Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-9205

Orden de 21 de marzo de 1979 por la que se regulan las condiciones para la capitalización de la Cuenta de Regularización Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1979, páginas 8004 a 8005 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-9205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/03/21/(7)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El segundo párrafo del artículo 34 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, establece que el Ministerio de Hacienda determinará el momento y requisitos para la capitalización de la Cuenta procedente de la regularización autorizada en el artículo 31 de la misma Ley.

El párrafo cuarto del número séptimo de la Orden de 14 de enero de 1078 por la que se desarrolla la regularización voluntaria de la situación fiscal señala que el Ministerio de Hacienda, antes de 31 de diciembre de 1080, regulará las condiciones para que las Empresas puedan llevar a efecto la incorporación del saldo de la Cuenta a la de Capital.

La necesidad de dar cumplimiento al anterior mandato y la conveniencia de que las Empresas conozcan cuanto antes las condiciones y circunstancias dentro de las cuales la capitalización se llevará a cabo aconsejan la publicación de la presente Orden.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, se ha servido disponer:

Consideración fiscal de la Cuenta

Primero.

La «Cuenta de Regularización Ley 50/1977, de 14 de noviembre», en lo sucesivo Cuenta, mientras figure como tal en el Pasivo del balance de las Empresas, tendrá la consideración fiscal de fondo de reserva.

Capitalización de la Cuenta. Plazo. Indisponibilidad

Segundo.

La capitalización del saldo de la Cuenta, con las condiciones y requisitos señalados en esta Orden ministerial, podrá llevarse a cabo, de una vez o en varias, en el plazo comprendido entre la fecha en que dicho saldo haya sido comprobado y aceptado por la Inspección de Hacienda y el 31 de diciembre de 1982.

El saldo de la Cuenta que no haya sido capitalizado al término de dicho plazo podrá destinarse, sin devengo de impuestos, a los siguientes fines:

a) Tratándose de Sociedades Anónimas, a la reserva legal del artículo 106 de la Ley de 17 de julio de 1951, hasta que ésta alcance la cuantía máxima exigida, y el exceso sobre dicho límite a reserva de libre disposición.

b) Tratándose de Sociedades no Anónimas u otras Entidades jurídicas, a reserva de libre disposición.

Tercero.

En ningún momento la Cuenta podrá repartirse o distribuirse, salvo que se satisfagan los impuestos que correspondan.

Se entenderá que se ha producido dicho reparto cuando, después de publicada la presente Orden y permaneciendo la Cuenta en el Pasivo, la Sociedad reduzca su capital con devolución a los socios de la totalidad o parte de su aportación.

Sin embargo, desde la fecha en que la Cuenta haya sido comprobada por la Inspección de Hacienda, su saldo podrá destinarse a compensar pérdidas acumuladas que figuren en contabilidad en esa fecha, así como las que puedan producirse en el futuro.

Cuarto.

Si en el momento de la extinción de la Empresa individual o social figurase todavía la Cuenta en su contabilidad, el saldo se integrará en las bases imponibles de los impuestos que graven el beneficio empresarial y su distribución, excepto cuando dicha Cuenta, con todos los elementos que han contribuido a su formación, se traspase íntegramente a otra Empresa mediante cesión, aportación, transformación o fusión.

Iguales efectos que la extinción producirá la cesación de la actividad empresarial por un período de tiempo superior a doce meses consecutivos o a doce meses no consecutivos dentro de un período de dos años.

En el caso de fusión de Sociedades no se someterá a gravamen la Cuenta o parte de ella que necesariamente quede eliminada como consecuencia del proceso de dicha operación.

Capitalización de la Cuenta. Requisitos

Quinto.

La capitalización del saldo de la Cuenta quedará sujeta a los siguientes requisitos:

A) Comprobación previa de la Cuenta por la Inspección de Hacienda, que deberá llevarla a cabo antes de 31 de diciembre de 1980, considerándose aceptadas las operaciones de regularización que no se hubieren comprobado en dicha fecha.

En ningún caso se entenderán comprobadas o aceptadas por la Administración dichas operaciones de regularización si las Empresas interesadas manifiestan su disconformidad con el informe emitido por el Inspector actuario a que se refiere el apartado uno del número tercero del texto actualizado de la Orden de 24 de julio de 1964, anexo a la Instrucción sobre Regularización de Balances de 2 de febrero de 1974.

B) No podrá capitalizarse el saldo de la Cuenta si en el Activo del balance de la Empresa de que se trate figuran pérdidas acumuladas que excedan del importe de las reservas que aparezcan en el Pasivo, y mientras dicho exceso no sea eliminado con cargo a la Cuenta.

C) Las Sociedades Anónimas podrán dotar la reserva legal establecida en el artículo 106 de la Ley de 17 de julio de 1951, con cargo a la Cuenta y simultáneamente a su capitalización, en cuantía del 20 por 100 de la cifra que se incorpore a capital.

D) Las Empresas individuales, una vez que la Cuenta haya sido comprobada por la Inspección de Hacienda, podrán traspasarla, sin más trámite, a la de capital.

Capitalización de la Cuenta. Exenciones

Sexto.

Siempre que se cumplan los requisitos anteriores, y conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 34 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, la capitalización del saldo de la Cuenta estará exenta de todos los tributos que puedan afectarla, y en particular:

A) De los gravámenes establecidos en el artículo 25, números 1 y 2, y en el número 1 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de Regularización de Balances, aprobado por Decreto 1985/1964, de 2 de julio.

B) Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativo a:

a) La ampliación de capital que se produzca con cargo a la Cuenta.

b) La transformación de las Sociedades de responsabilidad limitada en Sociedades Anónimas, cuando, como consecuencia de la capitalización de la Cuenta, hayan de aplicarse los artículos 4.° de la Ley de Sociedades Anónimas y 3.° de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Conforme a las normas en vigor de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la recepción por personas físicas o jurídicas de acciones o participaciones sociales que representen el aumento de capital realizado con cargo a la Cuenta no estará sujeta a dichos impuestos.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 21 de marzo de 1979.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/03/1979
  • Fecha de publicación: 04/04/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • párrafo Cuarto del Número Séptimo de la Orden de 14 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-1329).
    • art. 34, segundo párrafo de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-27150).
  • CITA:
    • Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
    • Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
    • texto refundido de la Ley de Regularización de Balances, aprobado por Decreto 1985/1964, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1964-11358).
    • Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-9815).
    • Ley de Sociedades Anonimas de 17 de julio de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-7800).
Materias
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid