la totalidad de la caña recibida en cada fábrica, cifra que deberá coincidir con el total que figure en la relación de cultivadores.

Segunda.

Las citadas Empresas deberán suscribir con el FORPPA, dentro del mismo plazo mencionado en el párrafo primero de la norma anterior, un Convenio de Colaboración, que garantice y justifique el adecuado empleo de los fondos que este Organismo ha de poner a su disposición, a cuyo fin acompañarán aval bancario en la forma habitual dispuesta por este Organismo.

Tercera.

El FORPPA remitirá a cada Empresa los fondos precisos para atender las compensaciones de precio indicadas en las declaraciones a que alude la norma Primera.

Cuarta.

Las fábricas procederán a abonar a sus cultivadores las compensaciones de precio a razón de 105 pesetas/Tm. de caña entregada por cada uno de ellos, pagos que deberán ser hechos efectivos dentro de los treinta días naturales a partir de la fecha en que el FORPPA ponga a disposición de las Empresas azucareras los fondos correspondientes.

Quinta.

Finalizado este período de pago, las Empresas remitirán, a la Comisión de la Zona Cañera, dos copias de la relación inicial mencionada en la norma Primera, en las que consten los cultivadores que han percibido compensaciones de precio.

La Comisión de la Zona Cañera enviará al FORPPA una de dichas copias, con certificación de su Presidente acreditativa de que los cultivadores incluidos en la relación, han percibido de conformidad, las compensaciones correspondientes.

Sexta.

Una vez recibidas en el FORPPA, la relación y certificación mencionadas, se procederá por este Organismo a la devolución de los avales citados en la norma Segunda. Previamente se procederá por las Empresas, en su caso, a ingresar en el FORPPA los saldos que pudieran resultar.

Lo que digo a VV. II.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 10 de marzo de 1979.–El Presidente, Luis García García.

Para conocimiento: Ilmos. Sres. Subsecretario de Hacienda y Subsecretario de Agricultura.

Para conocimiento y cumplimiento: Ilmos. Sres.: Administrador general del FORPPA, Secretario general del FORPPA, Inspector general del FORPPA, Director de los Servicios Técnicos Agrícolas del FORPPA e Interventor Delegado en el FORPPA.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/03/1979
  • Fecha de publicación: 21/03/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda del Real Decreto 973/1978, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1978-12470).
Materias
  • Azúcar

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