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Documento BOE-A-1979-9207

Orden de 21 de marzo de 1979 por la que se modifican las condiciones necesarias para la obtención de autorizaciones administrativas en materia de telegrafía privada y de líneas microfónicas, así como el procedimiento sancionador aplicable.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1979, páginas 8007 a 8008 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-9207
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/03/21/(8)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El carácter peculiar de determinadas instalaciones de telecomunicación de índole privada hace aconsejable revisar las condiciones exigibles para obtener la necesaria autorización administrativa que ampare y garantice su utilización, así como adecuar el procedimiento sancionador establecido sobre la materia, ya que la aplicación estricta de algunos preceptos sancionadores, en especial la Orden ministerial de 24 de julio de 1942, obligarían al señalamiento de sancione económicas que, incluso en su grado mínimo resultan desproporcionadas, tanto por la intencionalidad de la infracción cuanto a la perturbación producida, sin que, en ningún caso, además, guarde relación con la valoración de las instalaciones utilizadas.

Esto es, en particular, el caso de las instalaciones de telegrafía privada y las de líneas microfónicas reguladas, respectivamente por la Orden ministerial de 9 de febrero de 1954 y el Decreto de 13 de mayo de 1933.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 32 y 36 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

La instalación y posterior utilización de instalaciones de telegrafía privada y de líneas microfónicas deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, cumpliendo los requisitos de carácter general y específicos vigentes para esta clase de instalaciones.

Artículo 2.

Es necesario, igualmente, la previa autorización de la Dirección General de Correos y Telecomunicación en cuanto a instalaciones ya legalizadas:

a) Para el cambio de ubicación en instalaciones fijas.

b) Para operar en zona distinta de la inicialmente autorizada en las instalacaciones móviles.

c) Para la incorporación de nuevos elementos esenciales.

d) Para la sustitución o modificación de elementos esenciales autorizados.

Artículo 3.

Además de los casos previstos en las normas correspondientes sobre cada clase de instalaciones, y con carácter general, no será necesaria la presentación de proyecto o propuesta técnica en las solicitudes de autorización sobre instalaciones en las que el valor de los equipos a instalar sea igual o inferior a 100.000 pesetas, o cuando se trate de la simple puesta en servicio o conexión de máquinas, dispositivos o equipos previamente homologados por la Administración, siendo en tales casos suficiente una descripción de los elementos constitutivos de la instalación y de los servicios a que se pretende destinar, así como su valoración.

Conforme a criterios de economía y celeridad administrativa, la Dirección General de Correos y Telecomunicación podrá relevar del cumplimiento de los requisitos que considere conveniente dentro de aquellos de carácter secundario en la tramitación, y aplicará procedimientos simplificados, en los supuestos de uso temporal de instalaciones, así como en los casos cuyas excepcionales circunstancias haga necesaria una urgente resolución de la solicitud presentada:

Artículo 4.

Las infracciones en que puede incurrirse por el uso de instalaciones de telegrafía privada y de líneas microfónicas se calificarán en faltas leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

– Rebasar el plazo de tres meses para efectuar la instalación y, en su caso, el montaje de la línea de enlace, contados desde la fecha de la autorización.

– No justificar ante la Dirección General de Telecomunicación la liquidación del impuesto correspondiente, en la Delegación de Hacienda.

– Traspasar o ceder las instalaciones a otra persona o Entidad sin haber obtenido la oportuna autorización de transferencia.

– Cambiar de ubicación las instalaciones fijas u operar en zona distinta de la autorizada en las instalaciones móviles, sin la debida autorización.

– Exceder los plazos otorgados para el uso de instalaciones autorizadas provisionalmente.

– Hacer uso de los equipos transportables sin ir provistos de la oportuna tarjeta de identificación, no haberla presentado previamente en la oficina de Telégrafos de la localidad, o no exhibirla a requerimiento de Funcionario competente.

– No dar cuenta del extravío de la tarjeta de identificación.

2. Son faltas graves:

– Falsear los datos de la solicitud.

– No someterse a las inspecciones y comprobaciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

– No abonar los cánones y tasas correspondientes o hacerlo fuera de plazo.

– En el caso de instalaciones de telegrafía privada, cursar correspondencia telegráfica de terceras personas o con destino a terceros distintos de los autorizados.

– Impedir el acceso al local en que se encuentren ubicadas las instalaciones de funcionarios facultados para ello.

– No notificar la terminación del montaje a los efectos del reconocimiento.

– Variar las características y condiciones fijabas, sin permiso de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

– Incorporar, sustituir o modificar elementos esenciales, salvo previa autorización de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

– Reincidir en una falta leve.

3. Son faltas muy graves:

– Utilizar una instalación sin haber obtenido previamente autorización expresa de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

– Transmitir en sentido bilateral utilizando las instalaciones de líneas microfónicas como líneas telefónicas ordinarias.

– Transmitir mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las Leyes o puedan coadjuvar al desorden público.

– Reincidir en una falta grave.

Artículo 5.

Las sanciones a imponer a los infractores, con independencia de otras responsabilidades de tipo gubernativo, civil o penal que pudieran ser exigidas, serán las siguientes:

1. Por faltas leves:

a) Multa de 100 a 1.000 pesetas.

2. Por faltas graves:

a) Multa de 1.001 a 5.000 pesetas.

b) Suspensión provisional de la autorización o licencia.

c) Incautación provisional de la instalación

3. Por faltas muy graves:

a) Multa de 5.001 a 20.000 pesetas.

b) Incautación definitiva de los equipos.

c) Cancelación de la autorización o licencia

La sanción de multa será compatible con cualquiera de las otras sanciones. Asimismo son compatibles las sanciones 2. b con 2. c y 3. b con 3. c.

Artículo 6.

Queda delegada en el Director general de Correos y Telecomunicación la facultad de imponer previa incoación de expediente, las sanciones a que se refiere el artículo 5.º

Las resoluciones que se adopten en virtud de esta delegación se considerarán definitivas y pondrán fin a la vía administrativa.

La delegación otorgada será revocable en cualquier momento, y se entiende sin perjuicio de la facultad de este Ministerio de recabar el conocimiento y resolución de aquellos expedientes en los que considere oportuno deba decidir.

Disposición transitoria primera.

Excepcionalmente, se concede un plazo de tres meses, a partir de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», a los propietarios o usuarios de instalaciones de telegrafía privada y de líneas microfónicas no autorizadas por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, o si aun estándolo, hubiesen incurrido en algunas de las infracciones señaladas en el artículo 4.º para solicitar la oportuna autorización administrativa de la Dirección General de Correos y Telecomunicación. Transcurrido dicho plazo se procederá a la incautación de las instalaciones clandestinas y a la imposición de las multas que correspondan.

Disposición transitoria segunda.

Los sujetos pasivos, de procedimientos sancionadores, en trámite de instrucción o resolución, por infracciones en materia de instalaciones de telegrafía privada y de líneas microfónicas serán notificados del contenido de la presente, y si, en el término de tres meses, formulasen la solicitud de legalización, con la aportación de la documentación requerida al efecto, obtendrán el beneficio de la condonación de las sanciones que, a consecuencia de tales expedientes, les pudieran ser señaladas. De no formular dicha solicitud dentro del citado plazo, las actuaciones seguirían su curso procedimental ordinario.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados, en cuanto afecten a las instalaciones de telegrafía privada y de líneas microfónicas, los preceptos de la Orden ministerial de 24 de julio de 1942 y modificados en el sentido indicado en la presente, los establecidos en las Ordenes ministeriales de 25 de octubre de 1949 y 9 de febrero de 1954, así como cualquier otra disposición del mismo o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 21 de marzo de 1979.–P. D., el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones, Alejandro Rebollo Alvarez-Amandi.

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/03/1979
  • Fecha de publicación: 04/04/1979
Referencias anteriores
  • DEROGA, en cuanto afecten a las instalaciones de telegrafía privada y de líneas microfónicas, los preceptos de la Orden de 24 de julio de 1942 (Gazeta).
  • MODIFICA:
    • Orden de 25 de octubre de 1949 (Gazeta).
    • Orden de 9 de febrero de 1954 (Gazeta).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • arts. 22, 32 y 36 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
  • CITA Decreto de 13 de mayo de 1933 (Gazeta).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones

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